REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA PARA TRAMITAR MEDIDAS AUTÓNOMAS AMBIENTALES.
Trujillo, siete (07) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
212º y 164º
EXPEDIENTE: Nº 0070 (LIBRO DE SOLICITUDES, MEDIDAS DE OFICIO Y OTRAS MEDIDAS).
ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA AUTÓNOMA AMBIENTAL Y AGRARIA.
SOLICITANTE DE LA MEDIDA: ciudadano JUAN VICENTE RAMÍREZ GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 16.065.056, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 105.897, productor agrícola del Valle de Momboy, domiciliado en el sector Los Cerrillos, casa sin número, Parroquia Mendoza Fría, Municipio Valera del estado Trujillo.
ENTES PÚBLICOS CONTRA LOS QUE FUE SOLICITADA LA MEDIDA: ENTES TÚBLICOS CON COMPETENCIA EN MATERIA AMBIENTAL POR FALTA DE ACTIVIDAD.
ÚNICO
Visto el escrito de fecha 06 de marzo de 2023, presentado por el ciudadano JUAN VICENTE RAMÍREZ GRANADILLO, actuando en su propio nombre como miembro de una de las comunidades ubicadas en la sub cuenca del río Momboy en donde explana:
“…Ante todo, no solo se falta a nuestra Nación por acciones sino también por omisiones, es el caso ciudadano Juez que es un hecho Público y Notorio como le evidenciar la situación que se está viviendo en el Valle del Momboy y la falta de actividad de los órganos del Estado para el control, cultura, formación, cuidado y preservación del ambiente…” (sic).
Así mismo expone: “…La sub-cuenca del Rio Momboy está ubicada al sur-occidente de la ciudad de Valera, en el estado Trujillo. La fisiografía representa un valle estrecho y alargado que sigue la dirección del cauce del Rio Momboy. Tiene una superficie aproximada de 94 284 hectáreas. Según el Plan de Ordenación del Territorio del estado Trujillo, el valle es considerado como zona protectora de alta preservación agrícola de acuerdo a la clasificación de Áreas Bajo Régimen Especial (ABRAE) regulada por el decreto 2 990 de fecha 23 de noviembre de 1993. No obstante, esta área no posee plan de ordenación y reglamento que permita preservar, controlar y regular su uso. Los pisos altitudinales de la sub-cuenca del Rio Momboy varían desde los 650 msnm en el sector Carmania hasta los 1940 msn en el sector La Lagunita. Las condiciones de clima, se caracterizan por tener un régimen de precipitación bimodal, con dos picos de lluvias en los meses de abril - mayo y octubre-noviembre, con promedio anual 1200 mm, la temperatura media está alrededor de los 26,5 °C. La condiciones de topografía presentan un 27 por ciento de la superficie total con pendientes por debajo del 35%, donde se ubican las principales actividades socioeconómicas de la parroquia La Puerta del Municipio Valera, estado Trujillo. El resto de los espacios se ha mantenido con bosques y matorrales, por las limitaciones producidas por las altas pendientes topográficas (en la actualidad amenazados por la actividad del hombre). La actividad económica principal es la agricultura y la ganadería, con predominio de cultivos de hortalizas. En los últimos años se observa el desplazamiento de la frontera agrícola a expensas del crecimiento urbano, particularmente notoria por la ocupación hacia nuevos espacios con problemas de fragilidad ambiental…” (sic).
Igualmente expresan: “…En un principio he intentado ya varias solicitudes de medidas ambientales de protección a través de los años, donde ha habido tal evidencia que se me han concedido dentro del Valle del Momboy, pero estas intentadas en contra de particulares, pero en la actualidad el problema es de tal magnitud que es inviable llevar tantas denuncias en causas a particulares, dejandome en evidencia que el problema no solo es la acción de los particulares sino la inactividad del Estado, por eso recurro ante este Tribunal que es la máxima autoridad en esta Materia. Ciudadano Juez el puesto de Control de Guardería ambiental está Ubicado en la Lagunita que es la parte más alta del Valle, estando adscrito al Destacamento que tiene su sede en Carvajal, siendo su vía Habitual la carretera Valera la Puerta, y es con solo transitar esta vía, para darte cuenta de la intervención sin control en zonas de pendiente, en las crestas de las montañas, de la tala, deforestación, intervención en conos de agua, actividades cerca de las Nacientes de agua, carreteras o vías agrícolas sin permiso, sin las pendientes adecuadas, sin obras de arte como cunetas, es decir están destruyendo el medio ambiente en nuestro Valle, poniendo en riesgo la actividad agraria, la seguridad agroalimentaria, las fuentes de agua, el futuro de las generaciones que han de venir, todos estos derechos que no solo son de rango Constitucional sino también de derechos Humanos, derechos que son difusos y por lo que le da cualidad a cualquier persona a solicitar la tutela Judicial efectiva, por eso reitero con este escrito no quiero pecar por omisión y quiero presentar un medio de acción que de una solución y control ambiental en nuestro Valle…” (sic).
Más adelante expone: “…Ya estamos viviendo consecuencias de la falta de actividad del Estado, a través de sus instituciones, el año pasado (2.022) (sic) con las lluvias, se verificaron derrumbes, fallas de borde en las vías, derrumbes que tapiaron viviendas. Estamos iniciando un periodo de verano, se debería inspeccionar las nacientes. Este tribunal en tiempos pasados ha sido activo con medidas medioambientales en los páramos e incluso en el parque Nacional de La Culata, que gran parte está en el estado Trujillo. Por ese conocimiento que tengo sobre las Medidas ejercidas por este Tribunal hago esta Solicitud, pues una de las funciones del poder Judicial es poner Orden a los demás poderes cuando estos fallan…”. (sic)
En este mismo orden explana: “…Este daño que se está generando, que espero estemos a tiempo de solventar, trasciende al orden Público, es un hecho Público y Notorio solo con realizar un recorrido por la carretera principal del Valle se puede notar la problemática, eso genera un temor fundado que no puedo dejar pasar, porque soy doliente de este Valle. De la deforestación ya se sabe que ocasiona fuertes perturbaciones en los ecosistemas y en el ciclo hidrológico, en general el efecto de la deforestación es reducir los caudales medios y aumentarlos caudales extremos con los consecuentes efectos en inundaciones y sequías más fuertes y más frecuentes. Además, la deforestación induce aumentos de temperatura superficial, aumento de presión atmosférica, disminución en la humedad del suelo, disminución en la evapotranspiración, aumento del albedo, disminución de la rugosidad y del espesor de la capa limite atmosférica, disminución de la nubosidad y las lluvias en el mediano y en el largo plazo con la consecuente disminución de los caudales medios de los ríos…”. (sic)
Fundamentó dicha solicitud en los artículos 299, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
Pidiendo en dicho escrito:
1) Que sirva este Tribunal practicar en principio una inspección Judicial, que para su facilidad solo que realice un recorrido en vehículo desde Valera hasta la Lagunita por la carretera principal solo para que le quede en evidencia Lo Público y Notorio de la situación.
2) Luego de esta verificación dejó en su actividad oficiosa las inspecciones posteriores y experticias a fin de determinar el daño ambiental más a fondo.
3) Se exhorte a las instituciones y demás poderes del Estado a cumplir su función.
4) Que se conforme una Mesa Técnica entre productores, instituciones del Estado, para concientizar y educar sobre la problemática ambiental. Porque como he dejado claro en este escrito no es factible abordar el problema de forma individual, es un problema de cultura ambiental, que aun a sabiendas que la ignorancia de la Ley no exime de su cumplimiento.
5) Consideró pertinente que este tribunal solicite al Ejecutivo Nacional auxilio para el funcionamiento de las instituciones, por su actividad y ejercicio de la profesión es testigo de primera mano la falta de recurso para el funcionamiento de las instituciones. Y que es parte de la Planificación que debe tener un Estado en su desarrollo, cuidar no solo las labores agrícolas, también debe “…atardecer…” (sic), que no se genere el daño ambiental que se está generando.
En fecha 06 de marzo del año 2023, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud asignándole el número 0070, tal como consta al folio 08 de actas.
SOBRE LA COMPETENCIA PARA TRAMITAR Y PRONUNCIARSE SOBRE MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL.
En relación a la Competencia de este Tribunal para pronunciarse en cuanto a la posibilidad de dictar medidas autónomas, es necesario reflexionar sobre el ámbito competencial, así que los artículos 77, 151, 152, 156 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre otras disposiciones de dicha Ley, establecen los asuntos sobre los cuales conocen los Tribunales Superiores Agrarios, así pues, los artículos 77 y 156 eiusdem, lo facultan para conocer como Jueces de Primera Instancia, esto es en lo relativo a la expropiación agraria y de los recursos que intenten contra los actos administrativos y demás actuaciones y omisión de los Entes Agrarios.
Así las cosas, considera necesario quien aquí decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de las medidas autónomas agrarias y/o ambientales, pero muy especialmente, quiere quien aquí suscribe hacer ciertas consideraciones en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario, para tramitar y eventualmente decretarla o negarla, en tal sentido observa:
Ad initium, las medidas preventivas por su naturaleza jurídica están enmarcadas dentro del Derecho Privado, en contrapeso para el derecho agrario, por ser de naturaleza eminentemente social y de importancia determinante para el cumplimiento del Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, protección del ambiente y la biodiversidad, en consecuencia, las medidas cautelares deben ser cónsonas con los intereses tutelados por el Derecho, es así que resulta extensivas en pro del interés social y colectivo, lo ambiental, el entorno social agrario y los bienes de producción agropecuaria, entendida ésta, la proveniente del resultado de la actividad agrícola, pecuaria, pesquera, acuícola y forestal, en los términos del artículo 305 de la Carta Fundamental y el ordinal noveno del artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural.
Bajo estas reflexiones, es que el poder cautelar del juez agrario se aparta de la rigidez de las medidas dictadas por los jueces civiles y mercantiles, que tutelan intereses particulares, y tienen como fin asegurar bienes litigiosos y así evitar la insolvencia de la contraparte antes que la sentencia sea ejecutoriada, mientras que las dictadas por los jueces agrarios de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general y social, incluso no solo para la presente, sino para las futuras generaciones, insertando además lo ambiental, el cual es de primera prioridad en virtud del uso abusivo de los recursos naturales, aun prescindiendo de juicio alguno.
Es por ello, que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena a este juzgador, que debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, está obligado este tribunal, aun no existiendo juicio como en el presente asunto, a tramitar y dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
De una manera más integradora y amplia, la Carta Fundamental establece la tutela judicial efectiva, particularmente en los artículos 26 y 257, consagrando el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho al juez natural, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo entre otros, por lo que el Juez Cautelar Especial Agrario, quedó habilitado para dictar todo tipo de medida que se requiera en el marco de los principios rectores del Derecho Agrario y en aras de la Protección Ambiental, esto es, que dicho juzgador posee el atributo legal, de dictar todo tipo de mandamientos dentro del marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siempre dentro de los criterios de proporcionalidad y la racionalidad, por ser el Juez Natural como así lo estableció el fallo número 1.708, de fecha 19 de julio de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el expediente número 00-0525, que va en plena armonía con la sentencia número 962 del 09 de mayo de 2006, producida por la misma Sala Constitucional, que trata lo relativo a la facultad oficiosa del juez agrario, para decretar medidas de tal carácter, criterio que fue ratificado el 29 de marzo de 2012, en fallo número 368 de la misma Sala con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales (2012). Publicada en la Compilación Jurisprudencial Agraria de la Sala Constitucional. Vol. 1, Número 58. Colección Doctrina Judicial. Fundación Gaceta Forense. Caracas, Venezuela. Pp. 251-269, que define claramente lo que son estas medidas producto del poder cautelar general de los jueces agrarios concluyendo que:
“…dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.”
Es entendido, que el poder cautelar otorgado por la Carta Fundamental y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al Juez Superior Agrario, viene dado por el hecho de tener potestad de ejecutar o hacer ejecutar medidas cautelares de cualquier índole. Tendiendo el único criterio que debe ser siempre valorado por éste, para la adopción de la misma la concurrencia del periculum in damni y la ponderación de los intereses colectivos en conflicto, los cuales la doctrina los define como:
1.- El periculum in damni: Igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez agrario está facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se está ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no tomarse medidas para evitar que se produzca o continúe.
2.- La ponderación de los intereses colectivos tutelados: Esto es que el juzgador al momento de dictar cualquier medida de las que se contrae el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción. Con relación de los intereses colectivos tutelados, el juez cuando va a decretar la medida, debe sopesar el efecto que pueda causar la providencia decretada, por lo que en palabras de Ricardo Zeledón Zeledón, “(…) no puede ser un árbitro ni mucho menos un funcionario pasivo, porque esa son características incompatibles con la nueva filosofía (…)” (Ricardo Zeledón Zeledón, Derecho Agrario Contemporáneo, Brasil, 2009, p. 430), por eso es que para dicho jurista, el juzgador no debe alterar el equilibrio, la justicia ni la verdad.
Así las cosas, refleja que este requisito para decretar medidas agrarias, ambientales o alimentarias, es determinante, ya que es un poder cautelar atípico, a pesar de ser un deber, el que establece dicha disposición legal, su actuar debe ser con discreción sin caer en la arbitrariedad, de ello se concluye que su poder-deber lo faculta la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este mismo orden, respecto a la importancia de la ponderación como requisito subjetivo que ha de tener este juzgador para pronunciarse sobre las medidas autónomas utilizando el Poder Cautelar General ha de impregnarse de equilibrio previendo situaciones nefastas que puedan devenir como consecuencia de dicha decisión, ya que “…La ponderación hace posible construir fundamentaciones claras, consistentes, saturadas, lógicas y coherentes…” (Robert Alexi, Teoría de Los Derechos Fundamentales, Madrid, 2012, p. XLVII), debiendo estar concatenada con una serie de principios constitucionales, incluso con el de expectativa plausible y mesura en cuanto a lo decidido, con la necesidad de la medida decretada.
El requisito del periculum in mora, el cual consiste en el riesgo existente de quedar ilusoria la ejecutoria del fallo, no es exigible para este tipo de medidas, también conocidas como autosatisfactivas, el cual es un requisito para las medidas típicas, comunes y muy empleadas en los denominados juicios ejecutivos, aunado a ello el principio precautorio exime al juez de tener como obligatorio el cumplimiento de este requisito, por lo que para las medidas autónomas agrarias o ambientales no es un requisito.
Igualmente es necesario señalar, que el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 244 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo.
Dentro de estas reflexiones, se obtiene que de la sentencia publicada el 09 de mayo de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes referida y ratificado el criterio el 29 de marzo de 2012, igualmente con el fallo del 14 de mayo de 2014 relativo al Recurso de Revisión en contra de de sentencia de la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal de la República, relativa a la Reserva Forestal Caura del Estado Bolívar (fallo número 420) y dado a la tendencia del derecho agrario y ambiental vigente, se evidencia que no puede concebirse un aislamiento entre lo agroalimentario y lo ambiental, más aun que la Carta Fundamental, se apartó de la propensión individualista y economicista de la concepción del medio ambiente, superando el conservacionismo clásico de la Constitución derogada, que solo procuraba la protección de los Recursos Naturales como parte de los bienes económicos y así lo estableció el Constituyente en la Exposición de Motivos de la vigente Carta Fundamental.
Es necesario dejar sentado que la competencia para conocer medidas autónomas ambientales, no solo incorpora el actuar del ente público, sino también la omisión al no cumplir con sus competencias debido a la conducta de los particulares, que deterioran o destruyen el ambiente, trae como consecuencia que active a este órgano jurisdiccional a declararse competente, tal como así lo aclaró la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 0442, de fecha 30 de mayo de 2018, que recayó en el expediente número A-197-2018, de esta manera al declararse competente ordena la práctica de actuaciones necesarias para determinar si se decreta o no la Medida Autónoma solicitada. En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados y decisiones de la Sala Constitucional y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO SE DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir sobre la Medida Autónoma de Protección Ambiental y Agraria solicitada. Así se decide.
Una vez declarado competente, este tribunal ordena el traslado y constitución a objeto de practicar Inspección Judicial el cuarto día de despacho siguiente al de hoy a partir de las nueve de la mañana (09:00 a.m.), comenzando un recorrido vehicular desde la parte final de la ciudad d Valera, sector Carmania hasta el sector La Lagunita municipio Valera del Estado Trujillo, haciéndose acompañar de un práctico con conocimientos en el área Ambiental, para que apoye en la realización de dicho acto, dejará constancia de los particulares que tengan relación con el presunto deterioro ambiental; igualmente se nombrará y juramentará como práctico para que filme en el lugar de la realización de dicho acto judicial, al mismo profesional, para ello ofíciese a la Dirección de Desarrollo Agroecológico de la Gobernación del Estado Trujillo, para que preste la colaboración y aporte el respectivo profesional. Una vez concluido el recorrido se practicarán particulares que a bien tenga el Tribunal
Igualmente se ordena la práctica de una experticia en donde incorpore la poligonal que conforma la micro cuenca del río Momboy desde la parte alta conocida como parque Nacional Sierra de la Culata hasta su desembocadura en el río Motatan y exprese si existe destrucción de vegetación natural con fines agrícolas o pecuarios en zonas aledañas al río o zonas de elevada pendiente. Ofíciese a la Dirección Administrativa Regional Trujillo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, solicitando vehículo apropiado para dicho traslado. Así se decide.
EL JUEZ;
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REINALDO DE JESÚS AZUAJE.
LA SECRETARIA TEMPORAL;
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CAROLINA V. VALECILLOS G.
En la misma fecha se libraron los oficios ordenados
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. 0070.
RJA/CVVG/jamb.-
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