REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
212° y 163°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL PRESENTE FALLO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DEFINITIVA
Demandante: Martha Cecilia Isaac de Umbría, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.252.191, con domicilio en jurisdicción del municipio Valera del estado Trujillo, con domicilio procesal establecido en Avenida La Paz, frente al parque Fuerzas armadas, local Nro. 5, parroquia matriz del municipio y estado Trujillo.
Demandados: Gustavo Rafael Visbal Beltran y Belkis Luzardo de Visbal, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.243.961 y 9.497.776.
Motivo: Recurso de Amparo Constitucional
Expediente Nº: 25.139
ÚNICA
Se recibe la presente demanda por distribución de fecha 20 de diciembre del 2022, dándosele entrada en este Juzgado en esa misma fecha.
La presente acción ha sido incoada por la ciudadana Martha Cecilia Isaac de Umbría, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5,252,191, con domicilio en jurisdicción del municipio Valera del estado Trujillo, en contra de los ciudadanos Gustavo Rafael Visbal Beltran y Belkis Luzardo de Visbal, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.243.961 y 9.497.776, por recurso de amparo Constitucional.
Alegando la mencionada ciudadana que en fecha 13 de octubre de 2022, fue admitida demanda por daños morales y daños y perjuicios materiales en contra de los ciudadanos Pedro Armando González, Luis Humberto Visbal Beltran y Gustavo Rafael Visbal Beltran, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.497.462, 5.782.728, 9.497.778, ello en ocasión de un proceso penal que los aquí agraviantes interpusieron en mi contra del cual fue sobreseída formalmente por el Tribunal de Control Nro. 06 de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial penal del estado Trujillo, por no revestir carácter penal de los hechos por los que fue denunciada, acusada y sometida a ese proceso.
Que en el desarrollo del proceso penal injusto que los agraviantes mantuvieron en su contra trajo como consecuencia una serie de daños morales y daños materiales hacia su persona razón por la cual solicitó se resarcimiento en la demanda antes mencionada.
Que como se evidencia en copia fotostáticas de declaración del alguacil del Juzgado tercero de primera instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, al momento de citar al ciudadano Pedro Armando Gonzàlez González, codemandado de aquel asunto manifestó claramente conocer de ante mano la demanda referida por ende dejó claro que estaba al tanto del referido proceso, empero se negó a recibir la boleta correspondiente.
Que en se mismo orden de ideas, en fecha 02 de diciembre del 2022 los ciudadanos Gustavo Rafael Visbal Beltrán y su cónyuge Belkis Luzardo de Visbal celebraron capitulaciones matrimoniales ante el registro Público de los Municipio Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, y que dicho acto claramente dirigido a evadir los efectos del proceso supra mencionado.
Que todos los hechos denunciados ponen en evidencia la intención de los demandados de insolventarse y toda vez que la solicitud de medidas cautelares en aquel proceso ordinario se encuentra pendiente por resolverse en apelación bajo el expediente Nro. 6504-22 ante el Juzgado Superior Civil del estado Trujillo, y dado que el receso judicial decembrino es inminente, resulta el recurso de amparo constitucional la única vía idónea para lograr la protección de la tutela judicial efectiva de la suscrita prevista en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la tutela judicial efectiva implica obtener una sentencia apegada va derecho y que ésta pueda ser ejecutada por los órganos de administración de justicia, por ello; si la parte agraviante se insolventa sería imposible ejecución la sentencia que a su favor se pudiera proferir en aquel proceso por daños morales y daños materiales.
Que en ese mismo orden de ideas la tutela judicial efectiva implica el derecho acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y en ese caso acude convencida de la facultad y obligación que este Juzgador Constitucional de permitir el ejercicio de la presente Acción y además amparar sus derechos y garantías de acuerdo a las previsiones del artículo 26 eiusdem.
Por ello solicitó al tribunal decrete con carácter de extrema urgencia medida cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes que aparecen descritos en la pretendida capitulación matrimonial suscrita por los ciudadanos Gustavo Rafael Visbal Beltrán, y su cónyuge Belkis Luzardo de Visbal, ambos identificados.
Así como medida de anotación de la litis del presente amparo ante el registro Mercantil de Valera del estado Trujillo, en el expediente Nro. 454-11129, inscrito bajo el Nro. 68del año 2019, tomo 31-A RMPET, centro diagnostico Las Acacias, C.A. a los fines de que estampe nota marginal sobre las mil quinientas acciones propiedad del socio Gustavo Rafael Visbal, indicando que esta pendiente por decidir una solicitud de embargo de acciones en expediente 12-672-22, llevado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del estado Trujillo con ocasión a una demanda por daños Morales y Daños Materiales interpuesta por la ciudadana Martha Cecilia Isaac de Umbrìa contra el ciudadano Gustavo Rafael Visbal.
Recibido como fue por el Juzgado Segundo de primera Instancia Civil y otros de esta Circunscripción Judicial decretó las medidas solicitadas por la accionante en amparo.
En fecha 15 de diciembre del 2022, y visto la declaratoria de las cautelares solicitadas, el Juez Segundo de Primera Instancia Civil y otros de esta Circunscripción Judicial ordenó pasar la presente causa al Juzgado distribuidor de causas de los Tribunales de primera Instancia. (folio 48)
En fecha 21 de diciembre del 2022, el abogado en ejercicio Manuel José Guzmán Pineda, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 183,953, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, renunció al poder que le fuere conferido por la demandante de autos, ordenando este Juzgado la notificación a la accionante en amparo de la renuncia manifestada. (folios 52 y 53)
en fecha 15 de febrero del 2023, mediante diligencia suscrita por la ciudadana Martha Cecilia Isaac de Umbría, parte accionante en la presente causa mediante el cual solicitó de este tribunal el decaimiento de la presente acción de amparo Constitucional, toda vez que el tribunal natural de la causa ejecutó las medidas cautelares en la causa principal, cesando de esta manera la amenaza a los derechos constitucionales acá deducidos.
Y siendo la oportunidad procesal para que este tribunal emita pronunciamiento con respecto a la admisión del presente Recurso de Amparo Constitucional lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubieren podido causarla;” (Cursivas y negrillas de este Tribunal)
En razón del dispositivo anteriormente mencionado, aunado a lo expresado por la parte accionante, debidamente asistida de abogado, en su diligencia estampada en fecha 15 de febrero del 2023 en la que manifestó: “Solicito el decaimiento de la presente acción de Amparo Constitucional, toda vez que el tribunal de la causa ejecutó las medidas cautelares en la causa principal, cesando de esta manera la amenaza a los derechos constitucionales acá deducidos... ”, Considera quien Juzga que la presente acción no reúne los requisitos de admisibilidad, por haber cesado la violación o amenaza de los derechos de la accionante en amparo, por lo que lo ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad del presente Recurso de Amparo Constitucional, tal como lo establece el dispositivo legal anteriormente mencionado. Así se decide.
En razón de lo anterior se suspenden las medidas decretadas en la presente causa. Así se decide
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el presente Recurso de Amparo Constitucional, promovido por Martha Cecilia Isaac de Umbría, contra Gustavo Rafael Visbal Beltran y Belkis Luzardo de Visbal, las partes ya identificadas.
SEGUNDO: Se suspenden las medidas decretadas en la presente causa
TERCERO:. No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión
Publíquese y cópiese. Ofíciese lo conducente a los registradores respectivos. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo al primer (01) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Clarisa María Villarreal.-
El Secretaria Temporal,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
En la misma fecha se publicó el fallo siendo las: ___________.
El Secretaria Temporal,
Abg. Jairo Antonio Dávila
Sentencia Nro. 24
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