REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL SIGUIENTE FALLO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DE DEFINTIVA.
Expediente Nro. 24.961.
Motivo: Interdicto de Amparo a la Posesión.
Demandante: Viloria Matheus Sandra del Valle, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.541.842, domiciliada en el sector Los Manguitos, casa S/N, Parroquia San Luis, Municipio Valera del estado Trujillo.
Demandado: Torres Luis Alfonso, venezolano, mayores de edad, titular de la cedula de Identidad Nos V-10.630.984, domiciliado en la avenida principal de Los Manguitos, Parroquia San Luis, parte baja, casa s/n, Municipio Valera del estado Trujillo.
ÚNICA
En fecha 14 de marzo de 2.023, por cuanto me encuentro ejerciendo funciones de Jueza Provisoria de este Tribunal me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, se recibe la presente demanda en fecha 19 de noviembre de 2.018, dándosele entrada y formándose expediente, se insto a la parte actora a consignar recaudos, (folio 04).
Del folio 05 al 12 la parte actora consignó los recaudos para la admisión de la demanda.
Al folio 16 la parte actora confirió Poder Apud-acta al Abogado Azuaje Jairo José.
En fecha 05 de febrero de 2.019, se acordó la Inspección Judicial, y se comisión para su práctica al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, motatan, Escuque y San Rafael de Carvajal de Circunscripción Judicial del estado Trujillo, (folio 21).
En fecha 10 de julio de 2.019, se recibió oficio Nro. 2019-208, de fecha 19 de junio de 2.019, constante de diecisiete (17) folios útiles, remitio por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, cumplida dicha comisión, (folios 25 al 43).
En fecha 17 de julio de 2.019, se admite la presente causa, se decretó el Amparo a la Posesión, y se comisiono al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. (Folio 44)
En fecha 04 de octubre de 2.019, se libró despacho de Amparo a la Posesión, y se remitió mediante oficio al Juzgado comisionado, (folio 46).
En fecha 14 de marzo de 2.022, se recibió oficio Nro. 2.022-037, de fecha 22 de febrero de 2.022, constante de diecisiete (17) folios útiles, devuelta por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, cumplida dicha comisión, por cuanto la Jueza Suplente Abogada Clarisa Villarreal de este Tribunal se ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, dicho Juzgado comisionado manifestó que parte interesada no se presentó al Juzgado para impulsar dicha comisión, (folios 47 al 65).
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…..” (Cursivas del Tribunal).
En concordancia con dicha norma, el artículo 269 eiusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
En ese sentido, Rengel-Romberg al definir la perención de la instancia señala que es «la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.»
Señala el eminente procesalista en referencia que para que la perención se materialice que la inactividad debe estar referida a las partes, que «debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Citando el criterio de Chiovenda, resalta Rengel Romberg que el eximio procesalista italiano considera que la actividad del juez «basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.»
Al respecto de la Perención de la Instancia el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, el 17 de mayo de 2.016, CONSTRUCTORA DELCAMAR C.A. , expediente 15-1356, Recurso de Revisión, estableció:
“Esta Sala Constitucional ha sido clara al señalar que para que corra la perención, la paralización de la causa debe ser consecuencia de la inactividad de las partes, por cuanto es una sanción que el legislador estableció para los litigantes por su inactividad, por ello, si el proceso continuó su causa y la demandante demostró interés procesal con el propósito de seguir impulsando el curso del juicio, verificándose que la misma se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a la resolución judicial de la controversia, no puede patentizarse entonces que se haya configurado la perención de la instancia.”
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya dado impulso procesal para darle impulso a la presente causa, lo que conlleva con ello un desinterés de su parte para la resolución de la presente controversia, trae consigo la penalidad establecida en el dispositivo legal ya señalado, en consecuencia lo ajustado a derecho es Decretar Consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
Del mismo modo esta sentenciadora no deja pasar por alto el hecho de que en la presente causa se libraron despachos de citaciones, y comisionando para su práctica al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas correspondiente, no es menos cierto que la parte actora por si o por intermedio de apoderado no ha informado a este Juzgado el estar gestionando su práctica, donde a todas luces se evidencia que ha transcurrido un tiempo prudencial para su práctica, lo que demuestra un desinterés por parte de la actora para su continuación. Así se establece.
D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión. Líbrese Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil de este Tribunal quien será el encargado de practicar la misma. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Clarisa María Villarreal.-
El Secretario Temporal,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
En la misma fecha se publicó el fallo anterior siendo las_________.
El Secretario Temporal,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
Sentencia Nº 49
|