REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
212° y 164°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo Interlocutorio con fuerza de definitiva
Expediente: Nro. 24.966
DEMANDANTE: FILORAMO HERNÁNDEZ SEBASTIANA MARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.794.906, domiciliada en la ciudad de Caracas, con domicilio procesal establecido en Avenida Bolívar, sector La Plata, edificio Rumbos, piso 1, oficina 1B, municipio Valera, estado Trujillo
DEMANDADOS: Panadería y Lunchería “El Shofar, C.A.,”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, de fecha 25 de noviembre del 2016, bajo el Nro. 32, tomo 54-A, número de expediente Nro. 454-25654, representada por el ciudadano Ender Ramòn Benitez Valecillos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.329.284, con domicilio en avenida 12, parroquia Mercedes día, municipio Valera, estado Trujillo, detrás de la Alcaldía del Municipio Valera del estado Trujillo, donde funciona la panadería y Lunchería “El Shofar, C.A.”

MOTIVO: Nulidad Absoluta del Contrato de Arrendamiento de Local Comercial.
SINTESIS PROCESAL
Se recibe el presente expediente incoado por; Sebastiana María Filoramo Hernández, contra: Ender Ramón Benítez Valecillos, por; Nulidad Absoluta del Contrato de Arrendamiento de Local Comercial, por distribuciòn de fecha 12 de diciembre del 2018
Alega la parte actora en su escrito de reforma de demanda que es propietaria de una casa para habitación familiar, la cual está construida sobre un lote de terreno, ubicado en la avenida 12 de la ciudad de Valera en la parroquia Mercedes Díaz, del municipio Valera estado Trujillo, alinderado de las siguiente manera: NORTE: casa y solar que es ó fue de Ercilia de Paolini; SUR: casa y solar que es ó fue de Luisa Giocopini y Eneida, ESTE: casa y solar que es ó fue de Ernesto y José Cipriano Rivas y OESTE: con la antigua avenida SOULIT hoy avenida 12, que el referido inmueble lo obtuvo según documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy municipio), Valera estado Trujillo, de fecha veintiséis (26) de marzo del año 1990, bajo el Nro. 51, tomo 5to, protocolo 1ro, con el paso del tiempo se construyó un local comercial anexo a la casa familiar y del mismo no existen documentos, sin embargo; es en dicho local donde funciona la empresa mercantil Panadería y Lunchería “EL CHOFAR, C.A., la cual es objeto del presente litigio.
Asimismo señala la parte accionante que en fecha 20 de diciembre de 2017, la ciudadana Ulma Hernández, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 2.612.508, quien en vida fuera la madre de la parte actora, actuando sin el consentimiento, ni autorización, ni como administradora, procedió mediante documento privado, a arrendar el inmueble anteriormente descrito, con la Empresa mercantil Panadería y Luncheria “EL CHOFAR, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, de fecha 25 de noviembre del 2016, bajo el Nro 32, Tomo 54-A, número de expediente 454-25654, representada por el ciudadano ENDER RAMÓN BENÍTEZ VALECILLOS, plenamente identificado en actas. Dicho contrato de arrendamiento fue suscrito por las partes, con una vigencia de un (01) año contados a partir del 01 de octubre del 2017, tal como consta de la clausula CUARTA del referido contrato; continua alegando la parte accionante que por razones laborales reside en la ciudad de Caracas, y viaja muy ocasionalmente a la ciudad de Valera, por lo que este inmueble se encontraba totalmente desocupado, y fue como la progenitora de la parte accionante, sin conocimiento ni autorización alguna arrendo el mencionado y sin el conocimiento de la parte actora, quien tuvo conocimiento una vez que su madre la ciudadana Ulma Hernandez, enferma de gravedad, y al llegar a la ciudad DE Valera estado Trujillo, fallece la progenitora de la parte actora, en fecha 03 de marzo del 2018, y días posteriores se entera de tal situación con su local, porque el ciudadano Ender Ramón Benítez Valecillos, le manifiesta a la parte actora, que él se encontraba arrendado en un local comercial de su propiedad, a lo cual la parte actora, sorprendida con esa situación le solicitó su desocupación del local, ya que su madre no tenía ninguna condición, ni cualidad, ni autorización, para realizar ningún tipo de contrato con el inmueble, a lo cual dicho ciudadano se negó y se niega a hacerle entrega de su inmueble, y es así como la parte actora, de manera escrita le solicita la entrega del local dirigiéndose en varias oportunidades a la panadería que allí funciona, negándose este a recibirle tal solicitud; como también en varias oportunidades tanto personal como por vía telefónica y a través de amigos y familiares, le solicitó que se le haga entrega del local ya que tenía en proyecto utilizar tanto el local como el resto de la vivienda en el funcionamiento y domicilio de una empresa de su propiedad denominada DISTRIBUIDORA RINNOVO, C.A., inserta por ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, de fecha 05 de septiembre de 2018, bajo el Nro. 40, Tomo 35-A RMPET, siendo el objeto de la mencionada empresa entre otras cosas, sigue alegando la parte actora que el ciudadano Ender Ramón Benítez Valecillos, en su condición de representante legal de la empresa mercantil Panadería y Luncheria “El Chofar, C.A.” valiéndose de la condición mental de su hermano Pedro Antonio Filoramo Hernández, le solicitó su cuenta bancaria personal para de esa manera tratar de justificar dolosamente el pago de los canon de arrendamiento ya que su hermano no está autorizado para recibir canon de arrendamiento alguno ni mucho menos para otorgar ningún tipo de documentos, recibos y finiquitos en nombre de la ciudadana Sebastiana María Filoramo Hernández, valiéndose de esta manera de la buena fe de su hermano, dada su incapacidad mental.
Igualmente señala que demanda formalmente a la empresa mercantil Panadería y Luncheria “El CHOFAR”, C.A., ya identificada representada en la persona del ciudadano Ender Ramón Benítez Valecillos, para que convenga o a ello sea condenado por Nulidad Absoluta del Contrato de Arrendamiento, otorgado por su difunta madre y consecuencialmente y subsidiariamente el desalojo del inmueble objeto de la presente demanda.
Fundamentó su acción en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial y numeral 1° del artículo 1141 y 1142 del Código Civil.
En fecha 15 de enero del 2019, este Tribunal, ADMITIÓ la presente reforma de demanda, emplazándose al demandado de autos a los fines de dar contestación a la misma, para la práctica de la citación, se le hizo entrega al Alguacil de este Despacho para que practique la misma. (Folio 43 y 44).
En Fecha 05 de febrero del 2019, dado la imposibilidad de la citación personal por parte del Alguacil del Tribunal, se acordó la citación por carteles, siendo consignado los mismos en fecha 26 de febrero de 2019. (Folios 65 al 73)
En fecha 23 de mayo de 2019, (Folios 75 al 83) la parte demandada consigna Poder especial a los abogados Alejandrina Rivas Ruiz, Ana Coromoto Rivas Ruiz y Guillermo Alfonso Rivas Ruiz, asimismo consigna ante este Tribunal escrito de contestación, la cual realizó en los siguientes términos:
Opuso la falta de cualidad e interés, de conformidad a lo establecido men el artículo 346 y 146 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de cualidad e interés de la demandada Panadería y Lunchería El Shofar, C.A., para sostener el juicio, individualmente considerada, por existir en el presente caso un litis consorcio pasivo necesario; esto es, la parte actora debió demandar también a los herederos de la ciudadana Ulma Hernández, por cuanto a su juicio existe una comuni9dad jurídica con respecto al objeto de la causa, y al no estar constituida tal comunidad, esto se traduce en un quebranto del ordén público y del derecho a la defensa de los herederos de la ciudadana Ulma Hernández, continuadores de su personalidad, quienen no pueden defenderse por no haber sido demandados.
Que en efecto, tratándose de una pretensión de nulidad de contrato, la legitimación pasiva corresponde a todos los que hubieren participado en el negocio que se pretende anular, que existe un litisconsorcio pasivo necesario entre los contratantes, que en caso de no configurar debidamente, ocasiona la inadmisibilidad de la pretensión de nulidad, por violentar las disposiciones de orden público, como son los principios y garantías constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso, previstos en los artículos 15 del Código de procedimiento Civil y el artículo 49 ordinal 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cercenando el derecho de defensa a los litisconsortes necesarios que no hubieren sido llamados a integrar el contradictorio.
Alegó la inepta acumulación de acciones, solicitando del Tribunal se decrete la inadmisibilidad de la demanda en razón de que la actora intentó pretensiones cuyos trámites discurren por procedimientos incompatibles entre sí, de una parte, la nulidad absoluta de un contrato de arrendamiento, y de la otra, el desalojo del inmueble arrendado.
Que la primera de las acciones (nulidad) no tiene en el Código de Procedimiento Civil un procedimiento especial a seguir, razón por la cual se aplica para su sustanciación el procedimiento ordinario, de conformidad con el contenido del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el desalojo de inmuebles destinados al uso comercial se sustancia por el procedimiento oral, establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Decreto con Rango , Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Rechazó y contradijo que el contrato de arrendamiento suscrito entre su representada y la ciudadana Ulma Hernández éste viciado de nulidad absoluta por carecer la arrendadora de facultades para arrendar, esto es, que haya procedido sin el consentimiento y sin la autorización de la demandante para arrendar el inmueble.
Que en el caso de autos, tiene que la arrendadora es la madre de la demandante, anterior propietaria del bien arrendado, lo que denota que siempre fue la administradora del bien, por lo que no es cierto, ni creíble, que la actora desconociera que ella era la que se encargaba de dar en arrendamiento el inmueble, por consiguiente, si tenía cualidad para arrendar, amén de que dicha facultad es de simple administración.
Que el contrato si cumple con las condiciones requeridad para la existencua del mismo, concretamente con lo atinente al consentimiento de la arrendadora, ciudadana Ulma Hernández, el cual no fue dado a consecuencia de un error, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, sino que fue otorgado de manera consiente, voluntaria y libre. Que es de resaltar que la actora, si bien fundamenta la demanda en el artículo 1.142 del Código Civil, no indica el vicio de consentimiento que a su parecer infecciona el contrato de nulidad, ni señala la incapacidad legal que afectaba a su madre para contratar, todo lo cual imposibilita la actividad probatoria que pueda ella desarrollar en el curso del proceso.
Alegó la buena fé de su representada de suscribir el contrato de arrendamiento, que la demandante solicita también el desalojo del inmueble arrendado por cuanto ella quiere establecer en el local comercial una empresa de su propiedad. Que en tal sentido rechazan, niegan y contradicen que sea procedente semejante requerimiento en razòn de que su representada no ha dado lugar a ninguna causal de desalojo, además mde no estar comprendido en la Ley el alegato de la actora como causal, esto es, que necesita el inmueble para instalar una empresa, que en efecto las únicas causales de desalojo son las contempladas en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial.
Que no habiendo solicitado la arrendadora o los continuadores de su personalidad, la entrega del inmueble 30 días antes del vencimiento del tiempo de duración del contrato, éste se prorrogó automáticamente por un año mas, cuyo vencimiento sería el 1 de octubre de 2019, por lo que mal puede la actora dar por terminado un contrato, con desalojo de por medio, encontrándose éste vigente.
Pero que sumada a la prorroga convencional, a todo evento su representada tiene derecho a la prórroga legal, institución esta de eminente orden público que la actora pretende solapar con la presente demanda de desalojo.
En fecha 22 de julio del 2019, este Tribunal fija Audiencia Preliminar según lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil., la cual se realizó en fecha 05 de agosto del 2019. En la misma audiencia los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas a las actas en la oportunidad correspondiente. (Folios 85 al 103).
En fecha 18 de septiembre del 2019, este Tribunal fijó los límites de la controversia de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 868 del Condigo de Procedimiento Civil, declaró abierto un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, para que las partes promuevan las pruebas sobre el merito de la causa. (Folio 104).
En fechas 19 y 27 de septiembre del 2019, los apoderados judiciales de la presente causa consignan escritos de pruebas. (Folios 105 y 106)
En fecha 04 de octubre de 2019, mediante auto, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes intervinientes., y se fijó audiencia de pruebas en fecha 21 de octubre del 2019, la cual se realizó en fecha 23 de octubre del 2019 (Folios 108 y 109 al 112 y vto).
En fecha 28 de octubre del 2019, se dicto dispositivo oral mediante acta en la presente causa, mediante el cual declaró con lugar la presente demanda de nulidad absoluta del contrato de arrendamiento, declaró nulo el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en el presente proceso. (Folio 113 AL 115)
en fecha 12 de noviembre de 2019, se publicó el extenso de la decisión dictada en la presente causa. (Folios 118 al 121)
contra el referido fallo, la apoderada judicial de la parte demandada ejerció el correspondiente recurso de apelación, la cual fue oida en ambos efectos y remitas las actuaciones al Juzgado Superior Civil, Mercaltil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (Folios m122 al 134)
en fecha 07 de junio de 2021, el Juzgado Superior CIVIL, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la presente causa, mediante el cual declaró con lugar la apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2019, anuló la decisión apelada y repuso la causa al estado de que este Juzgado se pronuncie respecto a las defensas previas alegadas en la presente causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado pasa a pronunciarse como PUNTO PREVIO sobre la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, alegando que la ciudadana Sebastiana María Filoramo Hernández, ya identificada carece de falta de cualidad para demandar al ciudadano Benítez Valecillos Ender Ramón en su condición de arrendador donde funciona la Panadería y Luncheria “EL SHOFAR” C.A., para sostener el juicio individualmente por existir un Litis consorcio pasivo necesario, por cuanto la actora debió demandar también a los herederos de la ciudadana Ulma Hernández.

A tal efecto es preciso traer a colación lo establecido por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, mediante fallo dictado en fecha 06 de diciembre de 2005, en acción intentada por la abogada ZOLANGE GONZÁLEZ COLÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.564, actuando en representación de los ciudadanos Carlos Eduardo Troconis Angulo, Olga Beatriz Troconis de Moreno, Hernán Troconis Angulo y Yolanda Troconis de Pacheco, en amparo, en ponencia efectuada por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, con respecto a la cualidad, dejó establecido lo siguiente:
“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.” (Cursivas del texto)
Tal jurisprudencia la acoge esta Juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 321 del Código de procedimiento Civil, siendo que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio. Así se establece.

Del mismo modo, la Sala: de Casación Civil, mediante sentencia Nro. Nº 313 Fecha: 29-06-2018, Caso: FELICIDAD DEL VALLE LÓPEZ SUBERO y HERMANOS LÓPEZ MEDINA C.A. contra CONSTRUCTORA ELIVECA ANZOÁTEGUI C.A., motivo recurso de casación dejó establecido lo siguiente:
“Del criterio expuesto, el cual se reitera, se desprende que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados.
Dicho esto, es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión.
En tal sentido, en regla general el examen sobre la legitimación de la causa o la cualidad será una cuestión de mérito que debe resolverse con el fondo de la controversia y es una defensa perentoria que debe alegarse en la contestación de la demanda, salvo en los casos:
i) De sucesión universal o singular en la titularidad de un interés o situación jurídica, así como de la obligación, en lo cual, el acto de sucesión mismo se presenta como presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella, ya que, si lo fuese el acto de sucesión tendría que discutirse al fondo, es decir, cuando el acto se presenta como un presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella.
ii) Los casos de relaciones jurídicas a titularidad inmediata que se hacen valer en juicio, lo cual jurídicamente no puede existir si el actor o el demandado de la relación jurídica mediata (relación jurídica previa) o se encuentren en cierta situación de hecho con el objeto mismo de la demanda investido de una especial cualidad, en tal caso, la relación mediata (relación jurídica previa, situación de hecho, especial cualidad) puede plantearse y resolverse previamente a la discusión de la relación inmediata.
Iii) En los casos de litis consorcio necesario o forzoso, cuando el juzgador observe que no se conforma de acuerdo a la previsión legal, ya que “…en armonía con el principio pro actione y la tutela judicial efectiva, para los casos donde no se encuentre expresamente señalado en la ley la existencia de un litisconsorcio activo necesario; no puede exigirse la intervención conjunta de los sujetos de la relación jurídica sustantiva como requisito para obtener legitimación a la causa…”. (Ver Sent. N° 751, de fecha 21 de noviembre de 2017, caso: Luis Manuel Otero Alvarado y otros, contra Hilda Josefina Cabello y otra, Exp. N° 2017-632).
En relación con la procedencia de la discusión in limine respecto al litis consorcio necesario, el procesalista Luis Loreto sostuvo que los casos de litis consorcio necesario expresamente reconocidos por la ley, en el cual “…la misma ley determina, que la acción debe proponerse ‘conjuntamente’ por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos…”, ya que, la unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos.
En estos casos, si se propusiese la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda utilidad práctica, y conduciría a una sentencia que se pronunciará inútilmente, dado que, esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos, los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos.
Así bien, solo en estos casos se puede tratar la cualidad o legitimación ad causam como una excepción de inadmisibilidad y ser resuelto in limine litis, ya que, en casos distintos a estos ha de resolverse en sentencia mérito y no como cuestión de inadmisibilidad, porque se menoscabaría el principio de acción, la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y con ello el debido proceso, previstos en nuestra Carta Magna. (Negrillas, cursivas y subrayado del texto)
Acogiendo esta Juzgadora el mencionado criterio establecido sobre la cualidad o interés para accionar; pasa a examinar la cualidad de las partes que deben intervenir en el presente proceso y a tal efecto determina:
La acción la dirige la ciudadana FILORAMO HERNÁNDEZ SEBASTIANA MARÍA, en contra de la sociedad mercantil Panadería y Lunchería “El Shofar, C.A.,”, representada por el ciudadano Ender Ramòn Benitez Valecillos, las partes plenamente identificadas, por nulidad absoluta de contrato de arrendamiento de local comercial, y a tal efecto consignó el documento principal que da origen a esta acción, verificándose del mismo que el referido contrato de arrendamiento se encuentra suscrito por el hoy demandado, así como por la ciudadana Ulma Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2,612,508, constatándose con tal documento que nos encontramos en presencia de un Litis consorcio necesario pasivo, en contra la cual la presente acción debió haber sido interpuesta por la actora en la presente causa, por lo que lo ajustado a derecho, y siendo que la falta de cualidad puede ser decretada por esta Juzgadora de oficio la misma, se declarara la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.
Dada la presente decisión este juzgado no emite pronunciamiento con respecto a la inepta acumulación alegada por ser inoficioso tal pronunciamiento. Así se establece
DECISIÓN
Por los fundamentos de hechos y de derecho anteriormente descritos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD de la sociedad mercantil Panadería y Lunchería “El Shofar, C.A.,”, representada por el ciudadano Ender Ramòn Benitez Valecillos, ya identificados, para sostener la presente acción.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de Nulidad Absoluta de Contrato de Arrendamiento de Local comercial; promovido por FILORAMO HERNÁNDEZ SEBASTIANA MARÍA, contra sociedad mercantil Panadería y Lunchería “El Shofar, C.A.,”, representada por el ciudadano Ender Ramòn Benitez Valecillos, ya identificados.
TERCERO: No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. Clarisa Villarreal.
El Secretario Temporal,

Abg. Jairo Antonio Dávila.-
En la misma fecha se publicó el fallo siendo las: ___________.
El Secretario Temporal,

Abg. Jairo Antonio Dávila.-

Sentencia Nº

11