REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Exp. 6528-22
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el abogado Álvaro Troconis Parilli, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.522.834, contra decisión dictada en fecha 5 de diciembre de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el presente cuaderno de medidas formado con motivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato de Servicios Profesionales, propusiera contra la ciudadana Deyanira Emperatriz Serrano Briceño, titular de la cedula de identidad número juicio ese que se tramita en el expediente número 12647, nomenclatura del A quo.
Una vez recibido en este Tribunal Superior el presente cuaderno de medidas, el 21 de diciembre de 2022, se le dio el trámite de ley a la apelación.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo con base en las apreciaciones siguientes.
I
NARRATIVA
Aparece de autos que el abogado Álvaro Troconis Parilli, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 9311, parte actora, en el libelo de demanda manifiesta que:
“Se constata de la documental de naturaleza privada que produzco como instrumento fundamental de la acción, y fechada el primero (1) de Junio de 2016, y que me permito adjuntar en original, que entre mi persona y la ciudadana: Deyanira Emperatriz Serrano Briceño, (…) se suscribió un contrato de Prestación de Servicios Profesionales, por medio del cual me fue conferida la representación de la identificada Deyanira Emperatriz Serrano Briceño, en todo lo que guardare y tuviese relación con la defensa, tutela y protección de los derechos sucesorales que a ésta le correspondiesen sobre el acervo hereditario quedante al fallecimiento de su extinto progenitor: Víctor Hugo Serrano Castro, (…)
Debe significarse, que la invocada representación me fue conferida según consta de Instrumento-Poder, oportunamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Trujillo, Estado Trujillo, en fecha 14 de Octubre de 2015, bajo el N.º 16, tomo 60, folio 48 al 50, debiéndose acotar, desde ya, que tal y como se especifica en la Cláusula Segunda, del suscrito contrato de honorario, mi persona sería acreedora, o percibirá el veinte por ciento (20%) del valor de los bienes o derechos que le correspondiesen a lo fueren adjudicados a la contratante sobre el mencionado patrimonio hereditario...” (negrillas y subrayas, sic del texto.)
Continua señalando que “Verificada la citación de la coaccionada: Meri Celina Castellanos, (…), se llegó entre ésta y mi persona, como mandatario de la ligitimada-activa, y con plenas facultades para ello, a un formal ARREGLO TRANSACCIONAL , por virtud del cual la identificada cónyuge sobreviviente, le cedía, y como en efecto así lo hizo, a la persona de mi poderdante, la transferencia de la totalidad del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión, sobre los cuatro (4) locales comerciales que más adelante se discriminaran por su ubicación, linderos y medidas y demás especificaciones, y que constituyen parte integrante del “Centro Comercial Víctor Hugo”; derechos estos que le devenían a título de Gananciales, más su pertinente cuota igual a la de un hijo, conforme a las regulaciones de los artículos 148, 823 y 824 todos del Código Civil. Y como contrapartida, la persona de mi poderdante le transfirió a su vez a la ciudadana, Meri Celina Castellanos, y como igualmente así lo hizo, todos los derechos sucesorales que pudieren corresponde sobre el restante acervo patrimonial.
El referenciado Acuerdo Transaccional se materializó por conducto de una documental, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera, Estado Trujillo, en fecha 8 de septiembre de 2020, bajo el N.º 19, tomo 20, folios 63 al 69; instrumental ésta que fue oportunamente agregada e incorporada al aludido Juicio de Partición, signado bajo el N.º 2561; y que se tramita, como antes se dijese, por ante el mencionado Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción Judicial, quien, con vista del mismo se inclinó por impartirle la solicitada y pertinente Homologación... (negrillas, subrayas y sic del texto).
Continua: “ (…) por efecto de las tantas veces nombrada Relación Transaccional, se ha cumplido a cabalidad con el compromiso profesional que me fue confiado, en base al contenido de la documental que se ha señalado como fundamento de la introducida demanda, lo que motivó o indujo, por ser lo dable y conducente, a participarle a la persona de la contratante: Deyanira Emperatriz Serrano Briceño, que procediese al cumplimiento voluntario de la obligación asumida en la instrumental en referencia.
Ante la pretensión en comento, mi conferente se ha negado a cumplir con la obligación contraída, desatendiéndola y desechándola; evadiendo así su cumplimiento, por razones y motivos rebuscados que carecen de total base de sustentación; circunstancia esta que me impulsa a recurrir a la vía judicial, y como en efecto así lo hago, para demandarla a objeto de que convenga, o contrariamente así lo ordene el tribunal, a CUMPLIR con lo contractualmente establecido; debiéndose agregar, como materia del cumplimiento exigido, el veinte por ciento (20%) del monto de los cánones arrendaticios por ella recibidos, en razón de contrato de arrendamientos celebrados con terceros, sobre los tantas veces citados locales comerciales 6,7,10 y 13” (mayúsculas, subrayas del texto, sic)
Sigue narrando el recurrente que: “...Con tal apego a lo consagrado por los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento civil. Y muy singularmente, en base a lo previsto en el Numeral Tercero del artículo 588, y 600 ejusdem, solicito se sirva decretar medida de Prohibición de enajenar y Gravar sobre la integridad de los derechos de propiedad, dominio y posesión, que en la citada proporción del sesenta y seis por ciento (66%), es titular la demandada de autos sobre los locales seis (6), siete 7), diez (10) y trece (13), cuya ubicación, linderos y demás especificaciones quedaron explanados en el capítulo VI del presente escrito libelar, y que se dan por reproducidos; locales estos que como ahí se reseña, forman parte del “Centro comercial Víctor Hugo”, a que también se hizo alusión en el capítulo V, y adquirido de la manera ahí expresamente determinada, y que de igual forma damos por reproducidos.” (sic.)
Que “...con miras a la protección de mis legítimos derechos e intereses; medida atípica esta que pese a su discrecionalidad, bien pudieren consistir en ordenarles a las personas de los arrendatarios de los locales comerciales 6, 7, 10 y 13, antes discriminados, suspenda todo pago que a título de canon arrendaticio deben efectuarle a la persona de la arrendadora; y que los mismos sean depositados en una cuenta a nombre del tribunal, así como también ordenar, la prohibición o inejecución de determinados actos, y agotar las providencias encaminadas a hacer cesar la continuidad de la lesión; …” (sic)
Por auto de fecha 31 de mayo de 2022 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, negó las medidas solicitadas por la parte actora en el libelo de demanda.
Y apelada la referida decisión por la parte actora, en fecha primero de junio de 2021, fue remitida la causa a esta Instancia Superior, donde se le dio entrada y el trámite de ley; siendo decidida dicha apelación en fecha 11 de agosto de 2022 ordenando la reposición de la causa.
Por efecto de la inhibición del juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial ingreso dicha causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 5 de diciembre de 2022, el juzgado a quo dicto sentencia negando el decreto de las medidas preventivas solicitadas por la parte actora.
Contra la aludida decisión la parte actora ejerció recurso de apelación, y oído el mismo por el juzgado de la causa remitió este expediente a este Juzgado donde le dio entrada.
En fecha 20 de enero de 2023, la parte actora consignó escrito de informe en el cual expresa que:
“…Trasladando toda la precedente reflexión a nuestro caso particular, estamos en razonable capacidad de afirmar que si se encuentran cubiertas y satisfechas las dos condiciones exigidas por el citado artículo 585, para el decreto de la mediada típica y atípica también peticionada aunado al Peligro in Danni.
A continuación formulémonos estas preguntas: 1) Cómo obviar la existencia de una contratación de naturaleza privada cuyo cumplimiento ha sido demandado, y que valga la pena acotar, se acompañó con el escrito libelar; 2) Cómo ignorar que quien fue mi poderdante constituyó un nuevo mandatario para que representara sus particular resalta una grave circunstancia que milita en pro de la medida, al menos de la innominada, que viene dada por el hecho de que aquel juicio de liquidación y partición, y por efecto de la transacción lograda, adquirió valor y fuerza de cosa juzgada, y donde le fueron adjudicados a la accionada los locales signados bajo los números 6,7,10 y 13 del citado Centro Comercial, sobre los cuales mi persona y en armonía con lo documentalmente convenido adquirió la titularidad del 20% de los derechos de propiedad, dominio y posesión de los susodichos locales,; circunstancia esta que aconteció y como se evidencia de autos en el año 2020. Preguntemos entonces: Porque después de haber discurrido tanto tiempo y hasta la fecha aún no se me han respetado ni satisfechos mis legítimos derechos. Irrebatiblemente se me ha causado, y continúa causando, un palmario y evidente daño patrimonial. Dicho esto, hagámonos esta otra interrogante: Es justo, legal y conducente que el Tribunal acuerde la medida innominada que le fue solicitada, para ponerle término a ese perjuicio patrimonial de que soy y continúo siendo víctima (…)” (sic)
Continua señalando que:
“Es imperioso tomar en cuenta y ponderación los indicios y presunciones en orden a las solicitadas medidas, y de los cuales hay constancia en autos, que debidamente examinadas sirven como sustrato que ilustra de la mejor manera el criterio del sentenciador en cuanto dichas medidas concierne.
Cómo evadir e ignorar que en autos hay comprobación de una relación contractual entre mi persona y la hoy demandada, cuyas estipulaciones han sido desconocidas por ésta, y que constituye y constituyó el motivo determinante para exigir la tutela judicial efectiva.
Existe plena comprobación de mi actuación profesional, en un proceso, que finalizó por efecto de una transacción favorable a los intereses de quien fue mi patrocinada.
Existe comprobación de los derechos convenidos por mi asistencia profesional, existiendo a su vez acreditamiento de los derechos que ingresaron al patrimonio de la legitimada pasiva.
Existe comprobación de que hubo que recurrirse al ámbito jurisdiccional para hacer valer mis derechos ante la conducta evasiva e irresponsable de la accionada.
Existe comprobación de que ésta revoco mi mandato, designado un nuevo profesional del derecho en mi reemplazo.
Existe comprobación de que la gran mayoría de los locales que a ésta le fueron adjudicados se encuentran bajo la modalidad arrendaticia, donde es la persona designada como mandataria quien en exclusividad percibe y se beneficia de los cánones establecidos, burlando de esta forma mi acreencia y ocasionándome constante y persistentes daños patrimoniales, que ameritan un correctivo con miras a su protección y a obtener una efectiva tutela judicial(…)” (sic)
Efectuada la síntesis que antecede, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes apreciaciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La parte actora solicita al tribunal de la causa, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la integridad de los derechos de propiedad, dominio y posesión, que en la citada proporción del sesenta y seis por ciento (66%), es titular la demandada de autos sobre los locales seis (6), siete (7), diez (10) y trece (13), señalados en el escrito de demanda, y que forman parte del “Centro comercial Víctor Hugo”.
Igualmente solicita la parte actora, que con miras a la protección de sus legítimos derechos e intereses se decrete medida atípica consistente en ordenarles a las personas de los arrendatarios de los locales comerciales 6, 7, 10 y 13, suspenda todo pago que a título de canon arrendaticio deben efectuarle a la persona de la arrendadora; y que los mismos sean depositados en una cuenta a nombre del tribunal, así como también ordenar, la prohibición o inejecución de determinados actos, y agotar las providencias encaminadas a hacer cesar la continuidad de la lesión.
Ante tal solicitud el juzgado que conoce de la presente incidencia de medias, mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2022, niega decretar las medidas solicitadas por el abogado Alvaro Troconis Parilli, parte actora en la causa.
Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre las medidas preventivas nominadas e innominadas solicitada por la parte actora en su libelo, las cuales tiene como objeto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la integridad de los derechos de propiedad, dominio y posesión, que en la citada proporción del sesenta y seis por ciento (66%), es titular la demandada de autos sobre los locales seis (6), siete (7), diez (10) y trece (13), señalados en el escrito de demanda, y que forman parte del “Centro Comercial Víctor Hugo”.
Igualmente solicita la parte actora, que con miras a la protección de sus legítimos derechos e intereses se decrete medida atípica consistente en ordenarles a las personas de los arrendatarios de los locales comerciales 6, 7, 10 y 13, suspenda todo pago que a título de canon arrendaticio deben efectuarle a la persona de la arrendadora; y que los mismos sean depositados en una cuenta a nombre del tribunal, así como también ordenar, la prohibición o inejecución de determinados actos, y agotar las providencias encaminadas a hacer cesar la continuidad de la lesión; así como también sobre los requisitos de procedencia de la misma, en fundamento a las defensas invocadas por la solicitante de la medida sobre el cumplimiento de tales requisitos, lo que pasa de seguida a realizar este tribunal de la manera siguiente.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, norma que consagra los requisitos generales para el decreto de las medidas preventivas, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (sic).
De la norma en cuestión se desprende que, el solicitante de una medida cautelar debe demostrar, con un medio de prueba que constituya presunción grave del buen derecho alegado (fumus boni iuris) que consiste en un juicio de probabilidad o de verosimilitud sobre el derecho alegado por el solicitante de la medida, y el riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Por su parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece: “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (sic.)
Consagra la referida norma el requisito específico para el decreto de las medidas innominadas, esto es el peligro de daño especifico (periculum in damni), representado por el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; requisito este cuyo cumplimiento en estricta sujeción a los requisitos anteriores, hacen procedente el decreto de las medidas preventivas innominadas.
En relación al cumplimiento de los requisitos para el decreto de las medidas preventivas nominada e innominada, el solicitante de la medida, en el libelo argumentó lo siguiente:
“En cuanto a la primera de ella, vale decir, Presunción Grave del derecho que se reclama, debe destacarse que en este escrito libelar aparecen invocados toda una gama de alegatos, hechos y circunstancia que nos sirve de solido basamento para su decreto; sin inadvertir que en esta materia los operadores de justicia cuentan y disponen del llamado Poder Cautelar.
(…omissis…)
Consideramos que este requerimiento, en el caso particular, viene constituido, entre otros, por los recaudos, hechos y circunstancia, que a continuación se esgrimen:
a) Con la copia en Original del documento privado acompañado como fundamento determinante de la acción.
Hemos dicho, y como punto de partida, que entre mi persona y la legitimada pasiva, en fecha primero de junio (01/06/2016), se perfecciono un contrato privado, de prestación de servicios profesionales, debidamente suscritos por sus otorgantes, donde mi persona figura como contratado, y la demandada, Deyanira Serrano Briceño, como contratante. En la susodicha documental, y como claramente se especifica en su Clausula Segunda, en mi condición, de abogado contratado y por el aporte de mi Asistencia Tecnica, y Concurso Profesional, percibiría el veinte por ciento (20%) de los derechos sucesorales que le correspondiesen, o llegaren a corresponderle, a la contratante en el acervo hereditario dejado por su extinto progenitor, causante: Victor Higo Serrano Castro, bien se lograre tal cometido por efecto de acciones judiciales o acuerdos amigables que se concretaren.
b) Se suministra también, como sustrato de esa presunción grave, el Instrumento-Poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica, del Municipio Trujillo, estado Trujillo, en fecha 14 de octubre de 2015, bajo el N° 16, Tomo 60, folio 48 al 50, por conducto del cual la hoy accionada me facultare para que asumiese su representación judicial o extrajudicial, en todo cuanto guardare relación con la tutela, protección y defensa de sus bienes, derechos e intereses.
c) En estrecha conexión con lo anterior debe significarse que, precisamente en ejercicio de este mandato, en su debido momento, y en mi invocado carácter, interpuse, contra los restantes causahabientes del extinto progenitor de mi poderista: Victor Hugo Serrano Castro, formal juicio de Liquidacion y Particion de Bienes Hereditarios; causa esta que ha venido cursando por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripcion Judicial del estado Trujillo, expediente civil N° 12561; y
d) Es de interés abundar que fue precisamente como derivación o efecto de ese juicio, que la codemandada: Meri Celina Castellanos, viuda de Serrano, en su condición de cónyuge sobreviviente y mi representada: Deyanira Serrano Briceño, se llegó a un formal Arreglo Transaccional como ya ha quedado señalado antecedentemente por virtud del cual le fueron adjudicados a mi poderista el cincuenta y ocho por ciento (58%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión de los cuatro locales comerciales anteriormente identificados; arreglo transaccional este, que como ya antes se advirtiese, consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Valera, Estado Trujillo, en fecha 8 de Septiembre de 2020, bajo el N° 19, Tomo 20, Folios 63 al 69. Y que oportunamente fue Homologado por el tribunal de la causa, lo que generó, como efecto, su posterior protocolización por ante la Oficina Subalterna del Registro Público, de los Municipios Velera, Motatan, San Rafael de Carvajal, del Estado Trujillo.
Ciudadano juez considero que con el cumulo de alegatos, recaudos y planteamientos esgrimidos, se halla sobradamente acreditada la varias veces nombrada (Presunción Grave del Derecho que se Reclama); lo que revela, ostensiblemente, el haberse cumplido con la mencionada exigencia de ley (…)” (sic)
De la revisión exhaustiva de las pruebas documentales presentadas por la solicitante de la medida para evidenciar el cumplimiento de los extremos de Ley para el decreto de la misma, esta Alzada observa que:
Para demostrar el fumus boni iuris promovió copia en original del documento privado acompañado como fundamento de la acción.
En relación a esta documental privada suscrita por Álvaro Troconis Parilli y por otro lado por la ciudadana Deyanira Emperatriz Serrano Briceño, en fecha primero de junio de 2016, este tribunal superior evidencia la existencia de contrato de prestación de servicios profesionales, y en la cual se describe: “Primera: Al identificado profesional del derecho le ha sido confiado o encomendado el prestarle o facilitarle a la Contratante, y como ya en efecto así lo ha venido haciendo, su concurso profesional en todo cuanto guarde relación con la asistencia técnica encaminada a la protección y defensa de los derechos hereditarios que le corresponden a la contratante como causahabiente de su extinto progenitor Víctor Hugo Serrano Castro, (…). Segunda: Como contraprestación el identificado abogado Álvaro Troconis Parilli, percibirá, y como asi expresamente queda consagrado, el veinte por ciento (20%) del valor de los bienes o derechos que les corresponden a la Contratante en la herencia dejada por el mencionado de cujus; bien se lograre tal cometido en razón de acuerdos amistosos o mediante el empleo de la vía judicial si así fuere necesario. En lo relacionado con el convenido porcentaje del veinte por ciento (20%), bien pudiere este determinarse por acuerdo entre los otorgantes de este documento o por vía de una experticia-avalúo...” (sic); documental privada ésta que, que evidencia la celebración de contrato de prestación de servicios profesionales como abogado de la ciudadana Deyanira Emperatriz Serrano Briceño, cuya validez no se halla cuestionada en esta incidencia, y su titular tiene derecho a reclamar judicialmente su cumplimiento; con lo que estaría acreditado suficientemente el derecho a requerir cautelarmente medida asegurativa del derecho reclamado, pues la verosimilitud del derecho aparece dotada de fuerza convictiva suficiente.
Señala que acompaña instrumento-poder, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Trujillo, Estado Trujillo, en fecha 14 de Octubre de 2015, bajo el Nº 16, tomo 60, folio 48 al 50, documental que este Juzgado Superior no analiza por cuanto no consta a las actas.
Acompaña acuerdo autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Trujillo, Estado Trujillo, en fecha 8 de septiembre de 2020, bajo el Nº 19, tomo 20, folio 63 al 69.
En relación a esta documental suscrita por la ciudadana Meri Celina Castellanos viuda de Serrano, asistida de abogado, y por otro lado el abogado Alvaro Troconis Parilli, en nombre y representación de la ciudadana Deyanira Emperatriz Serrano Briceño, que evidencia la celebración de transacción celebrada por los antes mencionados ciudadanos, y que evidencia la representación de la ciudadana Deyanira Emperatriz Serrano Briceño por el abogado Alvaro Troconis Parilli.
Acompaña justificativo evacuado ante el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 15 de marzo de 2022 contentivo de la declaración de la ciudadana Ivonne Marbella Reyes Gil, declara que conoce a la ciudadana Deyanira Emperatriz Serrano Briceño, porque para ese momento (2016) fue Secretaria del Doctor Alvaro Troconis; conoce a la ciudadana Deyanira Emperatriz Serrano Briceño, porque para ese momento (2016) fue Secretaria del Doctor Alvaro Troconis; que le consta que la mencionada ciudadana contrato los servicios al abogado Alvaro Troconis; que fue ella quien transcribió el contrato de honorarios, llegando a un acuerdo de un 20 por ciento sobre los bienes de los bienes que le correspondían de la herencia.
De dicha testimonial, este Juzgado la aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como conocedora de la existencia del contrato de servicios profesionales suscrito entre la ciudadana Deyanira Emperatriz Serrano Briceño y el abogado Alvaro Troconis Parilli.
Una vez negado el decreto de las cautelares solicitadas, la parte actora procede a consignar a las actas justificativo evacuado ante el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 15 de noviembre de 2022, mediante el cual el ciudadano José Francisco Conte Capozzoli declara que conoce y sabe dónde está ubicado el Centro Comercial “Victor Hugo; que ha visitado dicho Centro Comercial, por cuanto allí están establecidos establecimientos mercantiles donde he acudido, tales como “FRENOS LA 10”, la empresa “SOINCA” que es de seguridad industrial y la venta de cauchos “LINGLON TIRE” y el local donde funciona “MISTER POLLO”; que cree que sean más de trece (13) locales donde funciona distintas clases de negocios; que sabe que el local numero dos (02) está ocupado por “FRENOS LA 10”, cuyo gerente es el señor José González y la venta de cauchos “LINGLON TIRE” era del difunto así como que el local donde funciona “SOINCA”, que el local seis (06) donde una tienda dedicada a la venta de productos de limpieza que cree que se llama limpiomania y una ferretería; declara que por conversación con el señor José González gerente de “FRENOS LA 10”, los locales son en su mayoría locales arrendados cuyos precios oscilan entre doscientos (200) y quinientos (500) dólares mensuales, según el tamaño del local y su ubicación, y que el local donde funciona “MISTER POLLO” su canon de arrendamiento, a su criterio debe estar pagando unos 500 dólares mensuales.
De dicha testimonial, la desecha de las actas por cuanto no aporta ningún indicio suficiente para este Juzgado que acredita la presunción grave del derecho reclamado.
Sin embargo tal circunstancia no es óbice para que, a los fines del decreto de tales cautelas, pueda emerger de las documentales acreditadas, adminiculadas entre si un juicio de verosimilitud sobre la presunción grave del derecho reclamado por la parte demandante. Así de declara
El solicitante de la medida señala que el periculum in mora lo advierte señalando que:
“…No obstante el tiempo discurrido desde la fecha en que se concretó, y legalizo el acuerdo transaccional en mención. Vale decir, desde el 8 de Septiembre del año próximo pasado, y hasta la fecha de interposición de este juicio, la contratante, hoy accionada Deyanira Emperatriz Serrano Briceño, no solo ha desatendido las amigables exigencias de cumplimiento voluntario de su obligación, sino que inclusive se ha negado a reconocerla, pese a que, como antes se acotare, con la concreción del tanto veces enunciado Acuerdo Transaccional, se alcanzó el cometido que me fuere confiado. Y por vía de consecuencia, y como contrapartida, soy actualmente legitimo titular del porcentaje de derechos ahí especificados, por franca aplicación de lo estipulado en la Cláusula Segunda de la escritura contentiva del referido acuerdo.
Lo precedentemente destacado, implica, no otra cosa, que el discurrir del tiempo, ya consumido, y el que pudiera faltar, conforma una patética circunstancia que coloca en peligro los derechos de propiedad de que ya soy acreedor y que representa, sin ambages, una irrefutable amenaza que afecta mis legítimos derechos, y pone en peligro la ejecución del fallo.
En este orden de ideas, nos hallamos frente a un riesgo manifiesto, como así pido lo considere este juzgador; máxime cuando se deje dicho lo que a continuación me permito explanar:
Tal y como se dijese antecesoramente, en los actuales momentos la demandada de autos se halla del Territorio Nacional; lo que género que ésta le otorgase a la ciudadana: María Antonieta Briceño, formal poder para que le atendiese y representase aquí en Venezuela, en todo lo que guarde y tuviere relación con sus derechos e intereses.
Cabe agregar, que en ejecución de ese poder la persona de la mandataria antes nombrada ha concretado, y como en efecto así lo ha hecho, Relaciones Arrendaticias con terceros, sobre los locales comerciales anteriormente señalados (6, 7, 10, y 13); fijando, entre otras cosas, el canon arrendaticio, y percibiendo ella solamente esta contrapartida, sin que mi persona con todo el derecho que me corresponde, haya sido beneficiario en la proporción que efectivamente soy acreedor; lo que, de manera simplista refleja y avista un eminente daño a mis legítimos derechos e intereses, y además constituye un patético riesgo, ante la abusiva actuación que bien pudiere realizar la mandataria en ejercicio del poder que le fuere otorgado…”
En relación al cumplimiento del extremo del periculum in mora, observa esta Alzada que, el peticionante de las medidas no promovió prueba alguna a las actas, como carga procesal que pesa en su persona.
Por otro lado aprecia este Tribunal Superior que en sentencia de fecha 14 de Junio de 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido el siguiente criterio:
“La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia establece que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.

Omissis …

En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida (sic), si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.

Ahora bien, en el caso concreto la abogada … alegó que “… los demandados se han estado deshaciendo de sus bienes, … ”. Sin embargo, no acompañó medio de prueba de ese alegato en que sustenta el riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo.

Esta ausencia de prueba que permita evidenciar los hechos narrados por la abogada solicitante, respecto de que “… los demandados se han estado deshaciendo de sus bienes, … ”, impone el rechazo de la petición cautelar, por cuanto en una solicitud de esta naturaleza es necesario la concurrencia de los dos supuestos: el fumus boni iure (sic) y el periculum in mora, y en el caso concreto no está cumplido el segundo de los requisitos de procedencia exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Estas razones obligan a este Alto Tribunal a rechazar, por improcedente la solicitud de medida cautelar de embargo sobre los bienes muebles …” (sic).
El criterio jurisprudencial antes transcrito resulta aplicable al caso de autos, en el cual el solicitante de la medida alega que “… desde el 8 de Septiembre del año próximo pasado, y hasta la fecha de interposición de este juicio, la contratante, hoy accionada Deyanira Emperatriz Serrano Briceño, no solo ha desatendido las amigables exigencias de cumplimiento voluntario de su obligación, sino que inclusive se ha negado a reconocerla, pese a que, como antes se acotare, con la concreción del tanto veces enunciado Acuerdo Transaccional, se alcanzó el cometido que me fuere confiado. Y por vía de consecuencia, y como contrapartida, soy actualmente legitimo titular del porcentaje de derechos ahí especificados, por franca aplicación de lo estipulado en la Cláusula Segunda de la escritura contentiva del referido acuerdo.
Lo precedentemente destacado, implica, no otra cosa, que el discurrir del tiempo, ya consumido, y el que pudiera faltar, conforma una patética circunstancia que coloca en peligro los derechos de propiedad de que ya soy acreedor y que representa, sin ambages, una irrefutable amenaza que afecta mis legítimos derechos, y pone en peligro la ejecución del fallo…” (sic); circunstancias estas de hecho que constituyen –según el decir del actor, el periculum in mora, pero que, según el criterio de la Sala Civil ya expuesto, deben probarse, tal como expresa el autor Rafael Ortiz – Ortiz, citado por la Sala, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, Caracas 2002, en la cual se lee: “… el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio …” (op. cit. págs. 283 y 284).
Aun cuando la falta de demostración del requisito del periculum in mora resulta suficiente para que esta Alzada dé por no llenos los extremos de ley para el decreto de las medidas preventiva nominada e innominada solicitada por la parte demandante, procede este Tribunal a analizar si el solicitante de la medida logró evidenciar el requisito específico de la cautela innominada consistente en “… medida atípica esta que pese a su discrecionalidad, bien pudieren consistir en ordenarles a las personas de los arrendatarios de los locales comerciales 6, 7, 10 y 13, antes discriminados, suspenda todo pago que a título de canon arrendaticio deben efectuarle a la persona de la arrendadora; y que los mismos sean depositados en una cuenta a nombre del tribunal, así como también ordenar, la prohibición o inejecución de determinados actos, y agotar las providencias encaminadas a hacer cesar la continuidad de la lesión; …”, denominado por la doctrina como periculum in damni, que según la parte demandante se desprende del veraz y hasta fundado temor de los graves daños patrimoniales que se le han generado y se le pudieran seguir causando.
En este sentido, considera esta Alzada que, al no evidenciarse de las pruebas traídas a autos por el solicitante de la medida innominada, la presunción grave de que le estén causando graves daños patrimoniales; ya que al no existen en autos prueba alguna que haga presumir el fundado temor de daño a que refiere el requisito que se analiza. Así se declara.
Analizados como han sido, por este Tribunal Superior, las defensas esgrimidas por la parte demandante apelante y los medios probatorios promovidos por dicha parte en esta incidencia cautelar, con el objeto de evidenciar el cumplimiento de los extremos de ley para el decreto de las medidas preventivas solicitadas; considera esta Alzada que, si bien la parte demandante demostró la presunción del buen derecho, no logró demostrar los requisitos referidos al periculum in mora y al periculum in damni, necesarios y concurrentes entre sí para la procedencia del decreto de las medidas preventivas solicitadas; por lo que resulta forzoso concluir que no están llenos los extremos exigidos en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de las medidas en cuestión, razón por la cual debe declararse sin lugar la presente apelación e improcedente las medidas preventivas solicitadas. Así se declara.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante, identificado en autos, contra auto proferido por el A quo en fecha 5 de diciembre de 2022, en el presente cuaderno de medidas que se tramita en el expediente número 12647.
Se NIEGA el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el demandante, sobre derechos de propiedad, dominio y posesión, que en la citada proporción del sesenta y seis por ciento (66%), es titular la demandada de autos sobre los locales seis (6), siete 7), diez (10) y trece (13),que forman parte del “Centro Comercial Víctor Hugo”; y la medida innominada consistente en ordenarles a las personas de los arrendatarios de los locales comerciales 6, 7, 10 y 13, antes discriminados, suspenda todo pago que a título de canon arrendaticio deben efectuarle a la persona de la arrendadora; y que los mismos sean depositados en una cuenta a nombre del tribunal, así como también ordenar, la prohibición o inejecución de determinados actos, y agotar las providencias encaminadas a hacer cesar la continuidad de la lesión.
Se CONFIRMA el fallo apelado.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese esta sentencia. Remítase al tribunal de la causa el presente expediente.