REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Exp. 6536-22
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el ciudadano Richard Nixon Contreras Quintero, venezolano, titular de la cédula de identidad número 10.396.357, asistido por el abogado Edgar Alexander Narvaez Delgado, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 157.173, demandado de autos, contra auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 11 de noviembre de 2021, en el expediente número 14.388, de la nomenclatura de dicho Juzgado, en el juicio que por cumplimiento de entrega de muebles y enseres de hogar, interpuso el ciudadano Argenis Beltrán Viloria Bolívar, venezolano, titular de la cédula de identidad número 3.270.732, contra el ciudadano Richard Nixón Contreras Quintero, identificado.
Recibido el expediente en este Tribunal Superior, se le dio entrada el 26 de enero de 2023, encontrándose, por tanto, la presente controversia en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a dictar su decisión, dentro del lapso de ley y bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial el 30 de julio de 2019, recibida y sustanciada por el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, interpuesta por el ciudadano Argenis Beltrán Viloria Bolívar, ut supra identificado, asistido por el abogado Carlos Juárez Ruiz, inscrito en Inpreabogado bajo el número 22.206, contra el ciudadano Richard Nixón Contreras Quintero, ya identificado.
El 13 de septiembre de 2021, el tribunal de la causa admitió la demanda, y ordenó la citación del demandado para que concurra al tercer día de despacho siguiente a aquel que conste en autos la citación, ante este tribunal debidamente asistido por un abogado.
El demandado de autos, asistido por el abogado Edgar Alexander Narvaez Delgado inscrito en Inpreabogado bajo el número 157.173, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante la cual promovió las cuestiones previas establecidas en el numeral 3 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, también señalo el defecto de forma establecido en el artículo 340 por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, con respecto a la relación de los hechos, los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, y la dirección del demandante como lo establece el artículo 174 ejusdem.
El 27 de octubre de 2021, el tribunal de la causa dicto auto ordenando abrir la articulación probatoria establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
El demandado de autos, asistido por el abogado Edgar Alexander Narvaez Delgado inscrito en Inpreabogado bajo el número 157.173, en fecha 29 de octubre de 2022, presentó escrito de pruebas.
El Juzgado Primero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dicto auto el 11 de noviembre de 2021, mediante la cual declaro: “revisado como ha sido el presente expediente, y por cuanto la parte demandada fue debidamente citada en fecha 11 de octubre de 2021, transcurriendo el lapso para dar contestación por el procedimiento ordinario y el mismo concluyó el 10 de noviembre de 2021; y por cuanto la parte demandada consignó escrito mediante el cual opone cuestiones previas el 15 de octubre de 2021, a lo cual por un lapsus calami éste tribunal procedió a aperturar una articulación probatoria de ocho (08) días por auto de fecha 27 de octubre de 2021, corriente al folio 14; cuando aún no había finalizado el lapso de emplazamiento establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual se revoca por contrario Imperium dicho auto; puesto que por diligencia que corre al folio 6 de fecha 21 de junio de 2021, la parte actora estimó la demanda en 15.000 unidades tributarias equivalentes a Bs. 300.000.000,00; llevándose el procedimiento por el juicio ordinario, que el tribunal por exceso de trabajo omitió en el momento de admitir la demanda. Pero como quiera que el demandado de autos opuso cuestiones previas, y aún no se ha dado cumplimiento al acto de la contestación de la demanda; queda así subsanada tal omisión en virtud de que no se conculcó el derecho a la defensa a la parte demandada. Así se resuelve. En consecuencia visto el escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2021, en el cual la parte demandada; Richard Nixón Contreras Quintero, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Edgar Alexander Narvaez Delgado, inscrito en el IPSA bajo el N.º 157.173 opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se procede conforme a lo establecido con el artículo 350 ejusdem, comenzando a transcurrir dicho lapso a partir del día de hoy inclusive. … (sic)
El demandado de autos ciudadano Richard Nixón Contreras Quintero, ya identificado asistido por el abogado Edgar Alexander Narvaez Delgado, inscrito en el IPSA bajo el número 157.173, presentó escrito el 23 de noviembre de 2021, mediante la cual ejerció recurso de apelación contra el auto dictado el 11 de noviembre de 2021, el cual fue oído en el sólo efecto devolutivo mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2021, y lo remitió a esta superioridad.
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha 26 de enero de 2023, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
La secretaria de este tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de informes en la presente causa el 15 de febrero de 2023.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido examen que este Tribunal Superior ha efectuado de las actas que integran el presente cuaderno contentivo del recurso de apelación contra auto de fecha 11 de noviembre de 2022, se constata que el decisión recurrida en el caso bajo examen es dictada con el fin de ordenar el proceso, en esta caso, dar certeza a las partes del estado en que se encuentra el mismo, al señalar que el lapso de emplazamiento no había transcurrido y por ende el lapso para aperturar el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la causa.
Siendo ello así, corresponde a esta superioridad determinar si los motivos o razonamientos lógicos contenidos en el auto apelado se encuentra ajustados a derecho o no; y para ello se debe establecer, inicialmente, cuál es la naturaleza del auto apelado, es decir, si tal providencia es de los que la doctrina cataloga como autos de mera sustanciación o por el contrario es una auto decisorio.
En este orden de ideas, se ha pronunciado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia de fecha 19 de abril de 2010 caso: (CORPOTUR y FUNDALLANOS), en la cual estableció refiriéndose a los autos de mero trámite lo siguiente:
“…En efecto, la Sala ha definido este tipo de autos como “providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes” (ver decisión Nº 3.255/2002). De allí que, no contienen decisiones de fondo respecto de la controversia y por ende no causan gravámenes irreparables, lo que trae como consecuencia su carácter ni inapelabilidad.” (sic).

De esta misma forma, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de julio de 2005 lo siguiente:
“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo”. (sic).
Igualmente, la doctrina patria al respecto ha señalado que la revocatoria de una providencia no depende de una finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido, dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de ese efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite.
Cabe mencionar que el autor Devis Echandia define a los autos de sustanciación como “aquellos que se limitan a disponer un trámite de los que la Ley establece para dar curso progresivo a la actuación, se refieren a la mecánica del procedimiento, e impulsar su curso, ordenar copias y desglose, citaciones y actos por el estilo.”
De los planteamientos y razonamientos antes señalados, esta juzgadora concluye que el auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial de fecha 11 de noviembre de 2022, es en un auto, decreto o una providencia de mero trámite, ya que los mismos son dictados en ejecución de normas procesales que se dirigen para la marcha del procedimiento, y no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, pertenece al trámite procedimental, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, empero, pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez, y lo que caracteriza a estos autos es la carencia de ese efecto gravoso, por ello son inapelables; de donde se sigue que la apelación ejercida contra dicho auto de fecha 11 de noviembre de 2022 es inadmisible. Así se decide.
DECISIÓN