REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
213° y 164°
Actuando en sede Civil produce el presente fallo: DEFINITIVO
Expediente 25.078
Motivo: ACCION REIVINDICATORIA.
DEMANDANTE: BRACAMONTE GARCIA IRIAN TRINIDAD Y BRACAMONTE LINARES HUMBERTO JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 3.522.406 y Nro. 6.135.264, domiciliados en la avenida Coro, Edificio San José, Primer piso, Apartamento signado bajo el Nº 02, Parroquia Cristóbal Mendoza del Municipio Trujillo, estado Trujillo.
DEMANDADO: YMARU GIOCONDA NUÑEZ CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.8.724.949, domiciliada en la avenida Coro, Edificio San José, Primer piso, Apartamento signado bajo el Nº 02, Parroquia Cristóbal Mendoza del Municipio Trujillo, estado Trujillo.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, de fecha 09 de febrero de 2022, se recibe la presente demanda por Acción Reivindicatoria, intentada por; Bracamonte García Irían Trinidad y Bracamonte Linares Humberto José, contra: Núñez Castellano Ymaru Gioconda.
Alega la parte actora en su escrito de demanda, que son propietarios de un (01) bien inmueble consistente en un apartamento, ubicado en la avenida Coro, Edificio San José Primer Piso, Apartamento Nº02, Parroquia Cristóbal Mendoza del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, con un área total de construcción de CIEN METROS CUADRADOS (100 mts2) cuyas características son: Una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, cuatro (04) habitaciones, dos (02) baños, construidos con paredes de cemento y techo de platabanda; cuyos linderos son los siguientes: POR EL FRENTE: la escalera de acceso y el apartamento Nº 01; POR EL FONDO: propiedad de Leopoldo Barreto; POR EL LADO DERECHO: Propiedad de Arnoldo Bracamonte Viloria; POR EL LADO IZUIERDO; La avenida Coro; POR EL PISO: Local comercial; y por EL TECHO: La terraza, todo según se evidencia de documento de partición debidamente protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo en fecha catorce (14) de Julio de dos mil catorce (2.014), inscrito bajo el Nro. 2014.971, asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 451.19.5.1.864 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. Nº 2014.697, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nº 451.19.5.1.837 correspondiente al libro de folio real del año 2014. Nº 2014.972, asiento registral I del inmueble matriculado con el Nº 451.19.5.1.865 correspondiente al libreo de folio real del año 2014 Nº 2014.973, asiento registral I del inmueble matriculado con el Nº 451.19.5.1.866 correspondiente al libro de folio real del año2014 Nº 2014.698, asiento Registral 2del inmueble matriculado con el Nº 451.19.5.1.838 correspondiente al libro de folio real año 2014 Nº 2014.974, asiento registral I del inmueble matriculado con el Nº 451.19.5.1.867 correspondiente al libro de folio real del año 2014. (sic…)
Asimismo, manifestó la parte actora que el mencionado inmueble ha sido ocupado por la ciudadana Ymaru Gioconda Núñez Castellano sin ningún tipo de autorización de forma expresa ni tacita de los propietarios del inmueble y aunado a las múltiples gestiones que han realizado no ha sido posible la entrega del mismo.
Fundamentó su acción en lo establecido en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 548 del Código d Procedimiento Civil en ejercicio de su derecho, demanda formalmente a la ciudadana Núñez Castellano Ymaru Gioconda, ya identificada, a los fines de que convenga o sea obliga a devolverle el inmueble anteriormente identificado, totalmente desocupado de personas y cosas, ubicado en el sitio antes identificado.
En fecha 17 de Febrero de 2022, la parte actora consigno Poder Apud-acta al Abogado en ejercicio Alexander José Duran Olivares, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.912.772, inscrito en el IPSA bajo el Nº 60.981. (Folio 22)
Una vez consignados los recaudos, por la parte actora, este Tribunal en fecha 08 de Marzo de 2.022, ADMITIÓ la presente demanda, emplazándose a la demandada de autos a los fines de dar contestación a la misma, para la práctica de la citación, se libro la respectiva boleta entregándose al alguacil de este Tribunal. Así mismo, se insto a la parte actora a iniciar un procedimiento administrativo establecido en la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitrarias de Viviendas, con la advertencia que llegando al estado de sentencia la presente causa y no consta las resultas de haber agotado dicho procedimiento, la causa se paralizara hasta que no conste en autos las mismas. (Folio 25).
En fecha 08 de Marzo de 2022, se libro despacho de citación, no se formo cuaderno de Medidas por falta de copias. (Folio 26)
En fecha 18 de marzo de 2022, El apoderado Judicial de la parte actora Abg. Alexander Duran, consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación. (Folio 27)
En fecha 21 de marzo de 2022, el Alguacil titular de este Tribunal consigna boleta de Citación, firmada por la parte demandada. (Folio 28 y 29)
En fecha 25 de abril de 2022, la parte demandada opuso la cuestión previa establecida en el Articulo 346 Nº1 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue debidamente resuelta (Folios 30 al 35)
En fecha 24 de Mayo de 2022, la demandada de auto consigno escrito de contestación a la demanda sin anexos, la cual realizo en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradigo la demanda presentada contra su persona y el Ciudadano Humberto José Bracamonte, basándose en los siguientes términos:
Si bien es cierto que ocupo el apartamento ubicado en la dirección antes descrita, no es menos cierto que desde el año 2007 la Ciudadana Irían Bracamonte, le arrendo dicho inmueble por cuanto son familia y en ese momento requería un lugar donde vivir junto a sus hijos, y desde ese fecha hasta la actualidad ha ocupado y cumplido con los cánones de arrendamiento establecidos por los propietarios y cumpliendo las obligaciones de pago de servicios públicos. Esto lo demostrare en su respectiva oportunidad con las trasferencias efectuadas y otros documentos, así como testigos.
Igualmente rechazo, niego y contradigo la aseveración efectuada por los demandantes cuando señalan que ocupo el inmueble sin ninguna autorización de los propietarios cuando es bien sabido por ellos que me fue arrendado con su consentimiento y voluntad mediando de por medio los lazos familiares, cuando para ese entonces nadie quería arrendar inmuebles y por esa familiaridad lo hicieron. De haber sido así como lo describen es evidente que inmediatamente hubiesen ejercido acciones legales, teniendo 14 años y cuatro meses desde ese arriendo.
Del mismo modo, negó, rechazo y contradigo el alegato esgrimido por la parte actora en el sentido de manifestar que tengo vivienda propia, es absurdo ese señalamiento quien con sano juicio teniendo vivienda propia va a estar viviendo en arriendo y cancelando canon de arrendamiento, siendo este señalamiento una mentira esgrimida por la parte actora.
Negó, rechazo y contradigo la pretensión hecha por los demandante de autos en cuanto a Acción Reivindicatoria del inmueble descrito, por cuanto es falso que sin autorización expresa ni tacita ocupo el apartamento señalado, a sabiendas que fue arrendado por ellos, tal como es de conocimiento publico que he estado domiciliada en ese apartamento desde hace 14 años y cuatro meses. Cumpliendo con todas las obligaciones establecidas y pautadas entre los propietarios y mi persona en cuanto a los pagos de cánones de arrendamiento, manteniendo el inmueble conservado tal como me fue entregado sin realizar ningún tipo de mejoras o bienhechurías, solo las reparaciones menores que han debido hacerse, como reparación de llaves de agua, fugas de agua etc.
Alega la parte demandada que la medida solicitada es desproporcionada por no llamarla de otra manera, puesto que la parte actora vive al frente del apartamento que ocupo siendo evidente el control y vigilancia de cualquier acción tendiente a realizar cambios a la estructura originaria del inmueble, o modificaciones, mejoras o bienhechurías, prácticamente tendría que hacerse con todo y su conocimiento por cuanto cualquier ingreso de material de construcción, obreros o trabajadores, ruidos para realizar cambios a esa estructura seria percibido por los sentidos (Vista, oído, tacto y hasta olfato) por los propietarios, dado que el acceso al apartamento donde viven ellos y mi persona quedan en el mismo piso y solo hay un acceso de ingreso que son las escaleras y hago oposición a la medida cautelar de prohibición de innovar el bien inmueble.
Estableció su domicilio procesal en la Avenida Coro, Edificio San José, Primer piso, Apartamento Nº02, Parroquia Cristóbal Mendoza del Municipio Trujillo, estado Trujillo y como domicilio de la C8udadana Irían García y Humberto Bracamonte, la primera mencionada en la Avenida Coro, Edificio San José, Primer piso, Apartamento Nº02, Parroquia Cristóbal Mendoza del Municipio Trujillo, estado Trujillo. El segundo en la Ciudad de Valera, estado Trujillo, desconociendo su domicilio.
Finalmente solicito a este tribunal sea admitida, sustanciada y declarada con lugar, el presente escrito de contestación de la demanda presentada con todo los fundamentos de ley. (Folio 37 y su vuelto)
En la oportunidad procesal para ello, ambas partes promovieron pruebas en la presenta causa, las cuales fueron debidamente admitidas por este Tribunal. (Folios 38 al 52)
Del Folio 54 al 105, cursan actuaciones relacionadas a la evacuación de las pruebas promovidas en la presenta causa.
En fecha 28 de Febrero de 2023, se dicta fallo interlocutorio con fuerza definitiva donde se ordena de continuación del proceso dejando sin efecto la suspensión decretada y la continuidad del procedimiento en el estado en que se encontraba al momento de la suspensión. Así mismo la notificación de las partes en la presente decisión, en la misma fecha se libraron las respectivas boletas. (Folio 110 y 111)
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del presente litigio, bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Del contenido del libelo de demanda así como del petitorio de la misma se desprende que la misma versa sobre la Acción reivindicatoria de un (01) bien inmueble consistente en un apartamento, ubicado en la avenida Coro, Edificio San José, Primer Piso, Apartamento Nº02, Parroquia Cristóbal Mendoza del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, con un área total de construcción de CIEN METROS CUADRADOS (100 mts2) cuyas características son: Una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, cuatro (04) habitaciones, dos (02) baños, construidos con paredes de cemento y techo de platabanda; cuyos linderos son los siguientes: POR EL FRENTE: la escalera de acceso y el apartamento Nº 01; POR EL FONDO: propiedad de Leopoldo Barreto; POR EL LADO DERECHO: Propiedad de Arnoldo Bracamonte Viloria; POR EL LADO IZUIERDO; La avenida Coro; POR EL PISO: Local comercial; y por EL TECHO: La terraza; acción que ejercen los ciudadanos IRIAN TRINIDAD BRACAMONTE GARCÍA y HUMBERTO JOSÉ BRACAMONTE LINARES, en su condición de propietarios contra la ciudadana YMARÚ GIOCONDA NUÑEZ CASTELLANOS esta última en condición de ocupante del inmueble objeto de reivindicación.
No obstante este Tribunal observa:
El encabezamiento del artículo 548 del Código Civil dispone: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
La acción reivindicatoria es real, petitoria, imprescriptible y restitutoria, la cual requiere como condiciones de procedencia que el actor invoque el carácter de propietario y lo demuestre en el proceso; que el demandado sea el poseedor o detentador actual de la cosa, y que esta última guarde identidad con la que se pretende reivindicar.
En cuanto al carácter de propietario del demandante, la situación varía según éste haya adquirido de modo originario o derivativo, porque en el primer caso sólo debe probar el hecho generador de la adquisición, como sería la usucapión, mientras que en la segunda hipótesis, además de probar su propia adquisición tiene que justificar los derechos de sus causantes y en su caso toda la cadena hasta el remoto. Este criterio ha sido acogido expresamente por nuestra Jurisprudencia (Cfr. Corte Federal y de Casación, Sentencias del 6 de Mayo 1935 y del 26 de Febrero de 1938, en Memorias).
El autor Aguilar Gorrondona, enseña que el reivindicante puede hacer libremente prueba de su propiedad, no estando limitado a la prueba escrita y pudiendo recurrir a cualquier prueba legal incluyendo la presunción “Hóminis”. En tal sentido, precisa que pueden presentarse las siguientes situaciones:
a) Que ninguna de las partes presente títulos de propiedad (Hechos o documentos que demuestren la propiedad), caso en el cual la demanda debe ser declarada sin lugar tanto por no haber hecho el actor la prueba que le exige la ley como por aplicación del principio de que en igualdad de condiciones es mejor la situación de quien posee.
b) Que solo presente títulos el reivindicante, caso en el cual la decisión debe favorecerle a condición de que sus títulos prueben su propiedad, o, al menos, que tienen un derecho mejor y más probable que el demandado.
c) Que ambas partes presenten títulos. Cuando éstos son derivativos deben distinguirse a su vez las siguientes situaciones en materia de inmuebles:
a´) Si los títulos proceden del mismo causante, priva el que fue registrado primero si se trata de un acto entre vivos y el último válido si se trata de testamentos.
b´) Si los títulos provienen de distintos causantes, la situación debe favorecer al actor si sus títulos prueban su derecho de propiedad o, al menos, que tiene un derecho mejor y más probable que el reo; caso contrario, la sentencia debe favorecer al demandado. (S.I.C.).
A lo anterior, se suman las prescripciones que hacen los artículos 1920 ordinal primero y 1924 del Código Civil, concordados con el artículo 7 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, los cuales consagran el “Principio de Consecutividad del Tracto Registral” que impone la obligación de expresar el título inmediato de adquisición, los documentos y demás actos traslativos de propiedad inmobiliaria o de derechos reales sobre inmuebles. Así, de los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones, todo ello a objeto de estampar en el título precedente que apareciere registrado, las correspondientes notas marginales y la manera como se transmitió el derecho.
Puntualiza esta sentenciadora, que todo reivindicante debe acreditar título dominial registrado capaz de acreditar la traslación de la propiedad inmobiliaria o del derecho real que se abrogue sobre la misma. En el presente caso cursa en actas procesales título de propiedad debidamente protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, de fecha catorce (14) de Julio de dos mil catorce (2.014), anotado bajo el Nro. 2014.971, asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 451.19.5.1.864 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. Nº 2014.697, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nº 451.19.5.1.837 correspondiente al libro de folio real del año 2014. Nº 2014.972, asiento registral I del inmueble matriculado con el Nº 451.19.5.1.865 correspondiente al libro de folio real del año 2014 Nº 2014.973, asiento registral I del inmueble matriculado con el Nº 451.19.5.1.866 correspondiente al libro de folio real del año 2014 Nº 2014.698, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 451.19.5.1.838 correspondiente al libro de folio real año 2014 Nº 2014.974, asiento registral I del inmueble matriculado con el Nº 451.19.5.1.867 correspondiente al libro de folio real del año 2014, que acredita la propiedad de los demandantes.- Así se decide.
DE LAS PRUEBAS Y SU ANÁLISIS:
Procede al análisis de las pruebas traídas por las partes, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto al escrito de demanda consignó:
Primero: a.) Copia de Cedula de Identidad de la Ciudadana Irían Trinidad Bracamonte García, así mismo copia de Cédula de Identidad del Ciudadano Humberto José Bracamonte Linares, dicha documental esta juzgadora lo valora de conformidad al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado, desconocido o impugnado en la oportunidad procesal para ello, del mismo se desprende la identificación de la Ciudadana Irían Trinidad Bracamonte García y del ciudadano Humberto José Bracamonte Linares partes demandantes en la presente causa. Así se decide.
b.) Copia Simple de documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo en fecha catorce (14) de Julio de dos mil catorce (2.014), inscrito bajo el Nro. 2014.971, asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 451.19.5.1.864 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. Nº 2014.697, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nº 451.19.5.1.837 correspondiente al libro de folio real del año 2014. Nº 2014.972, asiento registral I del inmueble matriculado con el Nº 451.19.5.1.865 correspondiente al libreo de folio real del año 2014 Nº 2014.973, asiento registral I del inmueble matriculado con el Nº 451.19.5.1.866 correspondiente al libro de folio real del año2014 Nº 2014.698, asiento Registral del inmueble matriculado con el Nº 451.19.5.1.838 correspondiente al libro de folio real año 2014 Nº 2014.974, asiento registral I del inmueble matriculado con el Nº 451.19.5.1.867 correspondiente al libro de folio real del año 2014 ( folios 07 al 18)
Siendo este documento registrado, la prueba preferente del Derecho de Propiedad que no fue tachado, desconocido ni impugnado que evidencia una transmisión y tradición legal de ella, transparente e inobjetable que adminiculado a las otras pruebas y circunstancias dadas en este juicio, es de concluir que, los demandantes tienen y gozan de título meritorio y suficiente. Por lo que este Tribunal valora dicha prueba en lo que a ella se refiere y de la misma se desprende que el inmueble a reivindicar, consistente en un apartamento, ubicado en la avenida Coro, Edificio San José Primer Piso, Apartamento Nº02, Parroquia Cristóbal Mendoza del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, con un área total de construcción de CIEN METROS CUADRADOS (100 mts2) cuyas características son: Una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, cuatro (04) habitaciones, dos (02) baños, construidos con paredes de cemento y techo de platabanda; cuyos linderos son los siguientes: POR EL FRENTE: la escalera de acceso y el apartamento Nº 01; POR EL FONDO: propiedad de Leopoldo Barreto; POR EL LADO DERECHO: Propiedad de Arnoldo Bracamonte Viloria; POR EL LADO IZUIERDO; La avenida Coro; POR EL PISO: Local comercial; y por EL TECHO: La terraza. Así se decide.
Segundo: Experticia Judicial sobre el bien inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, a los fines de dejar constancia de la identidad entre el bien inmueble que se pretende reivindicar y el bien inmueble propiedad del demandante, la cual fue evacuada en la oportunidad legal correspondiente, donde los expertos asignados concluyeron, que verificaron In Situ y constato según documento de propiedad incluidos en el Expediente de la causa, la ubicación del inmueble es la misma que se indica en la documentación del inmueble debidamente protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 14 de Julio del año 2014, inscrito bajo el Nº 2014.971. (Folio 91 al 100)
A dicha experticia esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil y 1427 del Código Civil, y del cual se desprende que el bien inmueble ocupado por la parte demandada es el mismo que aparece en el documento de propiedad consignado por la parte actora, que fuera previamente valorado por esta juzgadora, cuyo datos de registro se dan por reproducidos en este acto. Así se decide.
Tercero: Inspección Judicial sobre el bien inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, el la cual se dejo constancia de los siguientes particulares:
Al primer particular: Que se trata de un apartamento ubicado en el Primer piso del edificio San José, que se encuentra en la parte superior de la estación de servicio Coro, apartamento distinguido con el Nº 02, ubicado en la Parroquia Cristóbal Mendoza del Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
Al segundo particular: El Tribunal dejó constancia que dicho apartamento consta de una sala de recibo, comedor, cocina, cuatro (04) habitaciones, dos (02) baños, una área de servicio, constituido por piso de granito, techo de platabanda, paredes de bloque frisado con acabado de pintura, cocina de cerámica y baños de cerámica.
Al tercer particular: El Tribunal observó que el techo de platabanda a excepción de la sala presenta filtraciones y desprendimiento de su pintura, así mismo, se observa que en el piso de la parte de la cocina presenta una grieta.
Al cuarto particular: El Tribunal dejó constancia que las puertas y ventanas se encuentran con el desgaste normal de su uso.
Al quinto particular: El Tribunal dejó constancia que al momento de constituirse en el inmueble se encontraba la Ciudadana Ymaru Núñez y la misma manifestó al Tribunal que el inmueble lo habita ella con su pareja y sus dos hijos de los cuales uno es menor de edad. (Folio 69 y 70)
La referida Inspección Judicial esta juzgadora lo valora de conformidad a lo establecido en los Articulo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1428 del Código Civil y de la misma quedo probado lo observado por este Tribunal de su ubicación, la constitución del mismo, estado de conservación del inmueble y las personas que dio acceso a dicho inmueble; Y concatenado con el documento de propiedad mas la experticia, pruebas estas demuestra que es el mismo bien inmueble objeto de la demanda. Así se decide.
Decidido lo anterior es necesario a seguidas notar lo que la doctrina y la jurisprudencia han admitido universalmente respecto al juicio de reivindicación el cual como ya se indicó anteriormente, se halla condicionado a la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1.- el derecho de propiedad o dominio del reivindicante;
2.- el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
3.- la falta de derecho de poseer del demandado,
4.- la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos de propietario.
En cuanto a la legitimación pasiva, esta corresponde exclusivamente al propietario contra el que no es propietario, por ello es que, sobre el actor recae la carga probatoria de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el revindicado, el demandado nada tiene que probar; inclusive puede guardar silencio, quedando exclusivamente en manos del actor la carga probatoria; teniendo con ello, que la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad.- .
En relación al primer requisito, relativo a la propiedad del inmueble que se pretende reivindicar.
En indispensable que ese título esté plenamente dotado de eficacia jurídica, para hacer indudable el derecho de propiedad que invoca el actor; es decir, dicho acto traslativo de propiedad sebe ser un justo título, por tanto sometido a las formalidades exigidas por la ley.
Sobre el primer supuesto, el derecho de dominio del demandante, nos dice Gert Kummerow, en su compendio de Bienes y Derechos Reales, p. 342, que “La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario (omissis)…En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado…”, continúa diciendo “Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se halla colocado…”.
Presupuesto este que fue plenamente demostrado por los demandantes en la presente causa con el documento de propiedad ya valorado.
En relación al segundo requisito, relativo a la posesión que la demandada ejerce sobre el inmueble objeto de reivindicación.
Ahora bien, una vez analizadas las pruebas promovidas por la parte actora en este proceso, toda vez que uno de los puntos controvertidos es el hecho de que la demandada se encontraba poseyendo o no el inmueble y de ahí el tercer requisito si tal posesión del referido inmueble es indebidamente, se pasan analizar las probanzas de la parte demandada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
En la etapa probatoria promovió:
PRIMERO: Prueba testimonial de los Ciudadanos:
1. Oscar Andrés López Pineda: Al momento de su evacuación fue conteste al responder que conoce a la demandada de autos, que tiene tiempo conociéndola, que el domicilio de la Ciudadana es Santa Rosa, la estación de servicio Coro, que la conoce de hace algunos 13 o 14 años, que desconoce que la misma se haya negado al pago de arrendamiento, que desconoce que la parte demandada se haya querido adueñar del bien inmueble, que observo que la parte demandada realizo el pago de arrendamiento por transferencia bancaria. En este estado se procedió a la repreguntas y el testigo fue conteste al responder que mantiene amistad con la demandada desde el año 2005 mas o menos, desde que tiene memoria con la Ciudadana Demandada, que le consta que la ciudadana demándante es propietaria del apartamento, que vino a declarar porque el hijo de la parte demandada le dijo y el hizo por ayudar en el presente caso, que observo que la Ciudadana demandante recibiera pago de arrendamiento, que es amigo de la Ciudadana demandada.
Testimonial ésta, que este Tribunal desecha con fundamento en las anteriores respuestas, ya que las misma evidencia la amistad e interés que une al testigo con la Parte Demandada, razón por la cual no le merece confianza a esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2. Luis Alberto Terán Quintero: Al momento de su evacuación fue conteste al momento de responder que conoce a la demandada de autos, que tiene tiempo conociéndola aproximadamente mas de 14 años, que el domicilio de la demandada en es la Avenida Coro, donde esta la estación de servicio Coro, frente a la escuela Carrillo Guerra, en la estación de servicio eso es Santa Rosa, que la ciudadana demandada de autos tiene muchos años viviendo en la dirección antes nombrada porque su hijo y mi hijo estudiaron juntos desde el prescolar hasta el bachillerato, que desconoce que ella se haya negado al pago de sus alquileres, que la Ciudadana no se ha querido adueñar del bien inmueble. En este estado se procedió a la repreguntas y el testigo fue conteste al responder que aproximadamente desde el año 1987 o 1989 mantiene amistad con la demandada de autos, que le consta que la ciudadana demandante es propietaria del bien inmueble, que vino a declarar por la amistad que tiene con la demandada y la razón que lo hace es por la reputación intachable y es una buena vecina, que supone que la ciudadana Irian Bracamonte recibiera canon de arrendamiento de la demandada porque nadie da un inmueble para vivir gratis, respondió que la ciudadana demandada sí es su amiga. recibiera pago de arrendamiento, que es amigo de la Ciudadana demandada.
Testimonial ésta, que este Tribunal desecha con fundamento en las anteriores respuestas, ya que las misma evidencia la amistad e interés que une al testigo con la Parte Demandada, razón por la cual no le merece confianza a esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3. Yoleida Cinfuentes: Al momento de su evacuación fue conteste al responder que conoce a la demandada de autos, que tiene tiempo conociéndola aproximadamente 40 años, que el domicilio de la Ciudadana es frente de la escuela Carrillo Guerra , segundo piso de la bomba Bracamonte, arriba de donde venden pinturas, que tiene aproximadamente 14 o 15 años conociendo la dirección de la demandada de autos, que desconoce que la ciudadana se haya negado al pago, que en ningún momento se ha querido adueñar del inmueble. En este estado se procedió a la repreguntas y el testigo fue conteste al responder que mantiene amistad por mas de 40 años con la demanda de autos, que le consta que la Ciudadana demandante es propietaria del bien inmueble, que vino a declarar porque le avisaron y la Ciudadana demanda es muy honesta, que le consta que se le ha cancelado el canon de arrendamiento, que tiene cierta amistad desde hace tiempo con la demanda de autos, que no observo el pago del canon de arrendamiento. recibiera pago de arrendamiento, que es amigo de la Ciudadana demandada.
Testimonial ésta, que este Tribunal desecha con fundamento en las anteriores respuestas, ya que las misma evidencia la amistad e interés que une a la testigo con la Parte Demandada, razón por la cual no le merece confianza a esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEGUNDO: Inspección Judicial sobre el bien inmueble objeto de la presente causa, habiendo sido debidamente admitida por este tribunal, no consta en autos su evacuación, en razón de ello, nada tiene que valorar esta juzgadora. Así de decide.
TERCERO: Posiciones Juradas, admitidas como fueron las mismas, se ordenó la citación de los ciudadanos Irian Trinidad Bracamonte García Y Humberto José Bracamonte Linares para absolverlas, siendo personalmente citados por el alguacil de este Juzgado en fechas 20 de julio y 04 de agosto de 2022 y llegada la oportunidad procesal para absolver en fechas 26-07-2022 y 09-08-2022 corrientes a los folios 86 y 104, 105, los demandantes ya citados no comparecieron al acto y solo compareció la parte promovente demandada Ciudadana Ymaru Gioconda Núñez Castellano.
Respecto a la naturaleza jurídica de las posiciones juradas como medio de prueba ésta se encuentra contenida en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Artículo 403. Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”.
Por su parte, la doctrina ha definido las posiciones juradas “como el medio de prueba del género de la confesión, mediante el cual, una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuesta afirmativa a las posiciones que se le formule, sobre hechos de que tenga conocimiento personal, que sean pertinentes a la causa” Es por ello que bajo el esquema previsto en el Código de Procedimiento Civil, a través de las posiciones juradas se persigue obtener la confesión del absolvente, por ende, siendo las posiciones juradas una declaración de alguna de las partes, expresada en el curso de un proceso, en beneficio de la otra, las mismas constituyen una confesión.
Ahora bien establece el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare a contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo, o a la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio. Si la parte llamada a absolver las posiciones juradas no concurre al acto, se dejarán transcurrir sesenta (60) minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera esta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquel o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411…
Por otra parte, la Sala Constitucional mediante sentencia No. 2785, de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., Exp. 02-2959, establece:
…La confesión, según se ha señalado en la doctrina, es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento de un hecho que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera resulta desfavorable al confesante. En este sentido, las posiciones juradas son un mecanismo para obtener la confesión en el proceso civil, con el compromiso manifestado a través del juramento, del interrogado de decir la verdad, es una prueba válida, ya que a pesar de la carga de absolver posiciones juradas para quien sea parte en el juicio, cuya inasistencia al acto luego de citada, puede traerle consecuencias negativas, dicho medio de prueba se encuentra exento de coacción física o de violencia, que es lo que en definitiva constituye la prohibición contenida en el citado artículo 49.5 de la Constitución…
En este orden de ideas, con las posiciones juradas, la parte demandada pretendía que la parte actora, confesara que en el presente caso ella tiene 14 años arrendada en el inmueble, que realiza los pagos de canon de arrendamiento cada mes, que la cuenta suministrada para realizar dichos pagos de arrendamiento le pertenece al ciudadano Gerardo Briceño Bracamonte, que la demandada no se ha negado a la cancelación del pago del canon, que la demandada ha cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, que hay una lazo familiar entre la de ciudadana co-demandante Irian Trinidad Bracamonte García e Ymaru Gioconda Nuñez Castellano, que la ciudadana Irian Trinidad Bracamonte García le arrendó a la ciudadana Ymaru Gioconda Nuñez Castellano el apartamento ubicado en la avenida Coro edificio San José apartamento N°02 Municipio Trujillo estado Trujillo, que por la familiaridad que une a los demandantes con la demandada accedieron a arrendarle dicho apartamento, que la ciudadana Ymaru Gioconda Nuñez Castellano ha estado pendiente de la salud por ser vecina después que hace dos años tuvo el accidente cerebro vascular, que a raíz del accidente cerebro vascular de hace dos años tiene limitaciones de movimiento, por lo que es atendida en su apartamento por enfermera, médicos y vecinos.
Ahora bien por cuanto las partes demandantes Irian Trinidad Bracamonte García y Humberto José Bracamonte Linares, llamadas a absolver posiciones juradas, fueron debidamente citadas y sin motivo legítimo no comparecieron al acto, en consecuencia resulta forzoso para quien aquí decide, a tener como probado el hecho confesado que se desprendió de las posiciones hechas por la parte contraria, solo en lo que respecta a que la demandada ciudadana Ymarú Gioconda Nuñez Castellano, identificada en autos, tiene 14 años arrendada en el inmueble, que realiza los pagos de canon de arrendamiento cada mes, que la cuenta suministrada para realizar dichos pagos de arrendamiento le pertenece al ciudadano Gerardo Briceño Bracamonte, que la demandada Ymarú Gioconda Nuñez Castellano no se ha negado a la cancelación del pago del canon, que la demandada Ymarú Gioconda Nuñez Castellano ha cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, que la co-demandante ciudadana Irian Trinidad Bracamonte García le arrendó a la demandada ciudadana Ymaru Gioconda Nuñez Castellano el apartamento ubicado en la avenida Coro edificio San José apartamento N°02 Municipio Trujillo estado Trujillo, que por la familiaridad que une a los demandantes con la demandada accedieron a arrendarle dicho apartamento. Hechos estos que son dilucidados en la causa y se desprenden de las circunstancias controvertidas en el presente juicio, y respecto a los cuales a consecuencia de la incomparecencia de los absolventes al acto de posiciones juradas quedan aquí confesos, desechando otras circunstancias o hechos confesados que no son motivo del mismo, todo conforme al artículo 412 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En relación al tercer requisito, esto es, la falta de derecho que tiene el demandado de poseer el inmueble objeto de reivindicación
Como se señaló ab initio, la doctrina y la jurisprudencia Patria, ha señalado como uno de los requisitos a probar en los juicios de reivindicación, que efectivamente la cosa este dententada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el titulo sobre el cual fundamentó su acción está dotado plenamente de la eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que invoca.
Por su parte el profesor Manuel Simón Egaña, señala las principales condiciones que se requieren para poder ejercer la acción reivindicatoria, entre las cuales señala:
“2. Desde el punto de vista pasivo, o sea, de la persona contra quien va dirigida la acción de reivindicación, se requiere también ciertos requisitos. Ante todo, debe tratarse de un poseedor o detentador de la cosa, tal como lo reza el artículo 548 del Código Civil. Por supuesto, debe tratarse de un poseedor o detentador que posea o detenta la cosa pero no en virtud de un negocio jurídico válido, como sería el caso de que poseyere o detentara en vista de un negocio jurídico realizado por el mismo propietario….. El propietario tiene la carga de probar que la persona contra quien dirige la acción de reivindicación posee o detenta la cosa indebidamente…” (ob. Bienes y Derechos reales. 1974. pg. 277)
De allí, que el demandado debe ejercer la posesión en forma ilegítima, como si fuera dueño, pero que sin título detente la propiedad de otro, violando la propiedad de su verdadero titular y que se mantiene en ella sin ningún fundamento jurídico.
Respecto a este requisito, por cuanto las partes demandantes ciudadanos Irian Trinidad Bracamonte García y Humberto José Bracamonte Linares, una vez llamadas a absolver posiciones juradas, sin motivo legítimo no comparecieron al acto, por lo cual resultaron confesas en cuanto a que la demandada ciudadana Ymarú Gioconda Nuñez Castellano, identificada en autos, tiene 14 años arrendada en el inmueble, que realiza los pagos de canon de arrendamiento cada mes, que la cuenta suministrada para realizar dichos pagos de arrendamiento le pertenece al ciudadano Gerardo Briceño Bracamonte, que la demandada Ymarú Gioconda Nuñez Castellano no se ha negado a la cancelación del pago del canon, que la demandada Ymarú Gioconda Nuñez Castellano ha cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, que la co-demandante ciudadana Irian Trinidad Bracamonte García le arrendó a la demandada ciudadana Ymaru Gioconda Nuñez Castellano el apartamento ubicado en la avenida Coro edificio San José apartamento N°02 Municipio Trujillo estado Trujillo, que por la familiaridad que une a los demandantes con la demandada accedieron a arrendarle dicho apartamento; Con lo cual, al quedar confesos los demandantes respecto al carácter de poseedora legítima de la demandada sucumbe la pretensión de la parte demandante por cuanto no se cumple con uno de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de reivindicación, por cuanto queda demostrado que la demandada posee el inmueble de manera legítima. Así se decide.
CUARTO: Promovieron como pruebas, impresiones de transferencias cuentas de terceros: a.) ea.banvenez.com de fecha 06/01/2021 número de operación 063608297697, por un monto de 1.000.000,00Bs b.) nea.banvenez.com de fecha 15/06/2021 número de operación 077429764997, por un monto de 1.000.000,00Bs. C.) BDVenlínea.banvenez.com de fecha 12/07/2021 número de operación 079759216117 por un monto de 1.000.000,00Bs, como anexos A, B Y C, cursantes a los folios 43 al 45. En relación a estas documentales por cuanto no son suficientes por si solos como medios de prueba y la captura y materialización de las mismas no ha sido certificada ni realizada por algún ente u organismo autorizado para tal acción
y nada aportan para dilucidar los hechos que se discuten en la presente causa las mismas se desechan, todo conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
QUINTO: Promovieron recibos de pago de servicio público Hidroándes, identificado como anexo ‘’D’’, cursante al folio 46, documentales estas que no prueban que dicho servicio fue pagado por los demandados, sino por el titular o cliente que aparece en el mismo de nombre Pineda José, quien no es parte el presente juicio tal y como aparece en los recibos emitidos, y por cuanto no se encuentran a nombre de los demandados nada prueban respecto del ánimo de dueño, ocupación, posesión legitima de los demandados. Por lo que esta juzgadora, valora a lo que a ellos se refiere pero nada aportan al esclarecimiento del presente proceso, todo conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En relación al cuarto requisito, la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos de propietario, la parte demandada aceptó la identidad entre el bien propiedad del actor y el bien que esta ocupa, al no ser controvertido dicho punto, se hace innecesario su análisis. Así se decide.
Analizadas las probanzas traídas a las actas, y tomando muy en cuenta las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales antes expuestas, donde es carga de la parte actora, demostrar ante este Órgano Jurisdiccional que se encuentran llenos los extremos de ley, como lo son los requisitos para la procedencia de la Reivindicación alegada, como se especificó anteriormente, y siendo que faltando así sea uno de ellos, y como fue en el presente caso, la actora no logro demostrar la falta de derecho de poseer el bien inmueble objeto de la reivindicación, este juzgado considera ajustado a derecho declarar sin lugar la presente acción y declararla así en el dispositivo del fallo. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por REIVINDICACIÓN, propuso: BRACAMONTE GARCIA IRIAN TRINIDAD Y BRACAMONTE LINARES HUMBERTO JOSÉ, contra: YMARU GIOCONDA NUÑEZ CASTELLANO, ambas partes identificadas anteriormente, sobre un (01) bien inmueble consistente en un apartamento, ubicado en la avenida Coro, Edificio San José Primer Piso, Apartamento Nº02, Parroquia Cristóbal Mendoza del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, con un área total de construcción de CIEN METROS CUADRADOS (100 mts2) cuyas características son: Una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, cuatro (04) habitaciones, dos (02) baños, construidos con paredes de cemento y techo de platabanda; cuyos linderos son los siguientes: POR EL FRENTE: la escalera de acceso y el apartamento Nº 01; POR EL FONDO: propiedad de Leopoldo Barreto; POR EL LADO DERECHO: Propiedad de Arnoldo Bracamonte Viloria; POR EL LADO IZUIERDO; La avenida Coro; POR EL PISO: Local comercial; y por EL TECHO: La terraza, todo según se evidencia de documento de partición debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo en fecha catorce (14) de Julio de dos mil catorce (2.014), inscrito bajo el Nro. 2014.971, asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 451.19.5.1.864 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. Nº 2014.697, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nº 451.19.5.1.837 correspondiente al libro de folio real del año 2014. Nº 2014.972, asiento registral I del inmueble matriculado con el Nº 451.19.5.1.865 correspondiente al libreo de folio real del año 2014 Nº 2014.973, asiento registral I del inmueble matriculado con el Nº 451.19.5.1.866 correspondiente al libro de folio real del año2014 Nº 2014.698, asiento Registral 2del inmueble matriculado con el Nº 451.19.5.1.838 correspondiente al libro de folio real año 2014 Nº 2014.974, asiento registral I del inmueble matriculado con el Nº 451.19.5.1.867 correspondiente al libro de folio real del año 2014.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa María Villarreal Villarreal.-
El Secretario Temporal,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo, siendo las: ______
El Secretario Temporal,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
Sentencia Nro.
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