REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL SIGUIENTE FALLO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DE DEFINTIVA.

Expediente Nro. 24.911
Motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS.
Demandante: JAKSON RENATO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.497.437, con domicilio en la Jurisdicción de la Ciudad y Municipio Valera del estado Trujillo.
Demandado: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL EGLIO (en la persona de su Administradora, MAROLO DE IGLIO MARLENE), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.316.391, con domicilio en el Local A-51, Primer Piso del Centro Comercial IGLIO que se encuentra ubicado en la Avenida Bolívar, esquina Calle 7 de la Ciudad y Municipio Valera del estado Trujillo.

ÚNICA
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, se recibe la presente demanda en fecha 15 de Marzo de 2.018, dándosele entrada y formándose expediente, se instó a la parte actora a consignar recaudos (folio 04).

En fecha 16 de Abril de dos mil dieciocho 2.018, la parte actora consignó los recaudos mencionados en el libelo de demanda (folio 05 al 23).

En fecha 18 de Abril de 2.018, se admite la presente causa, y se comisiona a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (Folio 24).

En fecha 17 de Mayo de 2.018, la parte actora consigna emolumentos para la práctica de la citación. (Folio 25)

En fecha 23 de Mayo de 2.018, se libro despacho de citación. (Folio 26)





En fecha 27 de Mayo de 2.19, se acordó a oficiar al Juzgado antes mencionado par que informa sobre la Comisión librada en fecha en fecha 23 de mayo de 20.18. (Folio 27)

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…..” (Cursivas del Tribunal).
En concordancia con dicha norma, el artículo 269 eiusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
En ese sentido, Rengel-Romberg al definir la perención de la instancia señala que es «la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.»
Señala el eminente procesalista en referencia que para que la perención se materialice que la inactividad debe estar referida a las partes, que «debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Citando el criterio de Chiovenda, resalta Rengel Romberg que el eximio procesalista italiano considera que la actividad del juez «basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.»
Al respecto de la Perención de la Instancia el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, el 17 de mayo de 2.016, CONSTRUCTORA DELCAMAR C.A., expediente 15-1356, Recurso de Revisión, estableció:
“Esta Sala Constitucional ha sido clara al señalar que para que corra la perención, la paralización de la causa debe ser consecuencia de la inactividad de las partes, por cuanto es una sanción que el legislador estableció para los litigantes por
Su inactividad, por ello, si el proceso continuó su causa y la demandante demostró interés procesal con el propósito de seguir impulsando el curso del juicio, verificándose que la misma se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a la resolución judicial de la controversia, no puede patentizarse entonces que se haya configurado la perención de la instancia.




Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya dado impulso procesal a la presente causa, lo que conlleva con ello un desinterés de su parte para la resolución de la presente controversia, trae consigo la penalidad establecida en el dispositivo legal ya señalado, en consecuencia lo ajustado a derecho es Decretar Consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
Del mismo modo, de acta se observa que en autos no constan resultas de citación, del mismo modo se verifica que la misma fue remitida al Tribunal Comisionado en fecha 05 de diciembre de 2.019, Transcurriendo un tiempo holgado para que la parte actora haya gestionado la misma, no cumpliendo con tal obligación ni participando a este Tribunal de encontrarse gestionando la misma. Así se establece.

D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión. Líbrese Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil de este Tribunal quien será el encargado de practicar la misma. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Clarisa Villarreal.-
El Secretario Temporal,

Abg. Jairo Antonio Dávila.-

En la misma fecha se publicó el fallo anterior siendo las_________.

El Secretario Temporal,

Abg. Jairo Antonio Dávila.-
Sentencia: Nº 43
CMV/JAD