REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARITIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
212° y 164°
Actuando en sede “CIVIL” produce el siguiente fallo: Interlocutorio
Expediente: Nro. 25.157 (Cuaderno de Medidas)
MOTIVO: REIVINDICACION Y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
DEMANDANTE: PEÑA CARLOS MANUEL Y PEÑA JOSE ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.059.010 y V-4.661.500, en su orden, respectivamente ambos con domicilio en la Parroquia Valmore Rodríguez, Ciudad Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo.
DEMANDADO: PEÑA JOSE DANIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.653.789, en su orden, con domicilio procesal en la casa distinguida con el Nº 40, de la Avenida Las Flores, Ciudad Sabana de Mendoza, Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo.
ÚNICA
Vista la solicitud de medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente acción de Reivindicación y Nulidad de Asiento Registral que se menciona en el escrito de demanda, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los requisitos exigidos por la doctrina y la Ley, y lo hace de la siguiente manera:
Se verifica del escrito de demanda, que la parte actora pretende a través del presente procedimiento de reivindicación y Nulidad de Asiento Registral sobre el siguiente bien inmueble constituido por una casa destinada para habitación familiar, el terreno sobre la cual se encuentra edificada tiene una extensión de nueve (09mts) metros de ancho por cuarenta (40mts) metros de largo, ubicada en la Avenida Las Flores de la Población de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre, Estado Trujillo. Que consta de: Sala, Cuartos dormitorios, corredor, cocina, demás anexidades, cuyos linderos son los siguientes: NOTE: Terreno que es o fue Municipal y del Ciudadano Miguel Lorenzo Pérez; SUR: Propiedad que es o fue de Ana Lobo y Avenida las Flores de por medio; ESTE: Amable Barreto, OESTE: Con propiedad que es o fue de los Hermanos Pérez y calle de por medio, tal como consta en el documento debidamente autenticado por ante el Juzgado del Municipio Sucre del Estado Trujillo, bajo el Nº 154, folios 127 y 128, de fecha 01-04-1976, posteriormente registrado por ante el Registrador Publico de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello y La Ceiba de Estado Trujillo en fecha 15-05-2009, bajo el Nº 30, Protocolo Primero, Tomo 5.
Es así como el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Es por ello, que cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y que es deber del Juez examinar. Ello deviene por la circunstancia que en materia civil, el juez está obligado a decretar la medida, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo exigir el juez la prueba anticipada o pre constituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, debiendo también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, que es bastante probable por un juicio de verosimilitud que sea declarada su pretensión satisfactoriamente, todo ello, con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el proceso, y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva.
De lo anterior, esta Juzgadora considera que para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho; y a criterio de este Juzgado el peticionario aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tales como los documentos cursantes a los folio 19 al 87 ; del presente cuaderno de medidas, razón por la cual el decreto de la misma debe prosperar, por lo que lo procedente en derecho es DECRETAR la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitadas por la parte actora. Así se decide.
En relación a la medida Innominada solicitada este Tribunal se pronunciara al respecto una vez que conste en autos las resultas de la comisión de inspección judicial librada al Tribunal Comisionado y solicitada por la parte actora en su escrito de demanda. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble: Una casa destinada para habitación familiar, el terreno sobre la cual se encuentra edificada tiene una extensión de nueve (09mts) metros de ancho por cuarenta (40mts) metros de largo, ubicada en la Avenida Las Flores de la Población de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre, Estado Trujillo. Que consta de: Sala, Cuartos dormitorios, corredor, cocina, demás anexidades, cuyos linderos son los siguientes: NOTE: Terreno que es o fue Municipal y del Ciudadano Miguel Lorenzo Pérez; SUR: Propiedad que es o fue de Ana Lobo y Avenida las Flores de por medio; ESTE: Amable Barreto, OESTE: Con propiedad que es o fue de los Hermanos Pérez y calle de por medio, tal como consta en el documento debidamente autenticado por ante el Juzgado del Municipio Sucre del Estado Trujillo, bajo el Nº 154, folios 127 y 128, de fecha 01-04-1976, posteriormente registrado por ante el Registrador Publico de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello y La Ceiba de Estado Trujillo en fecha 15-05-2009, bajo el Nº 30, Protocolo Primero, Tomo 5.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado el carácter de este fallo.
Publíquese y Cópiese. Ofíciese al registrador inmobiliario respectivo. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa Villarreal.-
El Secretario Temporal,
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