REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, 24 de marzo de dos mil veintitrés
212 º y 164 º

ASUNTO: TP11-R-2022-000002
ASUNTO PRINCIPAL: TP11-N-2018-000011
PARTE ACCIONANTE: SUPERMERCADO CARACAS, S.A, Sociedad Mercantil identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-09001238-9
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado GILBERTO JOSE VELASCO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.531.334, inscrito en el IPSA bajo el Nº 14.284.
PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO.
TERCERO INTERESADO: LUIS FERNANDO BRICEÑO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.454.623.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION contra la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha: 18 de marzo de 2022.

SÍNTESIS PROCESAL

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 29 de marzo del 2022, por la representación judicial de la parte recurrente Abogado GILBERTO JOSE VELASCO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.531.334, inscrito en el IPSA bajo el Nº 14.284, contra la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien declaro Sin Lugar la demanda de Nulidad, intentada en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Trujillo del Estado Trujillo.

La parte recurrente presento la apelación en fecha 29 de marzo de 2022. En fecha 30 de marzo de 2022 el Tribunal A quo, dicto auto oyendo la apelación en ambos efectos, aclarando que dicha apelación se realizó en forma anticipada por no haberse aún notificado ni vencido los lapsos de la notificación del Procurador General de la República, motivo por el cual acuerda remitir el presente Recurso de Apelación, una vez que conste la resulta de la notificación y se hayan vencido los lapsos legales. En fecha 18 de enero de 2023, el Tribunal A quo dicto auto en el cual, vencidos los lapsos correspondientes a la Notificación del Procurador General de la República, ordena la remisión del presente Recurso de Apelación, al Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual es remitido en la misma fecha según oficio Nº 005-2023.

En fecha 18 de enero de 2023, se recibió y se le dio entrada al Recurso de Apelación, y se fija el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presente la fundamentación de la apelación. En fecha 03 de febrero de 2023, se dicta auto en el cual se establece que vencido como se encuentra el lapso de fundamentación a la apelación, comienza a correr el lapso de cinco (05) días para la contestación a la apelación. En fecha 10 de febrero de 2023, se dicto auto mediante el cual se establece el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes para dictar sentencia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha 22 de marzo de 2023, el abogado GILBERTO JOSE VELASCO RODRIGUEZ, identificado en autos, apoderado Judicial de la parte accionante presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, diligencia mediante la cual expone que Desiste de la Apelación de fecha 29 de marzo de 2022, que cursa en el asunto Nº TP11-R-2022-000002, e igualmente Desiste de la Acción y del Procedimiento sustanciado en el asunto principal TP11-N-2018-000011, asimismo solicita dar por terminado y se ordene el archivo del expediente; y llegado el momento de publicar el texto in extenso de la sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que el caso de autos, versa sobre un Recurso de Nulidad, intentado por el Abogado GILBERTO JOSE VELASCO RODRIGUEZ, antes identificado actuando en nombre y en representación de la Entidad de Trabajo SUPERMERCADO CARACAS, S.A contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Trujillo del Estado Trujillo.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 caso: BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES y Otros Vs. Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A., cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de estas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos, siendo reiterado tal criterio mediante sentencias signadas con los números 254 de fecha 15/03/2011, sentencia Nº 256 de fecha 16/03/2011, y sentencia Nº 161 de fecha 21/03/2014 emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyas decisiones se indicó que por vía de excepción al contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana, se atribuye en Primera Instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en Segunda Instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo, el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo que tenga como génesis una relación laboral, por ser éstos los Tribunales especializados en esa materia.

Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo del estado Trujillo, que tiene su génesis en un procedimiento en el marco de una relación laboral, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. Así se decide.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 18 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dicto sentencia según el extracto que textualmente se transcribe:

“… 2. DEL FONDO DE LA CONTRAVERSIA

(…Omissis…)

Por consiguiente, de conformidad con los criterios anteriormente expuestos y aplicable al presente caso visto lo alegado por el recurrente, luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, quien sentencia, observa que el objeto de la controversia administrativa, por parte del patrono versaba sobre la falta de probidad o conducta inmoral, así como las faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo por parte del trabajador, alegó la falta (agresión a la trabajadora Yulimar Cañizalez como consecuencia de un incidente ocasionado intencionalmente por el trabajador, el ciudadano Luís Fernando Briceño Andrade, de las actas se desprende que tiene una condición discapacidad motor mental intelectual grave y motor mental psicosocial moderado certificado por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad “CONAPDIS”, inserto al folio 192, y por otro lado se observa del capítulo V referente a las pruebas específicamente en la sección de la valoración de las pruebas de la providencia administrativa, cursante a los folios 179, 180 y 181 del expediente siendo la foliatura en sede administrativa 65, 66 y 67, citadas por la accionante, evidenciándose que casi todas fueron valoradas a excepción de la declaración del accidente de trabajo, del informe médico, de Sistema de Atención Médico Integral de fecha 28/03/2017, los cuales por tratarse de documentos privados emanado de un tercero, es decir la ciudadana Yulimar Cañizalez, quien fue la victima de la agresión alegada por el patrono, el cual no fue ratificado por ésta, así como su testimonial cuyo acto quedo desierto y tanto testimoniales promovidas por la accionante testimonial cuyo acto quedo desierto y tanto testimoniales promovidas por la accionante como el accionado en sede administrativa fueron tachadas por ambas partes y ninguno insistió en la apertura del lapso de la incidencia, en vista del cambio de la Inspectora del Trabajo, lo cual a criterio de quien deduce que tanto el procedimiento administrativo como la providencia administrativa, la cual es objeto de impugnación, se cumplió a cabalidad el debido proceso tal como lo preceptúa el Texto Fundamental y de dichos autos se desprende que la accionante Sociedad Mercantil SUPERMERCADO CARACAS S.A, interpuso su escrito de solicitud de calificación de falta y autorización para despedir, tuvo conocimiento del cambio de Inspector del Trabajo, tal como se observa del auto de avocamiento de fecha 8 de junio de 2017 suscrito por la Inspectora Ana Inés Arias Bastidas, cursante al folio 171; sino que a través de sus apoderados judiciales presento diligencias de fechas 25 de julio y 19 de septiembre de 2017, indicándole que en vista de haber concluido el lapso probatorio solicitó pronunciamiento con decisión, pudiéndole haber indicado a la misma la apertura del lapso de la incidencia, tuvo oportunidad de promover y evacuar las pruebas que considero pertinente, con acceso a las mismas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su pretensión. En cuanto a la denuncia del vicio de falso supuesto de derecho, al ser desechados por el órgano administrativo la declaración de los ciudadanos VICTMAR DEL ROSARIO MENDEZ LOZADA y WILLIAN EMILIO AZUAJE SANCHEZ, sino que se concretó a señalar que fueron tachados, sin tomar en consideración lo previsto en el artículo 98, 100 y 102 de la Ley adjetiva Laboral, es decir, que la parte tachante debió proceder a realizar la tacha antes que los mismos rindieran la declaración, no se observa que hubo una errónea interpretación jurídica por parte de la Inspectora del Trabajo, cuya incidencia fue planteada por la accionante en sede administrativa y como se ha señalado reiteradamente que la representación judicial de la parte accionada tuvo conocimiento del cambio del Inspector del Trabajo, evidenciándose que diligenció en dos oportunidades debió haberle solicitado la apertura del procedimiento de tacha y no lo hizo. Por lo tanto, la parte accionante no logró demostrar que el accionado en sede administrativa se encontraba incurso en las causales de despido establecidas en los literales “a”, “d”, “e”, “i” del artículo 79 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cumpliéndose a cabalidad todos los actos del procedimiento de calificación de falta y autorización de despido establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras instaurado por la parte accionante, por lo que se concluye que no hubo la violación del derecho a la defensa y el debido proceso alegado por el patrono, y que se decidió en sede administrativa con base a lo solicitado y probado en autos, es decir, que la inspectoría del trabajo, actúo ajustada a derecho, no evidenciándose así ni el falso supuesto de hecho ni de derecho alegado. Así se establece

DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por el SUPERMERCADO CARACAS S.A, a través de su apoderado judicial, el abogado GILBERTO JOSE VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.513.334, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.284, con domicilio procesal en la Avenida Cristóbal Mendoza, Edificio Don Conrrado, Planta Baja, Sector Santa Rosa, Municipio Trujillo Estado Trujillo; contra el acto administrativo constituido por la Providencia Administrativa Nº 066-2018-00033, de fecha 28 de junio del 2018, correspondiente al expediente Nº 066-2017-01-00120, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe en Trujillo estado Trujillo, abogada ANA INES ARIAS BASTIDAS, que declaro SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FALTA. …”

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

No hubo presentación de informes por parte del Ministerio Publico, aún cuando fue notificado, tal como consta en las actas procesales.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION

La parte recurrente en nulidad y apelante no presento fundamentación de la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

Transcurrido el lapso para la contestación de la fundamentación de la Apelación, se constata de las actas procesales que no hubo contestación alguna.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que componen el expediente que contiene el fallo apelado, observa este órgano jurisdiccional de Alzada, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en sentencia de fecha 18 de marzo de 2022, declaró Sin Lugar el Recurso de Nulidad, intentado por el Abogado GILBERTO JOSE VELASCO RODRIGUEZ, antes identificado actuando en nombre y en representación de la Entidad de Trabajo SUPERMERCADO CARACAS, S.A contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo del Estado Trujillo.

En primer lugar, aprecia esta Alzada que la representación judicial del recurrente abogado GILBERTO JOSE VELASCO RODRIGUEZ, identificado en autos, presento en fecha 29 de marzo de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, diligencia en la que interpuso recurso de apelación de manera anticipada contra la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, folio 01 del presente Recurso de Apelación, es por lo que este Tribunal de Alzada, debe indicar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las apelaciones anticipadas deben considerarse validas, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte actora contra quien obra el recurso, tal como lo ha señalado la referida Sala, en sentencias: Nº 7844 de fecha 11 de diciembre de 2001, caso Distribuidora de Alimentos, en la que ratifico el criterio de fecha 29 de mayo de 2001, caso Carlos Alberto Campos, la sentencia Nº 585 de fecha 30 de marzo de 2007, caso Félix Oswaldo Sánchez, y sentencia Nº 1350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A., e Inversiones 431.799, C.A.

Ahora bien, el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.220 Extraordinaria, del 15 de marzo de 2016, señala:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Al respecto es oportuno señalar el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la consulta obligatoria establecida actualmente en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en sentencia número 150 de fecha 26/02/2008, en la cual hace mención a las sentencias dictadas por la misma Sala número 1.107 de fecha 08/07/2007, la Sentencia número 902 de fecha 14/05/2004 y sentencia número 1542 de fecha 11/06/2003, donde se establece que la consulta obligatoria, que es una prerrogativa procesal que opera contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada. Por lo tanto, esta Juzgadora, determina que no es procedente conocer en consulta la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 18 de marzo de 2022, toda vez que la referida sentencia resultó favorable a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Trujillo Estado Trujillo. Así se decide.

Ahora bien, considera esta Alzada señalar lo establecido en el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual prevé:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considera desistida por falta de fundamentación” (Resaltado del Tribunal)

De acuerdo con el contenido y alcance de la disposición antes transcrita la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito que contenga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación; de igual manera establece como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación el desistimiento tácito, siendo que la fundamentación de la apelación es un acto de parte, no del órgano jurisdiccional, por lo tanto constituirá solo una carga procesal de las partes, cuyo incumplimiento acarrea necesariamente el desistimiento de la apelación. Couture en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, define la carga procesal como una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él.

Resulta pertinente para esta Alzada señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A., e Inversiones 431.799, C.A., en la cual indico:

“…Las consideraciones vertidas en el fallo parcialmente transcrito, resultan igualmente aplicables a la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, toda vez que éste, si bien impone una carga procesal sometida al principio de preclusión, ello no es óbice para que el perdidoso pueda ejercer la apelación y, paralelamente, fundamentar su recurso con anticipación a los diez días que establece la norma.
…(Omisiss)…
De lo transcrito se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción.

En definitiva, la aplicación de la norma contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por parte de la decisión objeto del presente análisis, constituye una manifestación exacerbada de formalismo que en el contexto del artículo 26 constitucional, se califica como no esencial y poco razonable "ius sumun saepe summa est malitia" (el derecho extremado es a menudo la suma inequidad). En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuida esta Sala en materia de revisión y sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva y, dentro de éste, los principios de antiformalismo y pro actione inherentes a la propia naturaleza jurídica de la apelación cuya fundamentación anticipada fue inconstitucionalmente inobservada por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, se debe declarar ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia N° 930, del 29 de septiembre de 2010, mediante la cual se declaró desistida la apelación interpuesta contra la decisión Nº 297 dictada el 7 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…”

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia acogiendo el criterio antes referido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado en sentencia Nº 00895 de fecha 23 de julio de 2013, caso Sociedad Mercantil R & G Internacional de Proyectos, C.A contra Instituto de Vivienda y Hábitat del Municipio Caroní el Estado Bolívar lo siguiente:
“…Tampoco se evidencia de la lectura de la diligencia consignada en fecha 1° de febrero de 2006, que la parte apelante en la oportunidad de ejercer el recurso de apelación ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo haya esgrimido los fundamentos del mismo, ya que de haberlo hecho implicaría que esta Sala deba entrar a conocer de los mismos de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 1350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A., e Inversiones 431.799, C.A., según el cual “…la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción…”

Igualmente en este mismo sentido, es necesario mencionar otra decisión de la Sala Político Administrativa, registrada bajo el Nº 00950, de fecha 8 de agosto del 2018, caso: sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR, C.A contra SUPERINTENDENCIA ANTIMONOPOLIO, que señala:
“…Tal omisión es contraria a las formalidades propias del referido medio de impugnación ante esta Sala, para cuyo ejercicio -debe insistirse- se exige a la parte que quiera hacerlo valer, cumplir con exponer por escrito las razones fácticas y jurídicas en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así pues, en virtud de los planteamientos anteriormente expuestos, juzga este Supremo Tribunal que al no haber consignado la representación de la accionante, dentro del lapso previsto legalmente para ello, el escrito contentivo de los fundamentos de su apelación en el cual expresase los motivos que -a su juicio- condujeran a la revocatoria del fallo impugnado, ni indicar tales razones en la diligencia contentiva de la apelación ejercida ante el Tribunal a quo, circunstancia esta que habría obligado a la Sala Político-Administrativa a conocer de las denuncias invocadas conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional mediante decisión Nro. 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A.; no puede esta Máxima Instancia pasar a conocer y decidir dicho recurso, so pena de suplir la carga procesal correspondiente al interesado. Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta Sala, para cuyo ejercicio se exige a la parte indicar las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Determinado lo anterior, debe este Alto Tribunal declarar el desistimiento tácito de la apelación ejercida por la apoderada judicial de la Superintendencia accionada en fecha 28 de noviembre de 2017, contra la sentencia Nro. 2017-00668 dictada el 28 de septiembre de ese mismo año, a través de la cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo…”

Ahora bien, se constata en las actas procesales que el lapso para que la parte recurrente presentara el escrito de fundamentación de la apelación; se inició a partir del día de despacho siguiente al día 18 de enero de 2023, y finalizo el día 02 de febrero de 2023, verificándose que la parte recurrente apelante no presento ni por si, ni por medio de apoderado dentro del lapso legal, escrito de fundamentación a la apelación, e igualmente no indico los motivos que lo llevaran a la revocatoria del fallo impugnado, en la diligencia contentiva de la apelación ejercida ante el Tribunal a quo, resultando importante señalar lo indicado en la diligencia presentada por el apoderado judicial del recurrente Abogado Gilberto José Velasco Rodríguez, antes identificado, en fecha 29 de marzo de 2022 indico: “…APELO de la sentencia que recae en el presente expediente y que corre inserta a los folios 342 al 370 ambas inclusive. La presente apelación se hace bajo el principio del ILICO MODO. Es todo…”; evidenciándose que la referida diligencia presentada por el Abogado Gilberto José Velasco Rodríguez, antes identificado, Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo SUPERMERCADO CARACAS S.A, no indican los vicios, incongruencias, faltas, omisiones, errores o falta de aplicación de normas legales y/o constitucionales de orden público entre otros.

En este mismo sentido, debe esta Alzada indicar que en fecha 22 de marzo de 2023, el abogado GILBERTO JOSE VELASCO RODRIGUEZ, identificado en autos, apoderado Judicial de la parte accionante presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, diligencia mediante la cual expone que Desiste de la Apelación de fecha 29 de marzo de 2022, que cursa en el asunto Nº TP11-R-2022-000002, e igualmente Desiste de la Acción y del Procedimiento sustanciado en el asunto principal TP11-N-2018-000011, asimismo solicita dar por terminado y se ordene el archivo del expediente.

En razón a lo anterior, es necesario señalar la sentencia Nº 678 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Nestor Daniel González, Vs. La Prefectura Del Estado Vargas y La Fiscalía de Transición Del Estado Vargas, en la que índico:
“…En tal sentido, en los procesos que cursen ante este Máximo Tribunal, cabe la posibilidad de desistir de la demanda, solicitud, acción o recurso interpuesto, como único mecanismo de autocomposición procesal, en cualquier estado y grado de la causa, siempre que, haya sido efectuado por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y, no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. En este último caso, la Sala correspondiente, en lugar de homologar el desistimiento, puede ordenar la continuación del procedimiento hasta la sentencia definitiva, aun cuando el actor haya manifestado su expresa voluntad de dar por terminado el litigio. Caso contrario, debe homologar el desistimiento a los efectos de darle eficacia jurídica...”

Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 238, de fecha 16 de abril 2010, caso: Fernando de Santos Lagares contra el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), señalo:
“… Ahora bien, conforme a lo dispuesto de manera vinculante en la sentencia recaída en el fallo n° 1511 del 9 de noviembre de 2009, caso: Mercedes Josefina Ramírez, las acciones de habeas data se tramitarán en atención al nuevo procedimiento en ella previsto, al cual de manera supletoria se le aplicará lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Así entonces, en los procesos que cursen ante este Máximo Tribunal, cabe la posibilidad de desistir de la demanda, solicitud, acción o recurso interpuesto, como único mecanismo de autocomposición procesal, en cualquier estado y grado de la causa, siempre que, haya sido efectuado por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y, no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. En este último caso, la Sala correspondiente, en lugar de homologar el desistimiento, puede ordenar la continuación del procedimiento hasta la sentencia definitiva, aún cuando el actor haya manifestado su expresa voluntad de dar por terminado el litigio. Caso contrario, debe homologar el desistimiento a los efectos de darle eficacia jurídica. (Vid. fallo n° 678 del 30 de marzo de 2006, caso: Néstor Daniel González).
En reiterada jurisprudencia, esta Sala ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “[…] en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto […]”(Vid. sentencia n° 1123/2005, recaída en el caso: Distribuidora Nacional de Combustibles Rodríguez Rodríguez, C.A. (DINACOM)). El referido acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones establecidas tanto en el Código de Procedimiento Civil y como en la jurisprudencia, requiere de un mandato que expresamente contemple la facultad para realizarlo...”

Resulta pertinente para esta Alzada señalar la sentencia número 05785 de fecha 05 de octubre de 2005, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: sociedad mercantil Transporte y Servicios de Carga Hersan C.A, contra la República Bolivariana de Venezuela , y el Ciudadano Alfredo Burgos Briceño, en su condición de Juez Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se estableció:
“…De acuerdo con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normativas de aplicación supletoria de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de homologar el desistimiento debe verificarse el cumplimento de los siguientes requisitos:
1. Facultad expresa del abogado actuante para desistir; y,
2. Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
En este orden de ideas consta en autos (folio 292) que la apoderada judicial de la empresa Transporte y Servicios de Carga Hersan C.A., manifestó de forma inequívoca, su intención de desistir de la demanda interpuesta, facultad ésta que se encuentra prevista en el documento poder que cursa a los folios 43 al 47 del expediente, de donde se evidencia que el ciudadano Donna Salvador Rubio Lozada, titular de la cédula de identidad Nº 11.749.940, actuando con el carácter de Director de la empresa Transporte y Servicios de Carga Hersan C.A., otorgó poder para desistir, entre otros, a la abogada Carmen Rosa Gámez, identificada en autos, con lo cual se constata su capacidad para ello; y visto que dicho desistimiento no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, debe esta Sala, a tenor de lo pautado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, homologar el desistimiento formulado. Así se decide.
Por otra parte, esta Sala considera que la materia sobre la cual recae el desistimiento es disponible para la parte demandante, es decir, que la materia objeto de análisis no es una respecto de la cual se encuentran prohibidas las transacciones, por lo cual debe esta Sala homologar el desistimiento formulado. Así se declara…”

Al respecto también la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01998 de fecha 02 de agosto de 2006, caso: Rosario Aldana de Pernía, contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia indico:
“…El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria según lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”.
Del artículo transcrito se desprende la exigencia del cumplimiento de los siguientes requisitos a los fines de homologar el desistimiento:
1. Tener capacidad o estar facultado para desistir
2. Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes
En este orden de ideas, de la revisión del expediente se evidencia que la abogada Rosario Aldana de Pernía, quien manifestó expresamente su voluntad de desistir del recurso contencioso administrativo de nulidad -según consta al folio 90 de los autos-, sí tiene capacidad para desistir por ser ella la que interpuso, en nombre propio, el referido recurso de nulidad.
Respecto al segundo requisito, esta Sala considera que el asunto sobre el cual recae el desistimiento es disponible por la parte solicitante -toda vez que no se trata de una materia en la que se encuentren prohibidas las transacciones- y que dicho desistimiento no atenta contra el orden público, por lo cual resulta forzoso homologar el desistimiento presentado. Así se declara…”

De igual manera cabe destacar, la sentencia Nº 2068 de fecha 18 de octubre de 2007 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Gilberto Galvis Borjas, contra la Sociedad Mercantil Colectivos Barrio Sucre Libertador Administración Obrera C.A, donde establece:
“… En efecto, el desistimiento del recurso de apelación –aún manifestado tácitamente a través de la incomparecencia a la audiencia oral y pública– implica la renuncia a los actos del juicio en segunda instancia, lo cual supone la aceptación del fallo emanado del tribunal de la causa. Al ser inexistente el impulso procesal de parte, le está vedado al juez de alzada revisar nuevamente la controversia, debiendo limitarse a confirmar la decisión del a quo.
Por lo tanto, la recurrente debe fundamentar su recurso de casación en motivos de forma y fondo dirigidos exclusivamente a combatir tal pronunciamiento previo, relativo al desistimiento de la apelación, lo que no fue realizado en la denuncia bajo estudio
En consecuencia, se desecha la denuncia formulada. Así se establece…”

Así las cosas, debe indicarse que el desistimiento del recurso de apelación no esta expresamente establecido, pero se deduce tácitamente del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece:
“Artículo 282. Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario (…)”. Asimismo el artículo 264 ejusdem norma de aplicación supletoria según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”.

Del artículo transcrito se desprende la exigencia del cumplimiento de los siguientes requisitos a los fines de homologar el desistimiento:
1. Tener capacidad o estar facultado para desistir
2. Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.

En atención a todo lo anterior, es pertinente puntualizar que en la causa en segunda instancia, por apelación o consulta, ya se ha logrado uno de los fines de la acción, cual es que el órgano jurisdiccional conoció del derecho invocado por el demandante, y ya se ha obtenido una sentencia. No obstante, el interés en que se obtenga justicia puede fenecer en segunda instancia para cualquiera de las partes, y cuando esto sea por voluntad del actor, mantiene el resultado judicial de las instancias ya transcurridas, (ver Sentencia Nº 1167 de fecha 29 de junio de 2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: Felipe Bravo Amado, contra de la decisión dictada el 23 de junio de 1999 por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).

Ahora bien, consta en autos (folio 12) del Recurso de Apelación que el apoderado judicial de la entidad de trabajo SUPERMERCADO CARACAS S.A, Abogado GILBERTO JOSE VELASCO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.531.364, inscrito en el IPSA bajo el Nº 14.284, manifestó de forma inequívoca, su intención de desistir de la Apelación de fecha 29 de marzo de 2022, que cursa en el asunto Nº TP11-R-2022-000002, e igualmente Desiste de la Acción y del Procedimiento sustanciado en el asunto principal TP11-N-2018-000011, asimismo solicita dar por terminado y se ordene el archivo del expediente, facultad ésta que se encuentra prevista en el documento poder que cursa a los folios 14 al 16 del Asunto Principal Nº TP11-N-2018-000011, de donde se evidencia que el ciudadano Roberto Faccin, titular de la cédula de identidad Nº 9.320.675 actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Supermecado Caracas S.A, otorgó poder con facultad para desistir, entre otros, al abogado GILBERTO JOSE VELASCO RODRIGUEZ, antes identificado, con lo cual se verifica su capacidad para ello.

De igual forma este Tribunal considera que la materia sobre la cual recae el desistimiento es disponible para la parte demandante, es decir, que la materia objeto de análisis no es una respecto de la cual se encuentran prohibidas las transacciones, y visto que dicho desistimiento de la Apelación no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley.

En virtud de las consideraciones antes expuestas esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículos 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en atención a los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal señalados ut supra, esta Alzada Homologa el desistimiento del Recurso de Apelación de fecha 29 de marzo del 2022 y se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 18 de marzo de 2022. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación. SEGUNDO: Se Homologa el Desistimiento del Recurso de Apelación de fecha 29 de marzo del 2022, propuesto por el abogado GILBERTO JOSE VELASCO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.534.079, inscrito en el IPSA bajo el Nº 22.566, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo SUPERMERCADO CARACAS, S.A. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 18 de marzo de 2022, quien declaro SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por el SUPERMERCADO CARACAS S.A, a través de su apoderado judicial, el abogado GILBERTO JOSE VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.513.334, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.284, contra el acto administrativo constituido por la Providencia Administrativa Nº 066-2018-00033, de fecha 28 de junio del 2018, correspondiente al expediente Nº 066-2017-01-00120, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe en Trujillo estado Trujillo, abogada ANA INES ARIAS BASTIDAS, que declaro SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FALTA. CUARTO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la misma, para cuya expedición se autoriza al Secretario del Tribunal para la certificación de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la notificación del ciudadano Procurador General de la República, se ordena librar Exhorto remitido a los Tribunales Superiores Laborales del Área Metropolitana de Caracas. Remítase el Expediente al Tribunal competente una vez que conste en autos la notificación y transcurran los lapsos de ley. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los 24 días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZA SUPERIOR PRIMERO,

ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS
EL SECRETARIO
ABG. ORLANDO SANCHEZ
En el día de hoy 24 de marzo del año dos mil veintitrés (2023) se publicó el presente fallo.

El SECRETARIO
ABG. ORLANDO SANCHEZ