REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL SIGUIENTE FALLO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DE DEFINTIVA.
Expediente Nro. 24.974.
Motivo: Interdicto Restitutorio.
Demandante: Pineda Hernández María Amalia, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficio del hogar, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.905.948 domiciliada en la Parroquia Buena Vista, casa s/n, al lado de la Medicatura, Municipio Monte Carmelo del estado Trujillo.
Demandado: Pineda Hernández Aquilina, Pineda Hernández María de Jesús, Pineda Hernández Alidella, Pidena Hernández Belkis, Palacio Pineda José Manuel, Uzcategui Gabriel, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, domiciliados en el Sector Brisa del Rio, calleN°3, al lado de una venta de gas, en la Parroquia Buena Vista, Municipio Monte Carmelo del estado Trujillo.
ÚNICA
En fecha 08 de marzo de 2.023, por la suscripta Jueza Provisoria de este Tribunal Abg. Clarisa María Villarreal, se ABOCO al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra, de conformidad con el Articulo 90 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional.
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, se recibe la presente demanda en fecha 12 de febrero de 2.019, dándosele entrada y formándose expediente, se instó a la parte actora a consignar recaudos, (folio 04).
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2.019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, procedió a fijar día y hora para la evacuación de los testigos, en la misma fueron declarados desierto, (folios 05 y 06)
En fecha 19 de febrero de 2.019, compareció por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, parte demandante por medio de diligencia la ciudadana María Amalia Pineda Hernández, ya identificada en auto, asistida mediante el Abogado en ejercicio, Jairo José Azuaje, y consignando ante este Tribunal para su trámite en igual fecha, constante de treinta (30) folios útiles, con sus respectivos recaudos, solicitó nueva oportunidad para las declaraciones de los testigos, (folios 07 al 37).
En fecha 19 de febrero de 2.019, compareció por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, parte de demandante por medio de diligencia la ciudadana María Amalia Pineda Hernández, ya identificada en auto, y consignando Poder Apud Acta, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere y fuere necesario al Abogado en ejercicio, Jairo José Azuaje, inscrito en el I.P.S.A., bajo N°. 180.374, (folio 38).
Mediante auto de fecha 07 de marzo de 2.019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, vista diligencia de fecha 19 de febrero de 2.019, suscripto por el Abg. Jairo José Azuaje, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, se procedió a fijar nueva oportunidad para las declaraciones de los testigos, y en la misma fecha fueron declarados desierto, (folio 39 y 40).
En fecha 20 de mayo de 2.019, compareció por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, parte de demandante, al Abogado en ejercicio, Jairo José Azuaje, ya identificado en auto, solicitó nueva oportunidad para las declaraciones de los testigos, (folio 41).
Mediante auto de fecha 23 de abril de 2.019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, vista diligencia de fecha 20 de marzo de 2.019, suscripto por el Abg. Jairo José Azuaje, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, se procedió a fijar nueva oportunidad para las declaraciones de los testigos, y en la misma fecha fueron declarados desierto, (folios 42 y 43).
En fecha 02 de mayo de 2.019, compareció por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, parte de demandante, al Abogado en ejercicio, Jairo José Azuaje, ya identificado en auto, solicitó nueva oportunidad para las declaraciones de los testigos, (folio 44).
Mediante auto de fecha 08 de abril de 2.019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, vista diligencia de fecha 02 de mayo de 2.019, suscripto por el Abg. Jairo José Azuaje, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, se procedió a fijar nueva oportunidad para las declaraciones de los testigos, y en la misma fecha fueron declarados desierto, (folios 42 y 46).
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…..” (Cursivas del Tribunal).
En concordancia con dicha norma, el artículo 269 eiusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
En ese sentido, Rengel-Romberg al definir la perención de la instancia señala que es «la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.»
Señala el eminente procesalista en referencia que para que la perención se materialice que la inactividad debe estar referida a las partes, que «debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Citando el criterio de Chiovenda, resalta Rengel Romberg que el eximio procesalista italiano considera que la actividad del juez «basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.»
Al respecto de la Perención de la Instancia el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, el 17 de mayo de 2.016, CONSTRUCTORA DELCAMAR C.A., expediente 15-1356, Recurso de Revisión, estableció:
“Esta Sala Constitucional ha sido clara al señalar que para que corra la perención, la paralización de la causa debe ser consecuencia de la inactividad de las partes, por cuanto es una sanción que el legislador estableció para los litigantes por su inactividad, por ello, si el proceso continuó su causa y la demandante demostró interés procesal con el propósito de seguir impulsando el curso del juicio, verificándose que la misma se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a la resolución judicial de la controversia, no puede patentizarse entonces que se haya configurado la perención de la instancia.”
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya dado impulso procesal para darle impulso a la presente causa, lo que conlleva con ello un desinterés de su parte para la resolución de la presente controversia, trae consigo la penalidad establecida en el dispositivo legal ya señalado, en consecuencia lo ajustado a derecho es Decretar Consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión. Líbrese Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil de este Tribunal quien será el encargado de practicar la misma. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa Villarreal.-
El Secretario Temporal,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
En la misma fecha se publicó el fallo anterior siendo las_________.
El Secretario Temporal,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
Sentencia: Nº
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