REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicta el siguiente fallo interlocutorio
Expediente 2279

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada por virtud de apelación ejercida por el Abogado Asdrúbal Suarez, inscrito en Inpreabogado bajo el número 2336 en su carácter de apoderado de los demandados, ciudadanos Rafael José Pinto, Hugo Dubuc Marchiani, Asterio Bravo Bravo y Ovidio Cabrea Lorenzo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1399392, 49886, 27289, 26.377. 774, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 11 de agosto de 1988, recaída en el juicio que por nulidad y simulación, propuso en contra de los mencionados ciudadanos, la ciudadana Maria Isabel Cabrera Zerpa, titular de la cedula de identidad número 4.662.396.
Oída la apelación en ambos efectos, fueron remitidos los autos a este Tribunal Superior, y se fijó término para informes.
En sentencia de fecha 22 de noviembre de 1991, la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicto sentencia mediante la cual declara casada la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 11 de agosto de 1988, y ordena dictar nueva Sentencia.
Recibida la causa de dicha Sala en fecha 28 de enero de 1992, se le dio entrada.
Encontrándose el presente juicio en estado de sentencia, pasa esta Superioridad a proferir su fallo en los términos siguientes.
ÚNICA
Recibidas las presentes actuaciones por esta alzada en fecha 28 de enero de 1992,, proveniente de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, habiendo dictado sentencia en la cual casa la sentencia dictada por este Juzgado en fecha, y ordena dictar nueva sentencia; se recibe la causa y se le dio entrada.
En fecha 12 de febrero de 1992, la entonces juez de este Juzgado, Abogada Clara Inés de Valecillos, se inhibe de conocer y decidir la presente causa, fundamentado la inhibición en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y se procede a convocar a los conjueces de este Juzgado Superior, habiendo recaído la designación de Conjuez Especial en en el abogado Fredy Ildemaro Berrio.
En fecha 20 de marzo de 200º asume el cargo de Conjuez Especial el abogado David Palis.
En fecha 27 de abril de 2005, este Juzgado Superior dicta auto, ordenado notificar a la parte apelante a fin de que manifieste interés en que se profiera sentencia en la causa; a lo cual se libró cartel a ser publicado en un diario de circulación regional; siendo que dicho cartel se publicó y se agregó a las actas una copia de la página de la aludida publicación.
Cabe destacar que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, refiriéndose a la pérdida del interés procesal, a través de la decisión número 0416 del 28 de abril de 2009, caso: Asociación Civil Ciudadanía Activa, dejó sentado lo que a continuación se transcribe:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado de esta Sala).
Considera este Tribunal Superior que del examen minucioso de estas actas procesales se evidencia la notable falta de interés de la parte recurrente en lograr la prosecución de este proceso, conforme al rito establecido y dentro de los lapsos de ley, y, por consiguiente, y como quiera que ha transcurrido más de treinta (30) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el presente proceso por parte del apelante, debe forzosamente declararse la extinción de esta instancia por razón del evidente desinterés demostrado por el mismo, en punto a la solución del asunto devuelto por efecto de la apelación, y, en consecuencia, con fuerza de cosa juzgada la decisión apelada. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN, EXTINGUIDA ESTA SEGUNDA INSTANCIA Y CON FUERZA DE COSA JUZGADA la sentencia apelada, de fecha 11 de agosto de 1988, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 11 de agosto de 1988, recaída en el juicio que por nulidad y simulación, propuso en contra de los ciudadanos ciudadanos Rafael José Pinto, Hugo Dubuc Marchiani, Asterio Bravo Bravo y Ovidio Cabrea Lorenzo, la ciudadana Maria Isabel Cabrera Zerpa, toso identificados.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.
Publíquese, regístrese.