REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicta el siguiente fallo interlocutorio
Expediente 1362-04

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada por virtud de apelación ejercida por el Abogado JOSÉ LUIS PIMENTEL PÉREZ, inscrito en Inpreabogado bajo el número 25.935, en su carácter de apoderado de los demandados, ciudadanos PAOLO LONGO GALANTE y LUIGI LONGO FALSETTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.161.786 y 7.666.664, respectivamente, pero obrando solamente en nombre y representación del segundo de los nombrados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 18 de Noviembre de 2003, recaída en el juicio que por ejecución de contrato verbal de obra, propuso en su contra la sociedad de comercio “TÉCNICOS UNIDOS, C. A.”, inscrita en el registro de comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, el 7 de Febrero de 1991, bajo el número 85, del Tomo 37, domiciliada en Trujillo y representada judicialmente por el abogado ALEXIS REYES VALERO, inscrito en Inpreabogado bajo el número 10.891.
Oída la apelación en ambos efectos, fueron remitidos los autos a este Tribunal Superior, se fijó término para informes.
En sentencia de fecha 2 de diciembre de 2007, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicto sentencia mediante la cual declara casada la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 4 de julio de 2006, y ordena dictar nueva Sentencia.
Recibida la causa de dicha Sala en fecha 7 de febrero de 2008, se le dio entrada.
Encontrándose el presente juicio en estado de sentencia, pasa esta Superioridad a proferir su fallo en los términos siguientes.
ÚNICA
Recibidas las presentes actuaciones por esta alzada en fecha 2 de diciembre de 2007, proveniente de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, habiendo dictado sentencia en la cual casa la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 4 de julio de 2006, y ordena dictar nueva sentencia.
Recibida la causa de dicha Sala en fecha 7 de febrero de 2008, se le dio entrada.
En fecha 7 de febrero de 2008, el juez titular de este Juzgado, Abogado Rafael Aguilar Hernández, se inhibe de conocer y decidir la presente causa, fundamentado la inhibición en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de junio de 2015, la abogada Luz Marina Briceño, designada Jueza Accidental para conocer de la presente causa, se abstiene de abocarse al conocimiento de la misma.
En fecha 18 de septiembre de 2017, el abogado Adolfo Gimeno, designado Juez Provisorio de este Juzgado, se inhibe de conocer y decidir la presente causa, fundamentado la inhibición en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de marzo de 2023, la suscrita Jueza Provisorio, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Cabe destacar que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, refiriéndose a la pérdida del interés procesal, a través de la decisión número 0416 del 28 de abril de 2009, caso: Asociación Civil Ciudadanía Activa, dejó sentado lo que a continuación se transcribe:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado de esta Sala).
Considera este Tribunal Superior que del examen minucioso de estas actas procesales se evidencia la notable falta de interés de la parte recurrente en lograr la prosecución de este proceso, conforme al rito establecido y dentro de los lapsos de ley, y, por consiguiente, y como quiera que ha transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el presente proceso por parte del apelante, debe forzosamente declararse la extinción de esta instancia por razón del evidente desinterés demostrado por el mismo, en punto a la solución del asunto devuelto por efecto de la apelación, y, en consecuencia, con fuerza de cosa juzgada la decisión apelada. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN, EXTINGUIDA ESTA SEGUNDA INSTANCIA Y CON FUERZA DE COSA JUZGADA la sentencia apelada, de fecha 18 de Noviembre de 2003, recaída en el juicio que por ejecución de contrato verbal de obra, propuso en contra de Luigi Longo Falseta y otros, la sociedad de comercio “TÉCNICOS UNIDOS, C. A.”, inscrita en el registro de comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, el 7 de Febrero de 1991, bajo el número 85, del Tomo 37, domiciliada en Trujillo y representada judicialmente por el abogado ALEXIS REYES VALERO, inscrito en Inpreabogado bajo el número 10.891.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.
Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023). 212° y 196°.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Abog. MIREYA CARMONA TORRES.
LA SECRETARIA,
Abog. BEIMAR VIVAS BARRETO
En igual fecha y siendo las 11.00 a. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,