REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Expediente N.º 6525-22
Dicta el siguiente fallo interlocutorio

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por la coapoderada judicial abogada Mary Trini Godoy, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 117.532, de los ciudadanos Yajaira Coromoto Matos de Briceño, Daisy Josefina Matos de Durán, Saida Beatriz Matos Artigas, Wilian Alberto Matos Artigas, Dora del Carmen Matos de Olmos, Celeste de Jesús Matos Artigas y Carlos Enrique Matos Artigas, titulares de las cédulas de identidad números 4.666.772, 4.060.026, 9.011.696, 5.105.009, 4.323.585, 3.908.724 y 9.177.573, respectivamente, contra sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 30 de noviembre de 2022, en el expediente número 12461-18, de la nomenclatura de dicho Juzgado, en el juicio que por cobro de daño moral derivado de accidente de tránsito, propusieron los ciudadanos Yajaira Coromoto Matos de Briceño, Daisy Josefina Matos de Durán, Saida Beatriz Matos Artigas, Wilian Alberto Matos Artigas, Dora del Carmen Matos de Olmos, Celeste de Jesús Matos Artigas y Carlos Enrique Matos Artigas, ya identificados, contra el ciudadano José Gregorio Briceño Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.915.143, ambas partes domiciliados en Valera, estado Trujillo.
Recibido el expediente en este Tribunal Superior, se le dio entrada el 19 de diciembre de 2022, encontrándose, por tanto, la presente controversia en estado de sentencia, por lo que pasa este Tribunal Superior a dictar su decisión, dentro del lapso de ley y bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA

En el preindicado juicio que por juicio que por cobro de daño moral derivado de accidente de tránsito, que interpusieran los ciudadanos Yajaira Coromoto Matos de Briceño y otros, ut supra indentificados contra el ciudadano José Gregorio Briceño Díaz ya identificados, el tribual de la causa en fecha 16 de abril de 2018 decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble consistente en un apartamento distinguido con el número S-1-C situado en el primer piso de la torre SUR, del Conjunto Residencial Residencias El Pórtico, ubicado en la avenida 6, calle 22, parroquia Juan Ignacio Montilla, municipio Valera del estado Trujillo, así como un área de maletero, identificado como maletero N-1, situado en el nivel Semi-Sótano de la torre norte, propiedad del demandado de autos, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 15 de mayo de 2009, e inscrito bajo el número 2009.1115, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.2.561, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, número 2009.1116, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.2.562 y correspondiente al Folio Real del año 2009.
En fecha 30 de noviembre de 2022 el Tribunal de la causa dictó sentencia y decreta el levantamiento de la medida decretada.
La parte demandante ejerció recurso de apelación contra tal decisión mediante diligencia estampada el 6 de diciembre de 2022, siendo que por auto del 6 de diciembre del mismo año, fue oída la apelación en un solo efecto y se ordenó remitir el presente cuaderno de medidas a este Tribunal Superior, en donde se recibió el 19 de noviembre de 2022, cuando se fijó término para presentar informes, conforme a lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandante presentó informes en fecha 23 de enero de 2023, en los cuales, formuló los siguientes alegatos: “…la medida y decisión contra la que se ejerció el presente Recurso de Apelación, fue dictada por una oposición ejercida de manera extemporánea, sin fundamento legal y omitiendo que la presunción del Buen derecho le conferiría la misma decisión del Aquo 10 días antes mediante la cual declaró “Con Lugar” la demanda, mientras que la presunción de peligro en el retraso viene dada por la posibilidad de modificar la cualidad para e insolventarse al tratarse del único bien inmueble con el cual es posible obtener una reparación de los daños reclamados. Siendo que todas estas razones constan de manera abundante para revocar la decisión objeto de apelación y ratificar la medida de prohibición de enajenar y grabar y así por notoriedad judicial le solicito respetuosamente se verifique el expediente número 6510 cursante a este mismo Juzgado Superior, máxime cuando dicha medida es garantía de ejecución de una eventual sentencia condenatoria del demandado y así solicito sea considerado en el presente Recurso de Apelación.” (sic)
En fecha 21 de marzo de 2022, este Juzgado ordeno acumular a la presente causa, el cuaderno de medidas aperturado en la causa principal 6510-22, a fin de emitir un solo pronunciamiento respecto a las dos causas incidentales, y evitar decisiones contradictorias.
En los términos que antecede queda resumido el asunto a ser decidido por este Tribunal Superior.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido estudio de las presentes actas procesales que este Tribunal Superior ha efectuado, se desprende que el Tribunal de la causa, previa solicitud del demandante, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el supra descrito inmueble, mediante auto de fecha 16 de abril de 2018 y participó lo conducente al ciudadano Registrador Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, mediante oficio número 150 de la misma fecha.
En fecha 25 de noviembre de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Xiomara Pacheco inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.150, diligenció en el tribunal de la causa alegando que por cuanto la parte actora no aporto los elementos necesario y legales para que se mantenga esta medida preventiva, solicitó se revoque tal medida y se proceda a dictar sentencia de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
El tribunal de la causa dictó sentencia el 30 de noviembre de 2022, mediante la cual levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en auto de fecha 16 de abril de 2018.
Establecido lo anterior, se observa que, que en la presente incidencia la parte contra que obra la medida no formuló oposición a la misma, por lo que se apertura de pleno derecho la articulación probatoria, luego del decreto de la misma, tal como lo señala el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, siendo que esta norma concierne a la fase plenaria del proceso cautelar, dándole a la parte contra quien obra la medida la posibilidad de oponerse al decreto de la misma, y de esa manera promover las pruebas que obren contra el decreto o ejecución de la medida, aunque no haya hecho oposición, ya que la medida al ser decretada inaudita parte, sobre la base de un juicio de mera verosilimitud o probabilidad, y es cuando luego de la oposición se rebaten los argumentos de manera bilateral, a los fines de que se confirme, modifique, o revoque la decisión adoptada respecto a la medida cuestionada.
Respecto a la falta de oposición a la medida decretada, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2009, expediente 09-158, dictaminó lo que de seguidas se señala: “…En el sub iudice, el tribunal de la cognición decretó tres (3) medidas cautelares, dos (2) innominadas y un (1) secuestro, contra las innominadas el demandado se opuso y, en aplicación acorde con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador de primera instancia resolvió lo referente a las tres (3) medidas cautelares, desechando la oposición ejercida contra las innominadas y ratificando el secuestro. Contra esta decisión el accionado ejerció su recurso subjetivo procesal de apelación; es decir, apeló del fallo que desechó su oposición a las medidas innominadas y ratificó el secuestro decretado.
En este orden de ideas, por el hecho de haber ejercido su recurso subjetivo procesal de apelación en contra del fallo que desechó la oposición ejercida y ratificó la medida cautelar de secuestro, sube al tribunal de alzada el conocimiento completo de la incidencia cautelar; es decir, el Juez Superior adquiere plena jurisdicción para resolver sobre todo lo relacionado con la incidencia cautelar, lo cual sucedió en el caso bajo análisis.
Alegó el recurrente en su denuncia que por el hecho de no haber ejercido el demandado oposición a la medida de secuestro, no promovió ni evacuó pruebas para apuntalar dicha medida y al revocarla se violentó su derecho a la defensa; mas, el referido artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, expresamente señala, “...Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos...”, lo cual desvirtúa el dicho del formalizante, dado que si pretendía sustentar la medida de secuestro, pudo perfectamente, en apego al texto del artículo en cuestión, haber promovido y evacuado las pruebas que le convinieren.
Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el Sentenciador de Alzada no infringió artículos 15, 206 y 602, del Código de Procedimiento Civil, porque ni discriminó a la accionante ni menoscabó su derecho a la defensa, porque al haberse ejercido el recurso subjetivo procesal de apelación contra la decisión del a quo que desechó la oposición realizada a las medidas innominadas y ratificar la del secuestro, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 eiusdem, el Juez Superior adquirió plena jurisdicción para resolver sobre todo lo relacionado con la incidencia cautelar, razón por la cual podía revisar nuevamente los fundamentos de esos decretos, confirmándolos o revocándolos, motivo suficiente para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide”; de allí que tocaba a la parte actora, promover y evacuar las pruebas que le convinieren para sustentar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada; siendo que ninguna de las partes promovieron las probanzas necesarias, y en razón de ello, este Tribunal Superior estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones en torno del contenido de la reforma del libelo de la demanda que apuntan a la verificación de si en el caso de especie se cumple o no el requisito atinente al fumus boni iuris.
Así las cosas y luego de efectuado el análisis tanto del libelo de la demanda como de todo el acervo probatorio aportado por la parte demandante, interesados en el mantenimiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, no encuentra este sentenciador elementos que le permitan obtener la convicción de que en el presente caso se encuentran comprobados los extremos señalados por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida preventiva, toda vez que la única probanza traída a las actas lo constituye el documento de propiedad del inmueble y documento autenticado ante la Notaria Publica de Valera de fecha 17 de noviembre de 2017.
En tal virtud, la presente apelación no ha lugar en derecho. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la medida innominada decretada por este Juzgado en fecha 20 de diciembre de 2022, en el cuaderno de medidas aperturado en la causa cursante en este tribunal con el número 6510-22, y este Juzgado en fecha 20 de diciembre de 2022, consistente en la suspensión de los efectos de la comunicación de fecha 30 de noviembre de 2022, signada con el número 0195, librada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dirigida a la oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatàn y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, dada la decisión que antecede hace que dicha medida decaiga , y es por lo que se acuerda la suspensión de la misma. A tal efecto se participa a la oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatàn y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, a los fines de su levantamiento. Asi se decide.

DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la apelación ejercida por la coapoderada judicial abogada Mary Trini Godoy, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 117.532, de los ciudadanos Yajaira Coromoto Matos de Briceño, Daisy Josefina Matos de Durán, Saida Beatriz Matos Artigas, Wilian Alberto Matos Artigas, Dora del Carmen Matos de Olmos, Celeste de Jesús Matos Artigas y Carlos Enrique Matos Artigas, identificados, contra sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 30 de noviembre de 2022, en el juicio que por cobro de daño moral derivado de accidente de tránsito, propusieron los ciudadanos Yajaira Coromoto Matos de Briceño, Daisy Josefina Matos de Durán, Saida Beatriz Matos Artigas, Wilian Alberto Matos Artigas, Dora del Carmen Matos de Olmos, Celeste de Jesús Matos Artigas y Carlos Enrique Matos Artigas, ya identificados, contra el ciudadano José Gregorio Briceño Díaz, identificado.
SE CONFIRMA la decisión apelada.
SE SUSPENDE LA MEDIDA INNOMINADA dictada por este Juzgado en el cuaderno de incidencia de la causa 6510-22, consistente en suspensión de los efectos de la comunicación de fecha 30 de noviembre de 2022, signada con el número 0195, librada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dirigida a la oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatan, y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo; a tal efecto se acuerda oficiar a la oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatàn y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, participando de dicha suspensión.
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa al Juzgado de origen, mediante oficio, en su oportunidad legal. Oficiese la oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatàn y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.