REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL SIGUIENTE FALLO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DE DEFINTIVA.
Expediente Nro. 25.079.
Motivo: Resarcimiento por Daño Patrimonial y Daño Moral.
Demandante: González de Salvatore Claudia Beatriz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.020.622, de estado civil casada, de profesión Medico General, domiciliada en Colina de Santa Rosa, carrera 13, calle 1, casa N° 1-167, Municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara.
Demandado: Guzmán Torres Glenny del Carmen, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-16.583.231, domiciliada en la Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren estado Lara, casa sin número, cerca de la Urbanización Rafael Caldera.
ÚNICA
Por cuanto me encuentro ejerciendo Funciones de Jueza Provisoria de este Tribunal me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, se recibe la presente demanda en fecha 02 de febrero de 2.022, dándosele entrada y formándose expediente, y asi mismo la parte actora consignó los recaudos para la admisión de la demanda en fecha 21 de febrero de 2.013, (folios 15 al 28).
En fecha 18 de marzo de 2.022, y se admite la presente causa, se emplaza a la parte demandada para la contestación de la demanda, ordenándose al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren de la Circunscripción Judicial de estado Lara, carrera 17 entre Calle 24 Y 25 Edificio Nacional P.1 Oficina.25.
, para que practique la misma, y no se libraron despacho de citación, ni se formó cuaderno de medidas por falta de copias, (folio 29).
En fecha 14 de junio de 2.022, se acordó la citación del demandado, (folio 30).
En fecha 14 de junio de 2.022, el Tribunal acordó oficiar al Juzgado comisionado, para que informe en el estado que se encuentra dicha comisión, (folios 30 al 31).
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…..” (Cursivas del Tribunal).
En concordancia con dicha norma, el artículo 269 eiusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
En ese sentido, Rengel-Romberg al definir la perención de la instancia señala que es «la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.»
Señala el eminente procesalista en referencia que para que la perención se materialice que la inactividad debe estar referida a las partes, que «debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Citando el criterio de Chiovenda, resalta Rengel Romberg que el eximio procesalista italiano considera que la actividad del juez «basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.»
Al respecto de la Perención de la Instancia el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, el 17 de mayo de 2.016, CONSTRUCTORA DELCAMAR C.A., expediente 15-1356, Recurso de Revisión, estableció:
“Esta Sala Constitucional ha sido clara al señalar que para que corra la perención, la paralización de la causa debe ser consecuencia de la inactividad de las partes, por cuanto es una sanción que el legislador estableció para los litigantes por su inactividad, por ello, si el proceso continuó su causa y la demandante demostró interés procesal con el propósito de seguir impulsando el curso del juicio, verificándose que la misma se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a la resolución judicial de la controversia, no puede patentizarse entonces que se haya configurado la perención de la instancia.”
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya dado impulso procesal para darle impulso a la presente causa, lo que conlleva con ello un desinterés de su parte para la resolución de la presente controversia, trae consigo la penalidad establecida en el dispositivo legal ya señalado, en consecuencia lo ajustado a derecho es Decretar Consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
Del mismo modo esta sentenciadora no deja pasar por alto el hecho de que en la presente causa se libró despacho de citación, y comisionando para su práctica al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas correspondiente, no es menos cierto que la parte actora, por sí o por intermedio de apoderado no ha informado a este Juzgado el estar gestionando su práctica, donde a todas luces se evidencia que ha transcurrido un tiempo prudencial para su práctica, lo que demuestra un desinterés por parte de la actora para su continuación. Así se establece.
D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión. Líbrese Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil de este Tribunal quien será el encargado de practicar la misma. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los veinte (20) de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa María Villarreal.-
El Secretario Temporal,
Abg. Jairo Antonio Dávila.
En la misma fecha se publicó el fallo anterior siendo las_________.
El Secretario Temporal,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
Sentencia Nº 56
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