REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

ACTUANDO EN SEDE CIVIL produce el siguiente fallo: Interlocutorio
Expediente: 24.865
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL GONFER, C.A., domiciliada en Valera estado Trujillo e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 21 de noviembre de 2002, bajo el N.º 59, Tomo 12-A.
DEMANDADO: ESCALONA DE GIL CELMIRA DEL DEL CARMEN, GIL ESCALONA NORKYS MARGARITA, GIL ESCALONA GUICEIMI MILENA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 7.309.285, 11.319.051. 12.797.600 y 7.349.897, respectivamente, domiciliadas en el Local Comercial distinguido con el N.º 43, ubicado en la Torre I del Centro Comercial Plaza, del municipio Trujillo estado Trujillo.
Ú N I C A
Revisadas detenidamente las actas que conforman la presente causa, se constata que este Juzgado mediante auto de fecha 13 de octubre de 2017, admitió la misma, ordenando la citación de las demandadas de autos, comisionando para su práctica, al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial. (Folio 79)
En fecha 19 de octubre del 2017, se libro despacho de citaciones y se formo cuaderno de medidas, (Folio 81 y vuelto)
En fecha 23 de mayo de 2018, este Tribunal solicitó información al Juzgado comisionado en relación a la comisión de citación encomendada. (Folio 84)
En fecha 02 de noviembre de 2018, se reciben y agregan a los autos resultas de citación cumplida parcialmente, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial., de los co demandados GIL ESCALONA GUICEIMI MILENA (Folios 85 al 133).
En fecha 07 de enero del presente año, el abogado Elías Rad A., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 23.655, apoderada judicial de la parte demandada solicita a este Tribunal la designación del defensor ad-liten de las co-demandadas ciudadanas: Escalona de Gil Celmira del Carmen y Gil Escalona Norkys Margarita.
Como se evidencia de las actas, se verifica que la citación practicada a la codemandada Gil Escalona Guicelmi Milena, consta en autos en fecha 02 de noviembre de 2018 y la de las codemandadas, ESCALONA DE GIL CELMIRA DEL CARMEN Y GIL ESCALONA NORKYS MARGARITA, aún no se ha perfeccionado por cuanto la misma ha de ser practicada en la persona del defensor judicial designado en la presente causa, lo cual a todas luces es evidente que al momento de perfeccionarse, o en caso de que las mismas se pongan a derecho, transcurrirán más de sesenta (60) días entre una y otra. Así se establece.
Ahora bien, dispone el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado. . . ”., por lo que verificado como fue, y establecido por este Tribunal que entre una y otra citación, al momento de perfeccionarse la de las co demandada ESCALONA DE GIL CELMIRA DEL CARMEN Y GIL ESCALONA NORKYS MARGARITA, ha transcurridos más de sesenta (60) días, ajustándose a los preceptos exigidos en el artículo anteriormente descrito, y a fin de asegurar el derecho a la defensa, el debido proceso y evitar reposiciones inútiles, lo ajustado a derecho es dejar sin efectos las citaciones practicadas, y en consecuencia de ello se suspende el mismo hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todas las demandadas de autos. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DEJAN SIN EFECTO LA CITACIÓN PRACTICADA EN LA PRESENTE CAUSA, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE SUSPENDE EL PRESENTE PROCESO, hasta que la parte demandante solicite nuevamente la citación de todas las demandadas de autos.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo a los veintidos (22) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación. –
La Juez Provisoria,
Abg. Clarisa María Villarreal.-
El Secretario Temporal,
Abg. Jairo Antonio Davila.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, no se libro despacho de citación por falta de copias, se publicó el anterior fallo siendo las: ____________
El Secretario Temporal,
Abg. Jairo Antonio Davila.-
Sentencia Nro. 58