REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Actuando en sede Civil produce el presente fallo Interlocutorio con fuerza Definitiva

Expediente: 25.164
Motivo: Reivindicación
Demandante: Azuaje Gudiño Ada Magali, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5,760,304, domiciliada en la avenida Libertador, casa Nro. 3-114, sector Santa Rosa, parroquia Cristóbal Mendoza, municipio Trujillo, estado Trujillo .
Demandados:
DEMANDADOS: Tito Lucio Durán y Adela Josefina Durán de Durán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3,155,410 y 3,523,920, domiciliados en la avenida Libertador, casa Nro. 3-108, sector santa Rosa, parroquia Cristóbal .
ÚNICA
Este juzgado, siendo la oportunidad procesal para ello, procede a realizar el presente pronunciamiento en cuanto a la admisión o no de la presente demanda, y a tal efecto lo hace en base a las siguientes consideraciones.
Señala la parte actora en su escrito de demanda que es legitima propietaria de una vivienda con terreno de su propiedad, la cual tiene como su domicilio en sector Santa Rosa, avenida Libertador sector Santa Rosa, casa Nro. 3-114, parroquia Cristòbal Mendoza, municipio Trujillo, estado Trujillo, la cual tiene los siguientes linderos y medidas: POR EL NORTE: colinda con propiedad de la ciudadana Carmen Dolores Urbina de Perdomo, con una extensión de doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts), en una lìnea recta y cuatro líneas inclinadas, la primera de tres metros con sesenta y cuatro centímetros (3,64 mts), la segunda de un metro con cuarenta y cinco centímetros (1,45 mts, la tercera de dos metros con cincuenta y tres centímetros (2,53 mts), la cuarta de seis metros con díez centímetros (6,10 mts), para un total de veinte seis metros con veinte siete centímetros (26,27 mts); POR EL SUR: colinda con la vivienda propiedad de la ciudadana Adelma Josefina Durán de Durán con una extensión de cuatro líneas inclinadas; indicando la primera tres metros con cuarenta centímetros (3,40 mts), la segunda de dos metros con cincuenta y cinco centímetros (2,55 mts), la tercera de dos metros con setenta centímetros (2,70 mts), la cuarta de nueve metros con ochenta y dis centímetros (9,82 mts) y dos líneas rectas, la primera de seís metros con quince centímetros (6,15 mts), la segunda de cero metros con noventa centímetros (0,90 mts9, y tres quiebres, el primero de cero metros con veinte centímetros (0,20 mts) y el tercero de cero metros con veintisiete centímetros (0,27 mts), para un total de veintiséis metros con treinta y cuatro centímetros (26,34 mts), POR EL ESTE: colinda con el Jardín de Infancia Trujillo, con una extensión de seis metros con setenta centímetros (6,70 mts), en una línea inclinada y POR EL OESTE: con la avenida Libertador, con una extensión de seis metros con setenta centímetros (6,70 mts) en línea recta; siendo los linderos generales del lote de mayor extensión los siguientes: puestos en “LA TUNITA”, al pie de una lomita denominada “Mogotes” o “Pelotas”, camino de las “Quebraditas”, se sube por todo el filo arriba hasta la cumbre siguiendo por ella hasta ponerse al frente de la cabecera el “Zanjón del Hatico” y desde este punto para abajo en línea recta hasta encontrar el “Zanjón del Lamedero”, tomando este a su término que es frente al lugar donde había una casa del finado Lino Villegas y de aquí se toma por toda La Quebrada el Chorro Grande para arriba hasta llegar donde se principió el alinderamiento, el cual es propiedad del ejecutivo del estado Trujillo, según consta en documento debidamente registrado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Trujillo del estado Trujillo, hoy registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, bajo el Nro. 83, folio 118 vto al 121 del protocolo Nro. 1 principal, segundo Trimestre de fecha veintiuno (21) de mayo de mil novecientos cuarenta y nueve (1,949).
Que la demandante es legitima propietaria del referido inmueble ya identificado, pero en un momento de que tuvo que ausentarse por un viaje a la ciudad de Maracaibo a hacer unos chequeos médicos y se tuvo que quedar un tiempo, el ciudadano Tito Lucio Durán y su señora esposa Adelma Josefina Durán de Durán, ya identificados, procedieron a ejecutar unas modificaciones a su vivienda los cuales le perjudican notoriamente, ya que se montaron encima de parte de su placa y aparte de todo eso se unieron a su propiedad violando el artículo 548, el cual establece que nadie está obligado a ceder su npropiedad ni que otro haga uso de ella, a menos que sea por útilidad pública o interés social; pero éstos ciudadanos vecinos hicieron caso omiso a la ley tomándola por sus propias manos y se atrevieron a violentar su propiedad e irrespetando las normas que nos rigen en cuanto a las partes contiguas de cada vecino que se encuentre pegada a la otra vecindad; por la otra parte la familia Durán tienen instalado un tanque para el almacenamiento de agua el cual permanentemente derrama el líquido y esa agua se le filtra para sus paredes internas de su casa, que ese problema tiene más un año donde ha agotado todos los medios de dialogo para que solvente el problema y estos señores no hace caso a lo solicitado por parte de la ciudadana Ada Magali Azuaje Gudiño.
Que el señor Tito Lucio Durán y su señora esposa, ya identificados, por más de un año han tenido ese problema y casa (sic) vez que le reclamo que le solucione el problema se molesta, le ofende y no ha querido llegar a nada violentando los artículos 684, 685 y 686 del Código Civil y en cuanto al desagüe de los techos el artículo 708 ejusdem es muy explicito cuando establece que: El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados de tal manera que las agua pluviales caigan sobre su propio suelo, sobre la calle o sitio público, de acuerdo con lo que disponga en las Ordenanzas y Reglamentos sobre la materia.
Que por las razones expuestas es que después de haber agotado todas las gestiones de lo aquí expresado es que procede a demandar, por haber violado el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 545 y siguientes del Código Civil y el artículo 21 de la Convención Interamericana sobre los Derechos Humanos.
Solicitó que se admita la presente demanda por estar fundamentada en causa legal, se sustancie y se decida conforme a derecho y que sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Por último estimó la presente acción en la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00)
Por último solicitó sea comisionado el Juez Segundo de Ejecución de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito para que sea nombrado el técnico que haga la inspección judicial respectiva y se deje constancia de los hechos que ocurren o pueden estar ocurriendo in sito.
Revisada la presente acción se puede constatar que la accionante demanda la Reivindicación de parte de su propiedad, juicio que debe ser tramitado por el Procedimiento Ordinario establecido en el Titulo I del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. De igual forma demanda Interdicto de obra vieja, cuya tramitación debe seguirse de conformidad con los establecido en la sección tercera, capitulo II, titulo III eijusdem.
A tal efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba, que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento…”
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. Así se establece
En el presente caso, del libelo de demanda se desprende que se acumularon dos pretensiones, como lo son: la Reivindicación e Interdicto de obra vieja; de lo que se evidencia que dichas pretensiones no pueden ser acumuladas en una misma demanda. Y siendo que, por disposición expresa de la Ley, vale señalar, por disposición del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; es evidente que admitirse pretensiones cuyos procedimientos no son compatibles, se violentaría el orden público procesal, razón por la cual este Tribunal, en estricta aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la inadmisibilidad de la referida demanda, puesto que el cumplimiento de los requisitos de su admisibilidad constituyen materia de orden público. Lo cual encuentra sustento en el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, en amparo constitucional, en la que asentó: “...En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional...”.
En consecuencia, habiendo la parte actora acumulado dos pretensiones como es Reivindicación e Interdicto de obra vieja, por lo que lo procedente en derecho es declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, tal como lo establece el dispositivo legal anteriormente mencionado. Así se decide.
D E C I S I O N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de Reivindicación e Interdicto de obra vieja, intentada por: Azuaje Gudiño Ada Magali, contra Tito Lucio Durán y Adela Josefina Durán de Durán, las partes ya identificadas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Cópiese. Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Clarisa Villarreal.-
El Secretario Temporal,

Abg. Jairo Antonio Dávila.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ___________________
El Secretario Temporal,

Abg. Jairo Antonio Dávila.-
Sentencia Nro.