REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL PRODUCE EL PRESENTE FALLO INTERLOCUTORIO DON FUERZA DEFINITIVA
Expediente: 25.159
Motivo: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN
Querellante: VENEGAS MORILLO NELIDA BEATRIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 10.257.162, domiciliada en el sector “La Sabanita”, Urbanización Leonardo Ruiz Pineda, signada con el numero N.º 2207, jurisdicción de la parroquia y municipio Bocono estado Trujillo. Domicilio Procesal en el Centro Comercial María Rosa Mística, local 19 del municipio Bocono estado Trujillo.
Querellados: VENEGAS MORILLO JORGE LUIS, VENEGAS MORILLO MARCIAL AUGUSTO Y VENEGAS MORILLO ISAC DE JESÚS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nos 9.154.401, 9.154.490 y 4.306.098, respectivamente, domiciliados el primero en el Rincón III calle N.º 17, casa N.º 30, el segundo en la avenida los leones, entrada frente a sanidad, bloque 10 apartamento 0101, y el tercero en la calle las rurales de miticum, segunda entrada al final de la calle ciega, ultima casa, del municipio Bocono estado Trujillo.
ÚNICA
Cumplido el trámite administrativo de distribución, se recibe la presente demanda, dándosele entrada en fecha 10 de marzo de 2023.
Alega la parte querellante que aproximadamente desde hace 30 años viene ocupando parte de una vivienda conformada por: una entrada independiente, un porche, sala, dos (02) habitaciones, comedor, cocina, un (01) baño, ubicado en el sector “la sabanita”, urbanización Leonardo Ruiz Pineda, jurisdicción de la parroquia y municipio Bocono, esta parte que ocupa forma parte de un inmueble de mayor extensión que también la conforma una vivienda y que ambas en su totalidad era propiedad de su padre, quien en fecha 01 de junio de 1983 decidió darle en venta a la ciudadana Nelida Beatriz Venegas Morillo y a sus hermanos la totalidad de ese inmueble el cual ya venian ocupando en su totalidad; para el momento de ese acto jurídico la ciudadana Nelida Beatriz Venegas Morillo era menor de edad y le correspondió a su mamá representarla, luego de ser mayor de edad (19 años) surgió un hecho natural que la convirtió madre, fue allí cuando sus padres le cedieron parte de esa vivienda que se conforma una entrada independiente, un porche, una (1) sala, dos (02) habitaciones, un (1) comedor, una (1) cocina, un (1) baño y desde entonces es que viene poseyendo esa parte del inmueble con todos los atributos que conlleva la posesión legitima.
Continua señalando la accionante que los ciudadanos sus hermanos Jorge Luis Venegas Morillo, Marcial Augusto Venegas Morillo e Isac de Jesús Venegas Morillo, quienes son sus hermanos en varias oportunidades le requirieron la presencia para plantear la particion de la totalidad del inmueble u lo que la querellante siempre les ha manifestado a ellos es que está bien por tratarse de un bien que estaba en comunidad, esto según documento registrado en la oficina subalterna del Registro de Bocono en fecha 01 de junio de 1983, folio 169, bajo el N.º 148., sigue alegando la parte querellante, que con la excepción de que le respetaran la parte que venía y viene ocupando de hace mas de 30 años, aún planteándole la intención de no estar interesada en lña futuras adjudicaciones del resto del inmueble, puesto que ya consideraba que la parte que viene poseyendo pudiera ser compensada con la cuota parte que pudiera corresponderle, donde ellos, es decir,; sus hermanos tienen pleno conocimiento tácito en cuanto al tiempo tiene allí.
Igualmente alega la querellante, que no logra entender que sus hermanos han llegado al punto de crear una serie de actos perturbadores que le han alterado su tranquilidad y paz, impactándole muchísimo hasta el punto de crearle un mal momento emocionalmente, en comparación con la tranquilidad que tenía años anteriores a que pasara esta situación, una de las pruebas de los actos perturbatorios del cual es objeto es la intensión de querer desalojarlo de la parte del inmueble que viene poseyendo.
Fundamenta la presente demanda en el artículo 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. Por Ultimo solicitó que se decrete el inmediato Amparo a la posesión.
La parte Querellante al momento de interponer la acción Interdictal de amparo a la posesión, consignó declaración de las testimoniales de los ciudadanos Marina del Carmen Briceño de Bastidas, Felipe Antonio de Jesús Quevedo Terán y Dominga del Carmen Riveros González, evacuadas ante el Juzgado Segundo de municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial, posteriormente en fecha 21 de marzo del presente año, este Juzgado ratificó las testimoniales las cuales fueron debidamente ratificada las de los ciudadanos Marina del Carmen Briceño Bastidas y Dominga del Carmen Riveros Gonzalez, desistiendo la parte actora de la ratificación del ciudadano Felipe Antonio de Jesús Quevedo.
Ahora bien, dispone el artículo 700 eijusdem lo siguiente: “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la concurrencia de la perturbación y encontrando el Juez suficientemente la prueba o prueba promovidas, decretará el amparo a la Posesión del Querellante…”
De tal forma que corresponde al poseedor que se sienta amenazado en su posesión por actos perturbatorios demostrar que ha venido ejerciendo la posesión, y que dichos actos se han realizado en perjuicio a su derecho a poseer dicho inmueble.
Ha establecido la Doctrina y Casación que los actos de perturbación y de despojo se caracterizan precisamente por hechos, que sólo pueden ser establecidos por testigos, sino que en realidad es la única manera de demostrarlos, por lo que esta Juzgadora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil analiza la declaración de las testimoniales promovidas y ratificadas en esta sede judicial, no demostrando tales testimoniales prueba alguna que merezcan fe a esta Juzgadora para proceder a la admisión de la presente acción; aunado al hecho de que la parte demandante en su escrito de demanda no menciona que actos perturbatorios ni en que fecha le fueron realizado los mismos. Así se establece
Ahora bien, considerando este Juzgador que la acción propuesta no encuadra en las pruebas evacuadas de manera liminar, y que sirven de indicio a esta Juzgadora, aunado al hecho de que la parte actora no manifestó las perturbaciones que le fueron efectuadas ni el tiempo cierto de ellas, considera que la presente pretensión debe ser declarada inadmisible, por cuanto la parte querellante no trajo a las autos las pruebas suficientes para demostrar lo alegado en su escrito de demanda. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por Querella Interdictal de amparo a la posesión por parte de la ciudadana VENEGAS MORILLO NELIDA BEATRIZ, contra: VENEGAS MORILLO JORGE LUIS, VENEGAS MORILLO MARCIAL AUGUSTO Y VENEGAS MORILLO ISAC DE JESÚS.
SEGUNDO: NO HAY CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial estado Trujillo. En Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Clarisa María Villarreal.-

El…..
…..Secretario Temporal,


Abg. Jairo Antonio Dávila.-

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las:________________

El Secretario Temporal,


Abg. Jairo Antonio Dávila.-



Sentencia 60
CMV/JAD/vac.-