REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARITIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
212° y 164°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL PRESENTE FALLO DEFINITIVO
Expediente: 25.077.
Motivo: Partición y Liquidación de Bienes Conyugal.
LAS PARTES
Demandante: Plata Viloria Yoneida Beatriz, venezolana, mayor de edad, divorciada, portadora de la cédula de Identidad Nº 8.500.708, domiciliada en la Población de Sabana Libre, Municipio Escuque, Estado Trujillo.
Demandado: Andara Franco José Gregorio, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión educadora, portador de la Cédula de Identidad Nº 9.170.901 con domicilio en la Población de Sabana Libre, Municipio Escuque, estado Trujillo.
S Í N T E S I S P R O C E S A L
En fecha 17 de febrero de 2.022, se recibe la presente causa, en virtud de la inhibición del Juez de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Constitucional y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. (Folios 157).
En escrito de demanda, cursante a los folios 01 al 02; la parte actora alega que en fecha 31 de octubre del año 2.008, contrajo matrimonio civil ante la Prefectura de la Parroquia Sabana Libre, Municipio Escuque, Estado Trujillo, con el ciudadano JOSE GREGORIO ANDARA FRANCO, venezolano, mayor de edad, soltero, educador, titular de la cedula de identidad N° V- 9.170.901, domiciliado en la población de Sabana Libre, Municipio Escuque, Estado Trujillo, fijando domicilio conyugal en dicha dirección: Urbanización El Samán 1 Calle Grupo Escolar, Casa N° 01, Parroquia Sabana Libre, Municipio Escuque, Estado Trujillo y que dicha unión quedó disuelta por sentencia de divorcio de fecha seis (06) de diciembre de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Asimismo manifiesta que durante la unión matrimonial que mantuvo con el ciudadano JOSE GREORIO ANDARA FRANCO, ya identificado en autos, ambos obtuvieron y fomentaron en comunidad de gananciales los siguientes bienes: 1) Un inmueble constituido por una Casa y Parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida y distinguida con el número 01, ubicada en el sector mencionado en la Urbanización el Samán 1, Calle Grupo Escolar, Parroquia Sabana Libre, Municipio Escuque, Estado Trujillo, con un Área de Terreno aproximadamente Doscientos Treinta y Nueve Cuadrados. (239Mts), con los siguiente linderos y sus medidas. NORTE: En línea de diecinueve metros con veinte Centímetros (19,20 Mts), en la Calle El Grupo. SUR: En la línea de diecinueve metros con veinte Centímetros (19,20 Mts), con la casa N° 03, que es o fue propiedad de la Empresas Inmobiliaria VILORIA HERNANDEZ C.A: En línea de doce metros con Cuarenta y siete Centímetros, (12,47 Mts), con la Calle sin número y el OESTE: En la línea de doce metros con cuarenta y siete Centímetros (12,47 Mts), con Calle interna del Conjunto. En este inmueble consta de 4 Habitaciones, 3 Baños, Cocina, Comedor, Sala, Estudio y Garaje para un espacio de cuatro carros y construido con Techo de Manchimbrado y Teja Criolla, Paredes de Bloques Frisados, Pisos de Granitos y de Cerámicas, que fue adquirido según de documentos Protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Escuque y Monte Carmelo de Estado Trujillo, inscrito bajo el número 98 del Protocolo Primero, Tomo N° 02, Segundo Trimestre de fecha 24 de Mayo del 2.004, y que el anexo marcada con la letra “B”. Con un valor aproximadamente de este bien se estima en una cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS MILLONES. (600.000.000), en moneda actual; 2) un (01) vehículo con las siguientes características: Clase Automóvil, Modelo Aveo LT, Año 2.011, Placas ACO84PA, Color Plata, Marca Chevrolet, Serial de Carrocería 8Z1TM5C63BV314249, Serial del Motor F16D37160531. Uso Particular, Según consta en Certificado de Origen y Certificado de Circulación que anexo marcado con letras “C” y “D” respectivamente. El valor aproximado de este bien se estima en la cantidad de BOLIVARES CIENTO CUARENTA MILLONES (140.000.000), moneda actual; 3) una (01) cuenta de Ahorro Banco Bicentenario Sucursal Valera N° 1750012190061130128 a nombre del ciudadano: JOSE GREGORIO ANDARA FRANCO, titular de la cédula de Identidad N° V-9.170.901…” (sic)
La parte actora procede a demandar al ciudadano JOSE GREGORIO ANDARA FRANCO, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad N° V-9.170.901, domiciliado en el Municipio Escuque, Estado Trujillo para que convenga o en su efecto a ello sea “demandado” por este Tribunal en la liquidación y partición de la Comunidad de Gananciales, en partes iguales con el 50% para cada uno de los comuneros.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, de la Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante auto de fecha 07 de febrero de 2.018, (Folios 34 y 35); admitió la presente demanda.
Ordenándose la citación del demandado de autos, la misma fue debidamente cumplida por el Juzgado comisionado. (Folios41 al 47)
En la oportunidad de ley, procedió la parte demandada a dar contestación a la misma la cual realizó en los siguientes términos:
A tal efecto rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos, como en el Derecho, todo lo mencionado en el Libelo al Demandarlo en lo cual la hace mención en los siguientes fundamentos:
Que es cierto que contrajo matrimonio con la ciudadana: YONEIDA BEATRIZ PLATA VILORIA, en fecha 31 de octubre del 2008, por ante la prefectura de la Parroquia Sabana Libre, Municipio Escuque del Estado Trujillo.
Que es cierto que el vínculo matrimonial se disolvió el 06 de diciembre de 2017.
Que es cierto que durante el Matrimonio fomentaron un bien ganancial consistente en un (01) vehículo, con las siguientes características: Clase, AUTOMOVIL; Modelo AVEO LT, AÑO 2.011; placas ACO84P4; Color PLATA; Marca CHEVROLET; Serial de Carrocería 8Z1TM5C63BV314249, Serial del Motor F16D37160531; Uso PARTICULAR.
Que es cierto que tiene una cuenta de ahorro en el Banco Bicentenario sucursal Valera señalada con el N° 175001219006113012.
Que es falso, completamente falso, que el inmueble ya mencionado y consistente de una Casa y Parcela de terreno ubicada en la URBANIZACION EL SAMAN 1 calle Grupo Escolar CASA N° 01, Parroquia Sabana Libre, Municipio Escuque del Estado Trujillo, con un Área de terreno aproximadamente doscientos treinta y nueve MTS 2 (239 Mts2), y lo adquirió según documento Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo, Segundo 2do Trimestre; no forma parte de los bienes gananciales, pues tal inmueble fue adquirido desde hace (04) cuatro años ante de contraer Matrimonio Civil con la ciudadana: YONEIDA BEATRIZ PLATA VILORIA, que el acto se dio en la fecha 31 de octubre del 2.008, como se demostrara en el debido proceso probatorio.
Que en relación al vehículo Clase ATUOMOVIL, modelo AVEO LT, Año 2.011, placas ACO84PA, Color PLATA, Marca CHEVROLET, Serial de Carrocería 8Z1TM5C63BV314249, Serial del Motor F16D37160531 Uso PARTICULAR; si bien es cierto, que dicho bien fue fomentado durante el Matrimonio Civil con la ciudadana: YONEIDA BEATRIZ PLATA VILORIA, el mismo se procedió a vender con la autorización de la citada ciudadana, que dicha venta que realizo en su condición de propietario y con su cédula de identidad de soltero y que fue convenida con su ex cónyuge YONEIDA BEATRIZ PLATA VILORIA, ya que dicha ciudadana también tendría su cédula de estado soltera, pero esa venta se realizó, y con el producto monetario de la misma venta, durante largo tiempo se cancelaron los servicios que se generaron en su vivienda, así como compra de comida, como también el pago de la domestica que atendía su hogar, y que se generaron en su vivienda.
Que dicho vehículo había sido secuestrado por la ciudadana Yoneida Beatriz Plata Viloria, y lo mantuvo escondido por mucho tiempo en la ciudad de Maracaibo, pero era utilizado por una hija de nombre Lisyone Beatriz Coromoto Pirela Plata, cedula de identidad Nro. 21.062.150 de su ex cónyuge y su novio, hasta que su persona lo recuperó y ambos convinieron en venderlo para destinar el producto de su venta a sufragar los gastos que se generaban en su hogar anteriormente mencionado.
Que con parte de la venta de dicho vehículo, también canceló dos préstamos personales que su ex cónyuge Yoneida Beatriz Plata Viloria, había adquirido de terceras personas mediante libramiento de dos (2) letras de cambio y que fueron canceladas las mismas, ya que la habían amenazado con demandarla y embargarle sus bienes.
Que en relación a la cuenta de ahorro del BANCO BICENTENARIO N° 1750012190061130128, es cuenta de su NOMINA PERSONA en la que depositan el respectivo salario mensual en el cual utilizo para pagar sus servicios, su alimentación, y sus artículos de aseo personal y para subsistir el día a día.
Que la ciudadana: YONEIDA BEATRIZ PLATA VILORIA también labora como dependiente del mismo Ministerio de Educación, para lo cual solicito al Tribunal que se oficie al ministerio del poder popular de educación para que le informe al Tribunal sobre las prestaciones sociales que tiene acumulada y a la vez también forma parte de los bienes gananciales.
A tal efecto, en el mismo acto procedió la parte demandada a reconvenir la presente causa a la ciudadana Yoneida Beatriz Plata Viloria.
En fecha 28 y 30 de abril de 2.018, Folios (51 al 52); el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, recibieron escrito de pruebas con anexos de ambas partes, siendo agregadas a las actas en fecha 31 de mayo de 2.108, en el (Folio 54); y se admitió en fecha 08 de junio 2.018.
En fecha 12 de junio de 2.018, (Folio 86); compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la parte demanda José Gregorio Andara Franco, asistido por el abogado en ejercicio José German González, consignó diligencia mediante el cual impugna a los testigos de la parte demandante, y por cuanto los mismo se intentan comprobar los bienes de una comunidad concubinaria.
En fecha 13 de junio de 2.018, Folios (87 al 90); el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se efectuó la ratificación de las testimoniales de las ciudadanas: Ana Elizabeth Figuera Carmona, Carmen Magaly y Yesenia Herminia Molina Viloria.
En fecha 20 de julio de 2.018, (Folio 100); el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dictó auto y realizando el computo de los días de despacho respectivo al lapso de promoción y la evacuación de las pruebas, asimismo negándole su admisibilidad de la solicitud de promoción de prueba testimoniales de los testigos ciudadanos: Rosa Enriqueta de Briceño y Pedro Luis Briceño, dicha solicitud que hizo la parte demandante mediante de fecha 18 de julio de 2.018, por ante el Juzgado ya mencionado.
En fecha 02 de octubre de 2.018, Folios (101 al 102); compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la parte demandante ciudadana: Yoneida Beatriz Plata Viloria, asistida por el Abogado José de Jesús Viloria, consignó escrito de informes.
En fecha 17 de diciembre de 2018, (Folios: 113 al 121); el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dictó sentencia definitiva en la que declaró Ha Lugar, la Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad; se ordenó la partición del bien señalado en el particular primero del referido fallo, en partes iguales que serían el (50%) para cada uno; se emplazó a las partes para el nombramiento del Partidor; se ordenó al demandado de autos ya mencionado, ciudadano: José Gregorio Andara Franco, titular de la cédula de Identidad N° V-9.170.901, para que consignara en auto copia certificada de la venta del bien mueble señalado en el numeral cuarto del referido fallo; sin Lugar la partición de la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario sucursal Valera.
Contra el referido fallo la parte demandada ejerció el correspondiente recurso de apelación, remitiéndose el mencionado expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folios 122 al 124)
En fecha 03 de diciembre de 2020, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dictó Sentencia en la que declaró con lugar la apelación ejercida por la parte demandante contra la decisión dictada por el Segundo Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de diciembre de 2018, declarando nula la sentencia apelada, repuso la causa al estado de que el Aquo profiera una nueva sentencia sin incurrir en el vicio que se ha dejado señalado en respectivo fallo, dado la naturaleza de ese fallo, no hay especial en condenatoria en costas.
En fecha 10 de diciembre de 2021, el Juez del Tribunal segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y otros de esta Circunscripción Judicial, quien conocía la presente causa, se inhibió del conocimiento de la misma, por cuanto el mismo ya había emitido opinión en la presente causa, y vencido como fue el acto de allanamiento se remitió la presente causa al Juzgado Distribuidor de los Tribunales de primera instancia Civil de este estado. (Folios 153 al 156)
En fecha 21 de febrero del 2022, se recibe la presente causa en este Juzgado, abocandose a la misma la suscrita Jueza, ordenando la notificación de las partes. (folio 158)
En fecha 02 de mayo de 2.022, (Folios 181 al 183); compareció ante el Tribunal, el Abogado José de Jesús Viloria, actuando en su propio nombre y representación, consigno escrito de Intimación por Honorario Profesionales, constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 22 de febrero del 2023, se ordenó tramitar la intimación de honorarios presentada en la presente causa en cuaderno separado. (folios 196 y 197)
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el escrito de demanda, promovió lo siguiente:
Primero: Copia certificada de sentencia de divorcio dictada en fecha seis (06) de diciembre de 2017 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, (Folios 06 al 16), de la cual se evidencia que dicho Órgano Jurisdiccional, declaró con lugar la Incidencia entre los cónyuges José Gregorio Franco y Yoneida Beatriz Plata Viloria, plenamente identificados en autos y Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2008, por ante la Junta Parroquial de la Parroquia Sabana Libre, Municipio Escuque del Estado Trujillo, en razón de ello tal documental se valora de conformidad a lo dispuesto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil
En este orden de ideas, es necesario precisar el momento de la celebración del matrimonio de los ex cónyuges YONEIDA BEATRIZ PLATA VILORIA y JOSÉ GREGORIO ANDARA FRANCO, y la disolución del mismo a los fines de establecer el lapso de duración de la comunidad conyugal, para poder así determinar la comunidad de gananciales. Así se establece
Según el acta de matrimonio No. 15, emitida por el Registro Civil del Municipio Escuque, estado Trujillo, correspondiente a los libros de Registros Civiles de Matrimonio, (folios 67 al 70), consignada por la parte demandada a los autos, y dado el principio de la comunidad de la prueba, esta juzgado procede a su análisis y valoración, en el mismo se deja establecido que los referidos ciudadanos, contrajeron matrimonio el día 31 de Octubre del 2008 y el mismo fue disuelto según sentencia de divorcio de fecha 06 de Diciembre del 2017, emitido en el Expediente No.14.130 nomenclatura del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; por tanto la comunidad conyugal quedó establecida para los sujetos de la relación jurídico-material sustancial, es decir la demandante y el demandado desde el 31 de Octubre del 2008, hasta el 06 de Diciembre del 2017. Así se establece
Segundo: Promovió copias fotostáticas certificadas del documento de propiedad del bien inmueble ubicado en la Urbanización El Samán, de la población de Sabana Libre, Municipio Escuque, estado Trujillo, marcado con la Letra “B” Protocolizado ante de la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo, inscrito bajo el N° 98, del Protocolo Primero, Tomo Dos, Segundo Trimestres de fecha 24 de mayo de 2.004, suscrito entre los ciudadanos Enrique Antonio Camargo (vendedor) y José Gregorio Andara Franco (comprador), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.065.849 y V-9.170.901, y la ciudadana Yoneida Beatriz Viloria, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.500.708, esta última quien aparece firmando alegando carácter de concubina. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano José Gregorio Andara Franco, adquirió la propiedad del inmueble constituido por una vivienda identificada con el N° 01 y la parcela de terreno propio sobre la cual está construida, ubicada en la Urbanización EL SAMÁN, de la población de Sabana Libre, Municipio Escuque, estado Trujillo, en la fecha que se desprende de su protocolización 24/05/2.004. A dicho instrumento esta juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 1384 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente, tomando en consideración que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa. Así se decide
Tercero: Promovió certificado de origen identificado con el N° de Control BH-078283, del vehículo Automóvil marca Chevrolet, Placa ACO84 PA, modelo Aveo LT, Placa AC084PA, SERIAL DE MOTOR F16D37160531, uso Particular, Color Plata, Tipo sedan, Serial de chasis8Z1TM5C63BV314249, a nombre del ciudadano: José Gregorio Andara Franco, el cual fue promovido en copia simple marcado “C” en el Folio 28 y posteriormente consignado en original a efectos videndi dejando en su lugar copia certificada que corre inserta al folio 32. Este Tribunal analiza dicha documental de conformidad con el artículo 509 y 429 del Código de Procedimiento Civil, como documentales administrativos.
A tal efecto, la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 20 de mayo de 2004, sentenció:
“Sobre la valoración de las copias fotostáticas de actuaciones de la Administración. Omissis.. Estas integran una especial clase de documentos que, conforme a lo señalado por la doctrina nacional mayoritaria, con cuyo criterio está conteste esta Sala, configura una tercera categoría de prueba instrumental, pues no pueden ser identificados con los documentos públicos, por no tener el carácter negocial que caracteriza a estos últimos, ni con los documentos privados. Sin embargo, se asemejan en algunos aspectos a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, pero sólo en lo que atañe a su valor probatorio, dado que tanto en estos casos como en el de los instrumentos emanados por la Administración, debe tenerse por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en ellos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad...Omisis, resolviendo que éstas documentales, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones de la Administración, deberán ser valoradas según lo previsto en el ya transcrito artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”.
Por lo que de conformidad con la doctrina de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y su especialidad radica, esencialmente, en que éstos exhiben una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, y que tal presunción admite prueba en contrario. Y no habiendo la parte demandada impugnado dicha documental este Tribunal la aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
Verificándose con tal documental que el mencionado bien mueble fue adquirido por el hoy aquí demandado durante la vigencia de la comunidad conyugal, concatenado con la declaración de la parte demandante en su escrito de demanda así como lo esgrimido por la parte demandada al momento de contestación a la demanda, por cuanto fue aceptado como se dijo de que el mismo fue adquirido durante la vigencia del matrimonio de ambos ciudadanos. Así se establece
Cuarto: Promovió copia fotostática de la cédula de identidad correspondiente a la ciudadana: Yoneida Beatriz Plata Viloria, de la cual se evidencia la identificación de la prenombrada ciudadana. A dicho instrumento esta Juzgadora le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, demostrando la misma la identificación de la demandante de autos. Así se decide
Quinto: Promovió copia simple de certificado de circulación N°30152757210CZG91094Z , de un Automóvil marca Chevrolet, Placa ACO84 PA, modelo Aveo LT, Placa AC084PA, SERIAL DE MOTOR F16D37160531, uso Particular, Color Plata, Tipo sedan, Serial de casis 8Z1TM5C63BV314249, a nombre del ciudadano: José Gregorio Andara Franco, el cual no fue impugnado, desconocido o tachado, en razón de ello se le otorga pleno valor probatorio, del cual se desprende la identificación del Vehículo allí identificado y el titular de dicho certificado, el cual concatenado con el certificado de origen analizado anteriormente se vislumbra que se trata del mismo bien mueble, valoración realizada, por tratarse de un documento administrativo, el cual fue promovido en copia simple marcado “D” en el Folio 29 y posteriormente consignado en original a efectos videndi dejando en su lugar copia certificada que corre inserta al folio 33. Documental que esta Juzgadora le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide
La Demandante durante la etapa de pruebas promovió:
PRIMERO: Valor y merito jurídico que se desprende de autos y en cuanto favorezca sus intereses. Al respecto, esta Juzgadora considera necesario señalar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez está en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide
SEGUNDO: Promovió las siguientes documentales:
UNO: Promovió valor probatorio de acta de matrimonio con el ciudadano José Gregorio Andara Franco que según la promovente acompaño con el libelo de la demanda, marcada con la letra “A”, a lo cual revisada la presente causa se evidencia de autos que lo consignado con la letra “A” es la copia certificada de la sentencia de divorcio de las partes. Esta Juzgadora no evidencia de actas, el instrumento señalado el cual según escrito de promoción se encuentra en el escrito de demanda, razón por la cual se imposibilita la valoración de la misma, sin embargo por el principio de comunidad de la prueba esta sentenciadora evidencia que tal documental fue promovida por la parte demandada, copia certificada de Acta de matrimonio N° 15 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2008, emanada del Registro Civil del Municipio Escuque del Estado Trujillo, donde se demuestra la fecha en que las hoy aquí partes contrajeron matrimonio civil. Así se decide
DOS: Promovió documento de propiedad anexado con el escrito de demanda, Protocolizado ante de la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo, inscrito bajo el N° 98, del Protocolo Primero, Tomo Dos, Segundo Trimestres de fecha 24 de mayo de 2.004. El anterior medio, al haber sido valorado con anterioridad, esta Sentenciadora se hace inoficiosa nueva valoración. Así se decide
TRES: Promovió Certificado de Origen N° de Control BH-078283, y certificado de circulación N° 30152757210CZG91094Z, de un Automóvil marca Chevrolet, Placa ACO84 PA, modelo Aveo LT, Placa AC084PA, SERIAL DE MOTOR F16D37160531, uso Particular, Color Plata, Tipo sedan, Serial de casis 8Z1TM5C63BV314249, a nombre del ciudadano: José Gregorio Andara Franco. Los anteriores medios, al haber sido valorados con anterioridad, esta Sentenciadora se hace inoficiosa nueva valoración. Así se decide
CUATRO: Promovió oficio N° OCJ-GAAAJ-GAJ-0512-2018, de fecha 12 de marzo de 2018, del Banco Bicentenario, agregado al cuaderno de medidas que corre inserto en los folios 30, 31 y 32, mediante el cual informó lo siguiente: …Según se observa en impresión de pantalla…se verificó que la ….cuenta N° 0175-0012-19-0061130128, cuyo titular es el ciudadano JOSÉ GREGORIO ANDARA FRANCO, portador de la cédula de identidad N°V_-9.170.901, fue abierta en fecha 27 de junio de 2012…”
Igualmente se evidencia en impronta de pantalla corriente al folio 32 del cuaderno de medidas que la cuenta antes descrita es de las denominada “Cuenta Nomina Ministerio de Educación”
De la información suministrada por la entidad bancaria en cuestión, se verifica que la parte demandada, es titular de una cuenta de Ahorro, aperturada en el año 2012, estando en vigencia la comunidad conyugal, la cual es usada por el mencionado Ministerio para el depósito y pago de la remuneración mensual que devenga el demandado por su servicio prestado al estado venezolano, por lo tanto no forman parte de la comunidad conyugal; razón por la cual no es objeto de partición en este proceso. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
CINCO: Promovió copias certificadas, marcada en la Letra “E”, (Folio 57 al 60); del Contrato opción a Compra y de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos: Enrique Camargo, José Gregorio Andara Franco y Yoneida Beatriz Plata Viloria, sobre un inmueble constituido por una Casa y Parcela de Terreno distinguido con el numero 01 ubicado en la Urbanización El Samán, Parroquia y población Sabana Libre, Municipio Escuque, estado Trujillo, autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Valera, estado Trujillo, inserto en el N° 71 Tomo 39, de los Libros de Autenticaciones llevado por la ya mencionada Notaria en fecha 02 de junio de 2.003.
Aquí, la accionante a los fines de demostrar su condición de propietaria no trajo a los autos un documento registrado que sirviera de prueba fehaciente, sino que por el contrario consignó documento notariado que califica como “contrato de Arrendamiento con opción a Compra” siendo que el artículo 1924 del Código Civil dispone textualmente que “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba salvo, salvo disposiciones especiales…”. Y además, este documento fue autenticado en fecha dos (02) de junio de 2.003, lo cual este documento adminiculado con el acta de matrimonio y la sentencia de divorcio corrientes a los folios 06 al 16 y 67 al 70 del expediente, evidencia que para la fecha de autenticación la demandante aún no había contraído matrimonio con el demandado, en consecuencia dicho bien queda excluido de la comunidad conyugal; y además este bien fue contradicho por el demandado y tramitada la contradicción por el Tribunal primigenio según autos corrientes a los folios 50 y 53, teniéndose aquí por resuelta dicha contradicción. todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 509 y 780 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
TERCERO: Pruebas testimoniales.
Promovió la ratificación de las declaraciones evacuadas por ante la Notaria Pública Segunda de Valera, estado Trujillo, marcado con la Letra “F”, (Folios 61 al 64), rendidas por las ciudadanas Ana Elizabeth Figuera Camargo, Vianet Margarita Laguna Aranguren, Carmen Magaly Monsalve Angulo y Yesenia Herminia Molina Viloria, venezolanas, mayores de edad, solteras, portadora de la cedula de Identidad Nros. V-10.509.956, V-4.323.141, V-10.913.497 y V-15.042.279, respectivamente, domiciliadas en la población Sabana Libre, Municipio Escuque, estado Trujillo, de las cuales fueron ratificadas ante el Tribunal de la causa en su oportunidad, solo las testimoniales de las ciudadanas Ana Elizabeth Figuera Camargo, Carmen Magaly Monsalve Angulo y Yesenia Herminia Molina Viloria, según actas corrientes a los folios 87, 89 y 90.
Ahora bien, de sus deposiciones se observa que las testigos hacen constar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Yoneida Beatriz Plata Viloria y José Gregorio Andara Franco, asimismo, evidencia esta sentenciadora que el interrogatorio estuvo orientado a demostrar por medio de sus declaraciones la existencia de una unión concubinaria entre los mencionados ciudadanos y la compra de un inmueble durante dicha unión concubinaria, sobre lo cual aseguran las testigos Ana Elizabeth Figuera Camargo, Carmen Magaly Monsalve Angulo y Yesenia Herminia Molina Viloria, tener conocimiento de que los ciudadanos Yoneida Beatriz Plata Viloria y José Gregorio Andara Franco, compraron durante su relación concubinaria el inmueble donde vive la demandante y que es objeto que se dilucida en la presente causa.
Sin embargo, considera pertinente señalar esta Juzgadora que la prueba testimonial no es el medio probatorio idóneo para demostrar la compra o adquisición del inmueble que presuntamente formó parte de la comunidad conyugal, ni para demostrar la presunta unión concubinaria existente entre partes intervinientes en el presente litigio; pues la prueba fundamental de la compra y venta del referido bien inmueble descansa en las documentales anteriormente valoradas y la presunta unión concubinaria entre las partes no puede ser probada a través de la declaración de un testigo en la presente causa, toda vez que estamos en presencia de un juicio de partición de la comunidad conyugal, y tal demostrativo de unión concubinaria ha de ser necesaria una declaración judicial; dictada en un proceso con ese fin; o un acta unión estable de hecho, que no fue traído a las actas, la cual contenga la duración del mismo, señalándose la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio, no siendo éste juicio el referido caso.
En tal sentido, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil el cual hace referencia a la valoración de las prueba de testigos, este Juzgado determina que las declaraciones de los testigos Ana Elizabeth Figuera Camargo, Carmen Magaly Monsalve Angulo y Yesenia Herminia Molina Viloria, no son capaces de producir los efectos probatorios de los hechos controvertidos, en consecuencia no se le otorga valor probatorio a las mencionadas declaraciones. Queda aquí igualmente resuelta la impugnación a los testigos efectuada por la parte demandada en diligencia corriente al folio 86 y ordenada por el Tribunal de la causa en auto corriente al folio 91. Así se decide
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
En el punto N° 1, de su escrito de promoción de pruebas, promueve lo que textualmente se transcribe: “…documento original de adquisición del inmueble el cual adquirí por ante El Registro Público de los municipios Escaque y Monte Carmelo”. Ante tal probanza ente Tribunal revisadas minuciosamente las documentales traídas a las actas con el escrito de promoción de pruebas, se evidencia que no consta en autos tal documental, razón por la cual se imposibilita la valoración de la misma. Así se decide
En el punto N°2 de su escrito de promoción de pruebas promueve copia certificada de Acta de matrimonio N° 15 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2008, emanada del Registro Civil del Municipio Escuque del Estado Trujillo, a la cual se le adminicula la COPIA CERTIFICADA DE SENTENCIA DE DIVORCIO, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de diciembre de 2017; asimismo se le adminicula la copia de la referida sentencia consignada por la parte demandante, basado en el principio de la comunidad de la prueba; el Tribunal de conformidad con los Artículos 12, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 457 del Código Civil, los valora y se aprecia que el día 31 de octubre del 2008, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ANDARA FRANCO y YOLEIDA BEATRIZ PLATA VILORIA contrajeron matrimonio y que el mismo fue disuelto, mediante sentencia de fecha 06 de diciembre del 2017. Así se decide.
En el escrito de promoción de pruebas promueve como punto TERCERO la exhibición de documentos, consistentes en dos letras de cambio presuntamente en posesión de la demandante, la cual fue debidamente admitida por el Tribunal primigenio en la oportunidad procesal, ordenándose la intimación de la parte demandante a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo sido intimada la misma no exhibió en la oportunidad correspondiente la mencionada letra de cambio, en razón de ello y a lo tenor del articulo ya mencionado se tiene el mismo como exacto el texto del documento; siendo así las referidas letras de cambio prueban la existencia de una obligación por parte de la ciudadana Yoneida Beatriz Plata V., parte demandante en la presente causa, a favor del ciudadano Pedro González, una por un monto de dos millones de bolívares y otra por veinte mil bolívares, sin embargo las mismas nada aportan a fin de dilucidar la Litis planteada en la presente causa, en razón de ello las mismas se desechan de las actas, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 436 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y 410 y siguientes del Código de Comercio. Así se decide
En relación a la copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública de Sábana de Mendoza del estado Trujillo, en fecha 28 de marzo del 2017, bajo el Nro. 49, tomo 15, el cual no fue tachado, desconocido o impugnado en la oportunidad de Ley, se tiene el mismo como fidedigno, del cual emana un contrato de préstamo efectuado por los intervinientes del referido documento, ciudadanos José Gregorio Antequera y José Gregorio Andara Franco, éste último parte demandada en la presente causa, por un monto de seis millones quinientos mil bolívares (6.500.000,00), monto éste expresado en Bolívares Fuertes, dando en prenda como garantía un vehículo de su propiedad Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo 4pts, año: 2011, color: plata espacial, clase: automóvil, tipo: sedan, uso: particular, placas: ACO84PA, serial de carrocería: 821TM5C63BV314249, SERIAL DEL MOTOR: f16d37160531, y de la referida documental nada aporta a los autos a fin de dilucidar la Litis planteada, en consecuencia el misma se desecha de las actas, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
En base al anterior análisis probatoria en la presente causa, quedó debidamente demostrado que los ciudadanos Plata Viloria Yoneida Beatriz y Andara Franco José Gregorio durante su unión conyugal adquirieron un bien común, objeto hoy día a partición, como lo fue el bien señalado como número dos en el escrito de demanda, tratándose el mismo de un vehículo con las siguientes características: Clase automóvil, modelo: Aveo Lt, Año: 2011, Placas: ACO84PA, Color: Plata, Marca: Chevrolet, Serial de Carrocería: m8Z1TM5C63BV314249, Serial de Motor: F16D371605312, Uso: Particular, no entrando dentro de la comunidad el bien señalado como número 1, Un inmueble constituido por una Casa y Parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida y distinguida con el número 01, ubicada en el sector mencionado en la Urbanización el Samán 1, Calle Grupo Escolar, Parroquia Sabana Libre, Municipio Escuque, Estado Trujillo, con un Área de Terreno aproximadamente Doscientos Treinta y Nueve Cuadrados. (239Mts), con los siguiente linderos y sus medidas. NORTE: En línea de diecinueve metros con veinte Centímetros (19,20 Mts), en la Calle El Grupo. SUR: En la línea de diecinueve metros con veinte Centímetros (19,20 Mts), con la casa N° 03, que es o fue propiedad de la Empresas Inmobiliaria VILORIA HERNANDEZ C.A: En línea de doce metros con Cuarenta y siete Centímetros, (12,47 Mts), con la Calle sin número y el OESTE: En la línea de doce metros con cuarenta y siete Centímetros (12,47 Mts), con Calle interna del Conjunto. En este inmueble consta de 4 Habitaciones, 3 Baños, Cocina, Comedor, Sala, Estudio y Garaje para un espacio de cuatro carros y construido con Techo de Manchimbrado y Teja Criolla, Paredes de Bloques Frisados, Pisos de Granitos y de Cerámicas, que fue adquirido según de documentos Protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Escuque y Monte Carmelo de Estado Trujillo, inscripto bajo el número 98 del Protocolo Primero, Tomo N° 02, Segundo Trimestre de fecha 24 de Mayo del 2.004, y que el anexo marcada con la letra “B”. Con un valor aproximadamente de este bien se estima en una cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS MILLONES. (600.000.000), en moneda actual, por cuanto de lo alegado y probado en autos se verifica que el mismo fue adquirido por el hoy aquí demandante antes del inicio de la unión conyugal, ni la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario Sucursal Valera N° 1750012190061130128 a nombre del ciudadano: JOSE GREGORIO ANDARA FRANCO, titular de la cédula de Identidad N° V-9.170.901, por cuanto la mencionada cuenta trata de una cuenta nómina donde le son depositadas las cantidades de dinero al referido ciudadano por su labor como empleado del ministerio de educación, en razón de lo anterior es forzoso para esta Juzgadora declarar parcialmente con lugar la presente demanda de partición. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE HA LUGAR, la presente demanda de PARTICION y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana YONEIDA BEATRÍZ PLATA VILORIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-8.500.708, asistida por el Abogado JOSÉ DE JESÚS VILORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.802, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO ANDARA FRANCO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 9.170.901.
SEGUNDO: Se ordena la partición del bien señalado en el numeral 2 (Automóvil), constituido por un vehículo con las siguientes características: Clase Automóvil, Modelo Aveo LT, Año 2.011, Placas ACO84PA, Color Plata, Marca Chevrolet, Serial de Carrocería 8Z1TM5C63BV314249, Serial del Motor F16D37160531. Uso Particular, en una proporción de 50% para cada parte.
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la Partición y Liquidación de los bienes referidos a los numerales 1 y 3, consistentes en: Un inmueble constituido por una Casa y Parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida y distinguida con el número 01, ubicada en el sector mencionado en la Urbanización el Samán 1, Calle Grupo Escolar, Parroquia Sabana Libre, Municipio Escuque, Estado Trujillo, con un Área de Terreno aproximadamente Doscientos Treinta y Nueve Cuadrados. (239Mts), con los siguiente linderos y sus medidas. NORTE: En línea de diecinueve metros con veinte Centímetros (19,20 Mts), en la Calle El Grupo. SUR: En la línea de diecinueve metros con veinte Centímetros (19,20 Mts), con la casa N° 03, que es o fue propiedad de la Empresas Inmobiliaria VILORIA HERNANDEZ C.A: En línea de doce metros con Cuarenta y siete Centímetros, (12,47 Mts), con la Calle sin número y el OESTE: En la línea de doce metros con cuarenta y siete Centímetros (12,47 Mts), con Calle interna del Conjunto. En este inmueble consta de 4 Habitaciones, 3 Baños, Cocina, Comedor, Sala, Estudio y Garaje para un espacio de cuatro carros y construido con Techo de Manchimbrado y Teja Criolla, Paredes de Bloques Frisados, Pisos de Granitos y de Cerámicas, que fue adquirido según de documentos Protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Escuque y Monte Carmelo de Estado Trujillo, inscrito bajo el número 98 del Protocolo Primero, Tomo N° 02, Segundo Trimestre de fecha 24 de Mayo del 2.004 y cuenta de ahorro del Banco Bicentenario Sucursal Valera N° 1750012190061130128 a nombre del ciudadano: JOSE GREGORIO ANDARA FRANCO, titular de la cédula de Identidad N° V-9.170.901.
CUARTO: Se emplaza a las partes para las 10:00 horas de la mañana, del décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada fuera del lapso legal establecido para ello, se hace necesario la notificación de las partes. A tal efecto líbrense boletas de notificación y remítanse al Juez de municipio correspondiente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del Dos Mil Veintitrés (2.023). Años: 212º y 164º.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOGADA CLARISA VILLARREAL
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOGADO JAIRO ANTONIO DÁVILA.
En igual fecha (16-03-23) se publicó y copió la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOGADO JAIRO ANTONIO DÁVILA.
EXPEDIENTE N° 25.077
CV/JAD.
Sentencia
|