REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL SIGUIENTE FALLO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DE DEFINTIVA.
Expediente Nro. 24.981.
Motivo: FRAUDE PROCESAL.
Demandante: QUINTERO SALAS MARÍA VIRGINIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.757.734 domiciliada en municipio Trujillo estado Trujillo.
Demandado: BERRIOS PAREDES SINAI Y ROMERO BOLLA FREDDY JOSÉ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 16.739.523 y 19.505.000, respectivamente, domiciliados la primera en la urbanización Las Acacias Frente a la Avenida 6. derecha calle izquierda calle 18 Iglesia Parroquial María Auxiliadora, casa s/n, Valera estado Trujillo., y el segundo en la urbanización Las Esmeraldas Izquierda calle continuación, calle los arcos, frente a la calle los arcos, derecha carretera vía la tahona entrada del Instituto de Estudios energéticos, estado Miranda municipio Baruta parroquia Baruta.
ÚNICA
Por cuanto me encuentro ejerciendo funciones de Juez Provisorio de este Tribunal me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, se recibe la presente demanda en fecha 09 de abril de 2.019, dándosele entrada y formándose expediente, se instó a la parte actora a consignar recaudos, (folios 08 y 09).
En fecha 29 de abril de 2.019, se admite la presente causa, y se ordenó el emplazamiento de los demandados de autos para la contestación de la demanda. (folio 50).
En fecha 14 de mayo de 2019 se libró boleta de citación de los demandados comisionando para ello al Tribunal correspondiente. (folio 52).
En fecha 17 de septiembre de 2021, se agregaron las resultas sin cumplir, por cuanto la parte actora no dio impulso procesal para la práctica de la misma. (Folios 68 al 86)

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…..” (Cursivas del Tribunal).
En concordancia con dicha norma, el artículo 269 eiusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
En ese sentido, Rengel-Romberg al definir la perención de la instancia señala que es «la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.»
Señala el eminente procesalista en referencia que para que la perención se materialice que la inactividad debe estar referida a las partes, que «debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Citando el criterio de Chiovenda, resalta Rengel Romberg que el eximio procesalista italiano considera que la actividad del juez «basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.»
Al respecto de la Perención de la Instancia el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, el 17 de mayo de 2.016, CONSTRUCTORA DELCAMAR C.A. , expediente 15-1356, Recurso de Revisión, estableció:
“Esta Sala Constitucional ha sido clara al señalar que para que corra la perención, la paralización de la causa debe ser consecuencia de la inactividad de las partes, por cuanto es una sanción que el legislador estableció para los litigantes por su inactividad, por ello, si el proceso continuó su causa y la demandante demostró interés procesal con el propósito de seguir impulsando el curso del juicio, verificándose que la misma se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a la resolución judicial de la controversia, no puede patentizarse entonces que se haya configurado la perención de la instancia.”
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya dado impulso procesal para darle impulso a la presente causa, lo que conlleva con ello un desinterés de su parte para la resolución de la presente controversia, trae consigo la penalidad establecida en el dispositivo legal ya señalado, en consecuencia lo ajustado a derecho es Decretar Consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.

D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Notifiquese a la parte actora de la presente decisión. Librese Boleta de Notificación y entreguese al Alguacil de este Tribunal quien será el encargado de practicar la misma. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Maritimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Clarisa Villarreal.-
El Secretario Temporal,

Abg. Jairo Antonio Dávila.
En la misma fecha se publicó el fallo anterior siendo las_________.
El Secretario Temporal,

Abg. Jairo Antonio Dávila.

Sentencia N.º 37
CMV/JAD/vac.-

EL SUSCRITO SECRETARIO TEMPORAL, ABOGADA JAIRO ANTONIO DAVILA, DE ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CERTIFICA: QUE LAS ANTERIORES SON COPIAS FIELES Y EXACTAS DE LAS ORIGINALES, QUE CURSA EN EL EXPEDIENTE NRO. 24,981, PROMOVIDO POR: QUINTERO SALAS MARÍA VIRGINIA, CONTRA: BERRIOS PAREDES SINAI Y ROMERO BOLLA FREDDY JOSÉ MOTIVO: FRAUDE PROCESAL, CERTIFICACIÓN QUE HAGO EN TRUJILLO, A LOS OCHO (08) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL DOS MIL VEINTITRÉS (2023).
LE SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JAIRO ANTONI DAVILA.-
VAC.-




















BOLETA DE NOTIFICACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Trujillo, 08 de marzo de 2023
212° y 164°

HACE SABER:
A la ciudadana QUINTERO SALAS MARÍA VIRGINIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.757.734 domiciliada en municipio Trujillo estado Trujillo, ó a su Apoderados Judiciales, abogado en ejercicio, Romer José Graterol Rojas, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro 197.396, con domicilio procesal en la ciudad de Trujillo estado Trujillo, que este Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó por este medio su notificación, sobre el fallo dictado por este Tribunal en esta misma fecha, se declaró CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el expediente Nro 24,981, promovido por: Usted, contra: BERRIOS PAREDES SINAI Y ROMERO BOLLA FREDDY JOSÉ por: FRAUDE PROCESAL. Se le advierte que una vez conste en autos las actuaciones practicadas, comenzará a correr lapso para interponer los recursos a que hubiere lugar.
La Juez Suplente,


Abg. Clarisa María Villarreal.-
El Secretario Temporal,


Abg. Jairo Antonio Davila.-