REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL SIGUIENTE FALLO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DE DEFINTIVA.

Expediente Nro. 24.812
Motivo: Interdicción de la Ciudadana Blanco Pabón Luz Marina
Solicitante: Mandato Blanco Miguel Ángel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.832.927, con domicilio en la segunda entrada entre calle 6 y 8, de la Urbanización El Country Quinta Angeluz, en el Municipio Valera del estado Trujillo.

ÚNICA
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, se recibe la presente demanda en fecha 17 de mayo de 2.017, dándosele entrada y formándose expediente, se instó a la parte actora a consignar recaudos (folio 05).

En fecha 05 de junio de dos mil diecisiete 2.017, la parte actora consignó los recaudos mencionado en el libelo de demanda (folio 06).

En fecha 06 de Junio de 2.017, se admite la presente causa, y se ordena notificar a la Fiscal del Ministerio Publico por medio de boleta librada al alguacil de este despacho quien se encargara de practicar dicha notificación (Folio 12).

En fecha 29 de Junio de 2.017, la parte solicitante consigna los emolumentos para copias del auto de admisión (Folio 13)

En fecha 03 de Julio de 2.017, el suscrito Juez Suplente de este Tribunal Abg. Miguel Arayan Chacón, se ABOCO al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra, de conformidad con el Articulo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 14)

En fecha 20 de Septiembre de 2017, la parte solicitante consigna los emolumentos para cumplir con la citación de la Fiscal del Ministerio Púbico. (Folio 15)

En fecha 27 de Septiembre de 2.017, el Alguacil Titular de este Tribunal, consigna firmada boleta de notificación librada al Fiscal Octavo del Ministerio Publico. (Folio 16)

En fecha 27 de octubre de 2.017, se ordena notificar a la representante del Ministerio Publico, Fiscal Octava del Estado Trujillo, se libro boleta de notificación acompañada del presente auto de la demanda y de la solicitud de interdicción. (Folio 18)

En fecha 21 de Noviembre de 2.017, la parte solicitante consigna escrito y pide al Tribunal que se prosiga con el procedimiento establecido en el Articulo 396 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 19).

En fecha 06 de Marzo de 2.018, se acordó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) a los fines de que se designe dos especialistas en el área de psicología y psiquiatría. (Folio 20).

En fecha 19 de Marzo de 2.018, la parte solicitante consigna escrito y pide al Tribunal se le nombre correo especial. (Folio 21)

En fecha 19 de Marzo de 2.018, se acordó nombrar correo especial a la parte solicitante a fin de que retire el oficio dirigido al director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) (Folio 22).

En fecha 06 de abril de 2.018, se recibe oficio remitido por el Ministerio del poder popular para el proceso social de trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (Folio 24)

En fecha 11 de mayo de 2.018, se recibe oficio remitido por el Ministerio del poder popular para el proceso social de trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (Folio 26)

En fecha 03 de Diciembre de 2.018, se acordó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) a los fines de que envíen las resultas de las evaluaciones psicológicas y psiquiatras de la Ciudadana Luz Marina Pabón Blanco. (Folio 32)

En fecha 28 de Febrero de 2.023, la suscrita Juez Provisorio de este Tribunal Abg. Clarisa María Villarreal, se ABOCO al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra, de conformidad con el Articulo 90 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional. (Folio 33)

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…..” (Cursivas del Tribunal).
En concordancia con dicha norma, el artículo 269 eiusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
En ese sentido, Rengel-Romberg al definir la perención de la instancia señala que es «la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.»
Señala el eminente procesalista en referencia que para que la perención se materialice que la inactividad debe estar referida a las partes, que «debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Citando el criterio de Chiovenda, resalta Rengel Romberg que el eximio procesalista italiano considera que la actividad del juez «basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.»
Al respecto de la Perención de la Instancia el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, el 17 de mayo de 2.016, CONSTRUCTORA DELCAMAR C.A., expediente 15-1356, Recurso de Revisión, estableció:
“Esta Sala Constitucional ha sido clara al señalar que para que corra la perención, la paralización de la causa debe ser consecuencia de la inactividad de las partes, por cuanto es una sanción que el legislador estableció para los litigantes por su inactividad, por ello, si el proceso continuó su causa y la demandante demostró interés procesal con el propósito de seguir impulsando el curso del juicio, verificándose que la misma se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a la resolución judicial de la controversia, no puede patentizarse entonces que se haya configurado la perención de la instancia.”
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya dado impulso procesal para darle impulso a la presente causa, lo que conlleva con ello un desinterés de su parte para la resolución de la presente controversia, trae consigo la penalidad establecida en el dispositivo legal ya señalado, en consecuencia lo ajustado a derecho es Decretar Consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.

D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión. Líbrese Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil de este Tribunal quien será el encargado de practicar la misma. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La…
…Juez Provisorio,

Abg. Clarisa Villarreal.-
El Secretario Temporal,

Abg. Jairo Antonio Dávila.-

En la misma fecha se publicó el fallo anterior siendo las_________.

El Secretario Temporal,

Abg. Jairo Antonio Dávila.-


Sentencia: Nº 32
CMV/JAD/lvr