REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL SIGUIENTE FALLO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DE DEFINTIVA.
Expediente. 24.659.
Motivo: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Demandante: BASTIDAS NOIRA DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.310.160, domiciliada en la calle Arriba, sector El Calvario, casa s/n, municipio Pampan del estado Trujillo.
Demandado: SALAS SEGOVIA CARLOS ENRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.718.546, domiciliado en la calle Arriba, sector El Calvario, casa s/n, municipio Pampan del estado Trujillo.
ÚNICA
Por cuanto me encuentro ejerciendo funciones de Juez Provisorio de este Tribunal me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, se recibe la presente demanda en fecha 05 de febrero de 2.016, dándosele entrada y formándose expediente, se instó a la parte actora a consignar recaudos, (folios 03 y 04).
En fecha 22 de febrero de 2.016, se admite la presente causa, y se ordenó el emplazamiento del demandado de autos para la contestación de la demanda. (folio 23).
En fecha 15 de marzo de 2016 se libró boleta de citación del demandado comisionando para ello al Tribunal correspondiente. (folio 27).
En fecha 12 de abril este Tribunal dictó sentencia Interlocutoria, mediante el cual negó el desistimiento de la presente acción. (Folio 33 y vuelto)
En fecha 08 de febrero de 2017, se agregaron las resultas sin cumplir, por cuanto la parte actora no dio impulso procesal para la práctica de la misma. (Folios 68 al 86)
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…..” (Cursivas del Tribunal).
En concordancia con dicha norma, el artículo 269 eiusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
En ese sentido, Rengel-Romberg al definir la perención de la instancia señala que es «la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.»
Señala el eminente procesalista en referencia que para que la perención se materialice que la inactividad debe estar referida a las partes, que «debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Citando el criterio de Chiovenda, resalta Rengel Romberg que el eximio procesalista italiano considera que la actividad del juez «basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.»
Al respecto de la Perención de la Instancia el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, el 17 de mayo de 2.016, CONSTRUCTORA DELCAMAR C.A. , expediente 15-1356, Recurso de Revisión, estableció:
“Esta Sala Constitucional ha sido clara al señalar que para que corra la perención, la paralización de la causa debe ser consecuencia de la inactividad de las partes, por cuanto es una sanción que el legislador estableció para los litigantes por su inactividad, por ello, si el proceso continuó su causa y la demandante demostró interés procesal con el propósito de seguir impulsando el curso del juicio, verificándose que la misma se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a la resolución judicial de la controversia, no puede patentizarse entonces que se haya configurado la perención de la instancia.”
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya dado impulso procesal para darle impulso a la presente causa, lo que conlleva con ello un desinterés de su parte para la resolución de la presente controversia, trae consigo la penalidad establecida en el dispositivo legal ya señalado, en consecuencia lo ajustado a derecho es Decretar Consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.

D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Notifiquese a la parte actora de la presente decisión. Librese Boleta de Notificación y entreguese al Alguacil de este Tribunal quien será el encargado de practicar la misma. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Clarisa Villarreal.-
El Secretario Temporal,

Abg. Jairo Antonio Dávila.
En la misma fecha se publicó el fallo anterior siendo las_________.
El Secretario Temporal,

Abg. Jairo Antonio Dávila.

Sentencia Nro. 47
CMV/JAD/vac.-