REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Dicta el siguiente fallo interlocutorio
Expediente 2571
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada por virtud de apelación ejercida por el Abogado Ramón Humberto Hernández Casares, inscrito en Inpreabogado bajo el número 2.341 en su carácter de coapoderado de la parte demandante, ciudadano Blas Fiorito Pifano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 108.775, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 07 de diciembre de 1989, recaída en el juicio que por reconocimiento de sociedad mercantil, propuso en contra el ciudadano Domingo Fiorito Pifano titular de la cédula de identidad número 58.049.
Oída la apelación en ambos efectos, fueron remitidos los autos a este Tribunal Superior, quien los recibió en fecha 18 de enero de 1990, posteriormente fijó termino para presentar informes.
Encontrándose el presente juicio en estado de sentencia, pasa esta Superioridad a proferir su fallo en los términos siguientes.
ÚNICA
Recibidas las presentes actuaciones por esta alzada en fecha 18 de enero de 1990, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se recibe la causa y se le dio entrada.
Habiendo dictado sentencia en la cual declaró sin lugar en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada por el ciudadano Blas Fiorito Pifano a través de sus apoderados judiciales, doctores Oscar Linares Angulo y Ramón Humberto Camacho, contra el ciudadano Domingo Fiorito Pifano.
En fecha 7 de febrero de 1990, la entonces juez de este Juzgado, Abogada Clara Inés de Valecillos, se inhibe de conocer y decidir la presente causa, fundamentado la inhibición en la causal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y se procede a convocar a los conjueces de este Juzgado Superior, habiendo recaído la designación de Conjuez Especial en la abogada Carmen Méndez H.
En fecha 7 de mayo de 1996 asume el cargo de Conjuez Especial la abogada Carmen Méndez H.
En fecha 27 de junio de 2001, se abocó del conocimiento de la presente causa la Abogada Sol Tirado Zamora, como Juez Provisorio del Juzgado Superior Civil, quien por auto de esa misma fecha, ordenó notificar de las partes a fin de que manifiesten interés en que se profiera sentencia en la causa; a lo cual se libró cartel a ser publicado en un diario de circulación regional; siendo que dicho cartel se publicó y se agregó a las actas una copia de la página de la aludida publicación.
Cabe destacar que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, refiriéndose a la pérdida del interés procesal, a través de la decisión número 0416 del 28 de abril de 2009, caso: Asociación Civil Ciudadanía Activa, dejó sentado lo que a continuación se transcribe:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado de esta Sala).
Considera este Tribunal Superior que del examen minucioso de estas actas procesales se evidencia la notable falta de interés de la parte recurrente en lograr la prosecución de este proceso, conforme al rito establecido y dentro de los lapsos de ley, por consiguiente, y como quiera que ha transcurrido más de treinta (30) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el presente proceso por parte del apelante, debe forzosamente declararse la extinción de esta instancia por razón del evidente desinterés demostrado por el mismo, en punto a la solución del asunto devuelto por efecto de la apelación, y, en consecuencia, con fuerza de cosa juzgada la decisión apelada. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN, EXTINGUIDA ESTA SEGUNDA INSTANCIA Y CON FUERZA DE COSA JUZGADA la sentencia apelada, de fecha 18 de diciembre de 1989, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 7 de diciembre de 1989, recaída en el juicio que por reconocimiento de sociedad mercantil, propuso en contra del ciudadano Domingo Fiorito Pifano.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.
Publíquese, regístrese.
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