REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Expediente N.º 6565-23
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
El presente recurso de hecho fue propuesto por la ciudadana María Maximina Becerra de Delgado, titular de la cédula de identidad número 10.034.512, domiciliada en la parroquia La Puerta, Municipio Valera, estado Trujillo, asistida por el abogado Joel Alexis González Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 199.116, contra auto de fecha 13 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual niega la apelación interpuesta el 23 de febrero de 2023, en la solicitud por inspección judicial signada con el número 682-2023, llevada por el Tribunal de la causa.
En fecha 17 de marzo de 2023 fue recibido por este Tribunal Superior el escrito contentivo del presente recurso de hecho, y se procedió de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, como consta al folio cursante al folio 48.

NARRATIVA
Manifiesta la que acude a esta instancia…”Conforme al encabezamiento del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil ostento la legitimidad para recurrir en virtud de que soy la propietaria y poseedora legitima por más de 20 años del terreno donde se practicó la inspección judicial el día 14 de Febrero de 2023, tal como consta en documento autenticado ante la Oficina de la Notaría Segunda del Municipio Valera del estado Trujillo en fecha 20 de Junio de 2002, inscrito bajo el número 38, Tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, (omissis) Ciudadana Juez, es imperativo mencionar que los solicitantes de la inspección judicial en jurisdicción voluntaria en su escrito dirigido al Tribunal, obviaron informarle al despacho judicial que la práctica de la inspección judicial se realizaría dentro de mi propiedad y posesión legitima que ejerzo en el citado terreno por más de 20 años y así consta en la copia fotostática certificada marcada con la letra “A”, con lo cual esa falta de información hizo que el Tribunal practicante de la inspección judicial cayera en el error, pero con el agravante de dejar constancia y/o establecer determinaciones de hechos que no existen o no son ciertos, lo que violenta mis derechos constitucionales y legales, que alegarlos en este momento cómo fueron violentados y en qué forma sería impertinente por cuanto el objeto del recurso de hecho no es que el Tribunal Superior entre a conocer del fondo de la cuestión, lo pertinente y procedente en derecho era que el Tribunal a quo admitiera la apelación y pudiera el Tribunal a quem entrar a conocer el fondo de la apelación y poder revisar la inspección judicial realizada en jurisdicción voluntaria, todo lo anteriormente planteado sin duda alguna me legitima para acceder al derecho al recurso pues dicha solicitud violenta mis derechos.” (sic)
Alga que “soy la apelante legitima debido a que ejercí el derecho al recurso, día 23 de Febrero de 2023, tal como se constata en copia fotostática certificada de la solicitud N.º 682-2023 que agrego al presente escrito marcada con la letra “B”, apelación que se ejecutó en contra de las determinaciones que estableció el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el acta de inspección judicial del día 14 de Febrero del 2023 tal como lo permite el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil, además, tal apelación fue negada por dicho tribunal mediante resolución del día 13 de marzo del 2023, cuando ha debido acordarla.” (sic).
La recurrrente señaló en su libelo que: “...La interposición del presente recurso es procedente, de conformidad con el artículo 305 de la norma adjetiva, debido a que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, decidió el día 13 de Marzo de 2023 negar la apelación interpuesta el día 23 de Febrero de 2023, tal como consta en copia fotostática certificada de la solicitud N.º 682-2023. Este es uno de los presupuestos establecidos en el dispositivo citado, por cuanto el recurso de hecho ha de interponerse en los casos en que la ley permite apelar, como es el caso de las sentencias definitivas o las interlocutorias con fuerza de definitivas o como en el presente caso al permitir la ley adjetiva civil apelar de la determinaciones que realiza el juez en procedimientos de jurisdicción voluntaria tal como lo establece el artículo 896 del citado Código Adjetivo. Este es el medio impugnativo establecido por el legislador para que no se haga nugatorio la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva por conducto del derecho de apelación, en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la inequidad y la injusticia.” (sic).
Siendo el petitorio del presente recurso de hecho que: “…En virtud de todo lo expuesto, interpongo formalmente Recurso de Hecho, en contra de la decisión emitida el día 13 de Marzo de 2023, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en consecuencia solicito que ordene al Tribunal antes indicado oír la apelación interpuesta el día 23 de Febrero de 2023, todo de conformidad con los artículos 2, 7, 19, 21, 26, 51, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.”(sic).
De la revisión efectuada a la solicitud 682-2023, tramitada ante el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se constata que nos encontramos ante una inspección extrajudicial, mediante la cual los peticionantes, ciudadanos Juan Miguel Rivero Becerra y María Andreina Barrios Salas requieren al juez se traslade a un lugar específico a los fines de verificar mediante sus sentidos, las circunstancias expresadas en su escrito; siendo que la misma constituye un procedimiento de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en la que solo interviene la parte solicitante de la misma, y que según la norma (artículo 896 del Código de Procedimiento Civil) se consagra la regla de la apelabilidad de las determinaciones del Juez, salvo disposición especial en contrario; sin embargo la apelación de otros interesados dependerá del gravamen que se les produzca, el cual es la razón de un interés legítimo, en invocación de articulo 16 ejusdem, el cual a su vez, conlleva a que se ejerza el recurso.
Dado que en el presente asunto, la parte que ejerce el presente recurso de hecho, señala que: “…ostento la legitimidad para recurrir en virtud de que soy la propietaria y poseedora legitima por más de 20 años del terreno donde se practicó la inspección judicial el día 14 de Febrero de 2023, tal como consta en documento autenticado ante la Oficina de la Notaría Segunda del Municipio Valera del estado Trujillo en fecha 20 de Junio de 2002, inscrito bajo el número 38, Tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, (omissis). (…) es imperativo mencionar que los solicitantes de la inspección judicial en jurisdicción voluntaria en su escrito dirigido al Tribunal, obviaron informarle al despacho judicial que la práctica de la inspección judicial se realizaría dentro de mi propiedad y posesión legitima que ejerzo en el citado terreno por más de 20 años y así consta en la copia fotostática certificada marcada con la letra “A”, con lo cual esa falta de información hizo que el Tribunal practicante de la inspección judicial cayera en el error, pero con el agravante de dejar constancia y/o establecer determinaciones de hechos que no existen o no son ciertos, lo que violenta mis derechos constitucionales y legales, que alegarlos en este momento cómo fueron violentados y en qué forma sería impertinente por cuanto el objeto del recurso de hecho no es que el Tribunal Superior entre a conocer del fondo de la cuestión, lo pertinente y procedente en derecho era que el Tribunal a quo admitiera la apelación y pudiera el Tribunal a quem entrar a conocer el fondo de la apelación y poder revisar la inspección judicial realizada en jurisdicción voluntaria, todo lo anteriormente planteado sin duda alguna me legitima para acceder al derecho al recurso pues dicha solicitud violenta mis derechos.”(sic); siendo que tal cualidad no puede ser alegada en el presente recurso, ya que la propiedad o posesión del inmueble que alega la recurrente debe ser materia sometida a la jurisdicción ordinaria, haciendo valer sus derechos y alegatos a través del contradictorio; igualmente los reclamos que pudiera tener contra la práctica de dicha actuación por el Juzgado a quo debieron ser presentados o señalados en dicho acto; de allí que el presente recurso de hecho no prospera en derecho. Asi se decide

D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso de hecho, propuesto por la ciudadana María Maximina Becerra de Delgado, identificada, contra auto de fecha 13 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual niega la apelación interpuesta el 23 de febrero de 2023, en la solicitud por inspección judicial signada con el número 682-2023, llevada por el Tribunal de la causa.
Se ORDENA expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión y remitírsela con oficio al Tribunal de la causa.
Dada la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en costas. Publíquese y regístrese la presente sentencia. Archívese este expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023). 212º y 164º.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA

Abog. MIREYA CARMONA TORRES
LA SECRETARIA,

Abog. BEIMAR VIVAS BARRETO
En igual fecha y siendo las 9.30 a. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,