REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, 08 de marzo de dos mil veintitrés
212 º y 164 º
ASUNTO: TP11-R-2023-000001
ASUNTO PRINCIPAL: TP11-O-2023-000001
PARTE RECURRENTE: LOPE LEONARDO DELGADO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.926.288.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE RECURRENTE: JOSE DANIEL PERDOMO DURAN y YUSHKEVICH VLADIMIR BARRETO MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V- 3.522.999 y 25.619.587, respectivamente inscritos en el IPSA bajo los Nos 15.648 y 318.169, en su orden.
PARTE RECURRIDA: FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD DEL ESTADO TRUJILLO (FUNDASALUD) e INSPECTORIA DEL TRABAJO, CON SEDE EN EL MUNICIPIO TRUJILLO ESTADO TRUJILLO.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
MOTIVO DE LA APELACIÓN: Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 01 de febrero de 2023.
SÍNTESIS PROCESAL
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 03 de febrero del 2023, por el ciudadano LOPE LEONARDO DELGADO BARRETO, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.926.288, asistido por los abogados JOSE DANIEL PERDOMO DURAN y YUSHKEVICH VLADIMIR BARRETO MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V- 3.522.999 y 25.619.587, respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los Nos 15.648 y 318.169 en su orden, contra la decisión dictada en fecha 01 de febrero de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien declaro Improcedente la solicitud de revocatoria del auto de fecha 20 de enero de 2023 e Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, intentada en contra de la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD).
En fecha 25 de enero de 2023, la parte recurrente presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Acción de Amparo Constitucional, quedando signada con el N° TP11-O-2023-000001, en la cual indica el ciudadano LOPE LEONARDO DELGADO BARRETO, antes identificado asistido por los abogados JOSE DANIEL PERDOMO DURAN y YUSHKEVICH VLADIMIR BARRETO MORILLO, antes identificados, que la Acción de Amparo Constitucional se interpone de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 29 de la Ley Organica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en armonía con los artículos 1, 2, 5, y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la Fundación Trujillana de la Salud del estado Trujillo (FUNDASALUD), Gobierno Socialista del estado Trujillo, Ministerio del Poder Popular para la Salud, Republica Bolivariana de Venezuela, ante la abstención de las autoridades de acatar la orden de reenganche, contenida en la providencia, dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Trujillo, sede Trujillo, signada con el Nº 066-2019-00007, Expediente 066-2018-01-00129 de fecha 14 de febrero de 2019, y en virtud de ser la referida abstención violatoria del principio constitucional de razonabilidad, de las garantías y derechos constitucionales de la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa, igualdad ante la ley, al trabajo, protección al trabajo, derecho a las prestaciones sociales y garantía a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 26, 49.1, 21, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicita la restitución de la situación jurídica infringida, declarando con lugar la acción de Amparo Constitucional ordenando a las autoridades de la Fundación Trujillana de la Salud del Estado Trujillo (FUNDASALUD) cumplir estrictamente con lo ordenado en la providencia administrativa, dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Trujillo, sede Trujillo signada con el N° 066-2029-00007, expediente 066-2018-01-00129 de fecha 14 de febrero de 2019, al fin del restablecimiento de la situación jurídica infringida, restituyéndole en el cargo de vigilante nocturno que desempeñaba antes de ocurrir la lesión a sus derechos fundamentales al trabajo, protección al trabajo y garantía a la estabilidad laboral. Asimismo solicito que se admitiera y declarara con lugar la Acción Autónoma de Amparo Constitucional Laboral, ejercida contra la abstención, desacato y omisión de las autoridades de la Fundación Trujillana de la Salud del Estado Trujillo (FUNDASALUD) y la Inspectoría del Trabajo, con sede en el Municipio Trujillo Estado Trujillo.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, quien en la misma fecha 25 de enero de 2023, le dio entrada a la Acción de Amparo Constitucional. En fecha 26 de enero de 2023, el Tribunal A Quo Constitucional dicto auto en el cual de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordeno la corrección de la solicitud de Acción de Amparo Constitucional y la notificación del ciudadano LOPE LEONARDO DELGADO BARRETO antes identificado, presunto agraviado otorgándole un lapso de 48 horas continuas siguientes a su notificación, ya que de lo contrario seria declarada inadmisible la misma. En fecha 27 de enero de 2023, la Secretaria del Tribunal a quo, recibió y agrego la resulta del Cartel de notificación de subsanación de la acción de Amparo Constitucional, librado al ciudadano LOPE LEONARDO DELGADO BARRETO, antes identificado, dejando constancia que a partir del siguiente día, comenzaba a transcurrir el lapso de 48 horas continuas, establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 30 de enero de 2013, la parte recurrente consigno por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, escrito de recurso de revocación del Auto de fecha 26 de enero de 2023. En fecha 01 de febrero de 2023, el Tribunal A Quo Constitucional dicto decisión, en la que declaro Improcedente la solicitud de revocatoria del auto de fecha 20 de enero de 2023 e Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no subsanar, observando esta Alzada que el auto donde el Tribunal a quo ordena subsanar la solicitud de Amparo Constitucional es de fecha 26 de enero 2023, y no del fecha 20 de enero 2023 siendo un error material. En fecha 03 de febrero del 2023, la parte recurrente apela de la decisión dictada por el Tribunal a quo Constitucional en fecha 01 de febrero de 2023. En fecha 07 de febrero de 2023, el Tribunal a quo oye la apelación en un solo efecto y ordena la remisión del presente recurso Apelación N° TP11-R-2023-000001 con el asunto principal N° TP11-O-2023-000001, en virtud de que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción hace inoficiosa la conservación del expediente por parte del Tribunal A Quo Constitucional, en la misma fecha 07 de febrero de 2023, mediante oficio Nº 019-2023 remite el recurso Apelación N° TP11-R-2023-000001 con el asunto principal N° TP11-O-2023-000001, a este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los fines de su conocimiento.
En fecha 07 de febrero de 2023, se reciben y se le da entrada al recurso de apelación de la Acción de Amparo Constitucional N° TP11-R-2023-000001 con el asunto principal N° TP11-O-2023-000001, y se dicta auto en el cual se establece el lapso de 30 días continuos al partir del día hábil siguiente, para dictar decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 35 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual corre inserto al folio 47. En fecha 24 de febrero de 2023, la parte recurrente consigno por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, escrito de informes, en la misma fecha se recibió y se agrego el referido escrito.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Ahora bien, el recurrente en el escrito de apelación presentado en fecha 03 de febrero de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, apela de la decisión dictada en fecha 01 de febrero de 2023, señalando lo siguiente:
“I
AUTO IMPUGNADO
El presente recurso de apelación se dirige contra el auto fundado, dictado el día 01 de febrero de 2023, mediante el cual fue declarado improcedente el recurso de revocación, interpuesto contra el auto proferido en fecha 26 de enero de 2023, a través del cual fue ordenado despacho Saneador, y, en consecuencia la inadmisiblidad de la acción de Amparo Constitucional Laboral, presentada el día 25 del mismo mes y año.
(…Omisiss…)
II
MOTIVO Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACÓN DEL AUTO FUNDADO
MOTIVO
EL MOTIVO QUE FUNDAMENTA EL RECURSO DE APELACION DE AUTO, ES LA DENUNCIA DE VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS Y GRANTIAS [sic] CONSTITUCIONALES, a que se refieren los artículos 27, 87, 89, 92, 93, 21, 334, 16 y 49, de la CRB; en razón que el acto judicial, ignora la esencia, naturaleza y fin del derecho de amparo constitucional, así como el espirito, [sic] propósito y razón del precepto constitucional 27; además, cohonesta de manera desaprensiva y grotesca la violación de los derechos al trabajo, protección al trabajo, prestaciones sociales y estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 89, 92 y 93 de la Carta Magna, y de igual manera conculca los derechos de igualdad ante la ley, tutela judicial efectiva, debido proceso, fin del proceso y realización de la justicia material, a que se refieren los preceptos constitucionales 21, 26, 49 y 257.
(… Omissis…)
En este punto, es imprescindible destacar, que en mi caso ni siquiera se trata de omisión de formalidades no esenciales, sino, de omisiones inventadas, y la imposición de cumplir cargas procesales al trabajador no exigidas legalmente, ya que el artículo 18 de LOASDGS, no contempla la obligación de identificar exhaustivamente a los sujetos procesales, es decir, que además, de indicar el nombre y apellido, número de cedula de identidad, estado civil, ocupación u oficio, la residencia, domicilio o habitación del querellante; como efectivamente se hizo en el encabezamiento del libelo de la acción de amparo en la forma siguiente: “Quien suscribe, LOPE LEONARDO DELGADO BARRETO, venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la C.I V -13.926.288, domiciliado en la Urbanización “El Hatico”, parroquia Cristóbal Mendoza, municipio Trujillo del Estado Trujillo”. Tampoco, exige con respecto al agraviante, aparte de indicar la denominación de la persona jurídica pública, como en el caso que nos ocupa, la dirección de ubicación, el nombre de los representantes legales de la institución y la ubicación del ente público, señalando la parroquia y municipio de la jurisdicción del estado donde se encuentra, como se evidencia del párrafo del libelo de la acción de amparo en el cual se indicó “interpongo acción de Amparo Constitucional, contra la Fundación Trujillana de la Salud del Estado Trujillo (FUNDASALUD).
Por lo que ordenar la subsanación del libelo de la acción de amparo, esgrimiendo, que no fue señalado el rif, ni los instrumentos constitutivos que otorgan la personalidad jurídica al ente agraviante, sobre todo, cuando se trata de una institución pública, harto y ampliamente conocida por la población del Estado Trujillo; por ello, requerirle al débil jurídico satisfacer exigencias de esa naturaleza al margen de ser ilegal, constituye una arbitrariedad constitucional, por cuanto, riñe con los elementos que informan tanto al procedimiento de amparo constitucional, como la finalidad del proceso en general. Como colorario de lo razonado, preciso confesar, que si lo ordenado en el Despacho Saneador, hubiese sido ajustado a la verdad, el derecho y la justicia con humildad franciscana se habría acatado lo ordenado en el mismo.
(… Omissis…)
Ahora bien, el sentido del primer despacho Saneador del proceso es aquel por el que se pretende sanear el proceso de los defectos formales que impidan u obstaculizan el ejercicio de la defensa de la contra parte a no estar suficientemente especificados los supuestos de hechos que deben admitirse o negarse razonadamente; por lo que la falta de corrección oportuna de los defectos de forma observado por el juez produce la perención de la instancia, la razón del legislador para redactar la norma fue el propósito que el juez pudiera oficiosamente depurar al juicio laboral de vicios formales y así evitar por una parte la violación del derecho de la defensa de la contraparte y el retardo injustificado del proceso con la interposición de las llamadas cuestiones previas, o de inadmisibilidad y evitar reposiciones inútiles; razón por la cual el juez, deberá ordenar al demandante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda.
La razón fundamental de la referida institución la constituye garantizar el derecho a la defensa de la contraparte y la realización expedita del proceso; por lo que es significativa trascendencia en el presente caso resaltar, que la falta de minuciosidad en la identificación de las partes por razones lógicas y jurídicas no atenta contra el derecho a la defensa a la parte accionada y en virtud del diseño del escrito libelar amparista se evidencia de manera palmaria el debido y cabal cumplimiento de los requisitos que debe contener el libelo conforme al articulo 18 de la LOASDGC, ya que la subsunción de los hechos en el derecho fue establecida adecuada e inequívocamente contrariamente, a la forma como fueron concebidos los autos referidos al despacho Saneador; a la declaratoria sin lugar del recurso de revocación e inadmisión del recurso de amparo laboral.
(… Omissis…)
III
PRECEPTOS LEGALES Y CONSTITUCIONALES, VIOLADOS EN LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA
(… Omissis…)
Efectivamente, en la actividad jurisdiccional dispensada al asunto, no solo fueron inobservadas y erróneamente aplicadas normas procesales; sino, también normas sustantivas, por la jueza del Tribunal Primero Primera de Primera [sic] Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por lo que resulta imprescindible señalar, que las cargas procesales exigidas a la parte actora en el acto impugnado, son manifiestamente arbitrarias; por lo que resulta procedente denunciar:
1-)La violación por errónea aplicación del artículo 18 de la ley de amparo, por cuanto, dicha norma al establecer los requisitos que debe cumplir el libelo de la demanda de la acción de amparo establece taxativamente en los numerales 1, 2, y 3 los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúa en su nombre, y en ese caso las suficientes identificación del poder conferido; residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante; suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización. Al respecto es imprescindible destacar, que me identifique como “LOPE LEONARDO DELGADO BARRETO, venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la C.I V -13.926.288, domiciliado en la Urbanización “El Hatico”, parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo del Estado Trujillo”.
A pesar de la certeza de mi identificación como se desprende del párrafo transcrito; la juzgadora estableció en el cartel de notificación “por el escrito subsanado deberá contener de manera clara y precisa lo siguiente: “1 Residencia, lugar y domicilio tanto del agraviado como del agraviante así como los datos identificatorios de la parte agraviante rif, datos de la creación y dirección donde se encuentra ubicada”. Además, en el instrumento fundamental de la demanda de amparo, es decir, la providencia administrativa expediente 066-2019-000007 que fue acompañado como anexo “A”, se establece de forma palmaria los requisitos exigidos, en la forma siguiente en cuanto a mis datos identificatorios, señala “Parte accionante: LOPE LEONARDO DELGADO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.926.288, domiciliado en Av. Laudelino Mejías, Urb el hatico parte alta detrás de la escuela Bolivariana Ezequiel Zamora, Parroquia Cristóbal Mendoza , Municipio Trujillo, Estado Trujillo”.
(… Omissis…)
2-) Denuncio la errónea aplicación del artículo 19 de la ley de amparo, en virtud, que demostrado como está, que fueron satisfechos los requisitos contemplado en el artículo 18, resulta incontrovertible que el despacho Saneador es arbitrario, por lo que tampoco la solicitud de amparo constitucional es oscura; quedado evidenciada la inconstitucionalidad e ilegalidad del mismo, en razón que se llevó por delante la institución del amparo constitucional, específicamente, a las características que debe ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; contrariando la finalidad del proceso. Ahora bien, al analizar los razonamientos formativos del acto judicial impugnado, se determina con meridiana claridad, que no cumple con el principio de la congruencia establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque para arribar a la determinación de declarar improcedente el recurso de revocación y declarar inadmisible la acción de amparo constitucional no tuvo por norte la verdad.
(…Omisiss...)
IV
PRUEBAS
De conformidad con el artículo 49.1 de la CRBV y en estricto acatamiento del criterio vinculante, asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°07 del 1° de Febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso José Amado Mejía y José Sánchez Villavicencio, para demostrar las afirmaciones de hecho y las razones de derecho, que sustentan el presente Recurso de Apelación, se promueven como pruebas esenciales, legales, necesarias, pertinentes e idóneas las siguientes:
1) Copia del auto impugnado, dictado el día 01 de febrero de 2013, anexo “A”.
2) Escrito del libelo de recurso de revocación presentado el día 30 de enero de 2023, anexo “B”
3) Copia de la decisión que declaró inadmisible la demanda por incumplimiento de providencia administrativa de fecha 14 de febrero de 2019, anexo “C”
4) Copia de providencia administrativa N° 066-2019-000007, de fecha 14 de febrero de 2019, anexo “D”
5) Copia del libelo de la acción de amparo constitucional, presentado el 25 de enero de 2013, anexo “E”.
6) Copia del auto de fecha 26 de enero de 2023, por medio del cual fue ordenado el despacho Saneador de fecha 26 enero de 2023 , anexo “F”
7) Copia de boleta de notificacion del despacho Saneador de fecha 26 de enero de 2023, anexo “G”
V
PETITORIO
En definitiva, la sentencia interlocutoria dictada el 01/02/2023, constituye un acto cumplido en contravención e inobservancia de los valores justicia, igualdad y ética, los principios del fin del proceso y realización de la justicia, obligación judicial de asegurar la constitución, los derechos fundamentales constitucionales de igualdad ante la ley, Libre acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, derecho de amparo, al Debido Proceso (derecho a la defensa), al trabajo, protección al trabajo, prestaciones sociales y estabilidad laboral, a que se refieren los artículos 2, 257, 334, 21, 26, 27, 49, 87, 89, 92 y 93 de la CRBV, respectivamente. Igualmente, los artículos 18 y 19 de la ley de amparo, por lo que solicito:
PRIMERO: Se declare con lugar la apelación propuesta.
SEGUNDO: Se revoque la sentencia interlocutoria, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictada en fecha 01/02/2023
TERCERO: ordenar al juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, admitir la acción de amparo constitucional, interpuesta el día 25 de enero de 2023.
Con base en las razones explanadas solicito que el presente recurso, sea admitido, sustanciado y decido conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley…”
ESCRITO DE INFORMES
En fecha 24 de febrero de 2023, la parte recurrente presento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial del Trabajo escrito de informes alegando lo siguiente.
“II
DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS EN LA DECISIÓN IMPUGNADA
“ El auto fundado, dictado el día 01 de febrero de 2023; mediante el cual fue declarado improcedente el recurso de revocación, interpuesto contra el auto proferido en fecha 26 de enero de 2023, a través del cual fue ordenado despacho Saneador, y, en consecuencia la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional Laboral, presentada el día 25 del mismo mes y año, sin lugar a dudas es VIOLATORIA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE RAZONABILIDAD, DE LAS GARANTÍAS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES AL TRABAJO, PROTECCION AL TRABAJO, DERECHO A PRESTACIONES SOCIALES, PRINCIPIOS DE IGUALD ANTE LA LEY, OBLIGACION JUDICIAL DE ASEGURAR LA CONSTITUCION, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO, consagrados en los artículos 87, 89, 92, 93, 21, 334, 26, 49 de la CRBV respectivamente…”
(…omissis..)
III
RAZONES DE ORDEN POLÍTICO E INTERNACIONAL
(…omissis..)
En coherencia con el descrito propósito, corresponde a la judicante llamada a conocer la causa en la segunda instancia, para pronunciarse sobre la pretensión recursiva, no solo evaluar, apreciar y valorar los hechos a la luz del ordenamiento jurídico interno, sino, ceñida al ordenamiento jurídico internacional ponderar en lo que respecta a la materia de derechos humanos, en estricta sujeción al mandamiento constitucional 23. Esto es, la primacía de los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, en el sentido que tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por la Constitución y en las demás leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Judicial.
(…omissis..)
IV
ACTOS, HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE GRAVITAN ALRREDDEDOR DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
(…omissis..)
Por tal razón, la suerte de la defensa de mis derechos laborales ha estado en gran parte a merced de funcionarios del Estado íntimamente vinculados a las instituciones agraviantes y sus autoridades; por ejemplo: en el procedimiento de denuncia de desmejora fui asistido por la Abg. ANDREINA ROSARIO PEREZ SEGOVIA, Procuradora Especial de Trabajadores y como Inspector del Trabajo del Estado Trujillo sede Trujillo, el Abg. EDGAR SILVA RONDON, quien en este procedimiento de amparo constitucional tiene cualidad de agraviante; en el procedimiento de amparo constitucional tiene cualidad de agraviante; en el procedimiento de cumplimiento de la Providencia Administrativa, me patrocinó, la Abg. MARIA ELENA CAÑON Procuradora de Trabajadores del Estado Trujillo, la cual fue declarada inadmisible, cuya decisión no fue apelada; porque en esos días fue desinada Inspectora de Trabajo del Estado Trujillo…”
V
CONTROL CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LA DECISIÓN IMPUGNADA INDICA
Demostrado como está, que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo, el día 01 de febrero de 2023; mediante el cual fue declarado improcedente el recurso de revocación, interpuesto contra el auto proferido en fecha 26 de enero de 2023, a través. del cual fue ordenado despacho Saneador, y, en consecuencia la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional Laboral, presentada el día 25 del mismo mes y año, sin lugar a dudas es VIOLATORIA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE RAZONABILIDAD, DE LAS GARANTÍAS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES AL TRABAJO, PROTECCION AL TRABAJO, DERECHO A PRESTACIONES SOCIALES, PRINCIPIOS DE IGUALD ANTE LA LEY, OBLIGACIÓN JUDICIAL DE ASEGURAR LA CONSTITUCION, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO, consagrados en los artículos 87, 89, 92, 93, 21, 334, 26, 49 de la CRBV, respectivamente. Además, el fallo recurrido en vez de tutelar los derechos y garantías, cuya violación es el objeto de la demanda de amparo constitucional, incurrió la vulneración del DERECHO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y la garantía de IMPARCIALIDAD e INDEPENDENCIA DELOS JUECES, previstos en los artículos 27 y 256 eiusdem, respectivamente..”
VI
PETITORIO
Con fundamento en las razones explanadas, solicito que el recurso de apelación, interpuesto, sea declarado con lugar, y sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo, el día 01 de febrero de 2023; mediante el cual fue declarado improcedente el recurso de revocación, interpuesto contra el auto proferido en fecha 26 de enero de 2023, a través del cual fue ordenado despacho Saneador, y, la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional Laboral presentada el 25 del mismo mes y año…”
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la apelación de la decisión dictada por Tribunal a quo Constitucional, en tal sentido resulta importate señalar lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Artículo 35: “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (03) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación. El fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
De acuerdo a la norma transcrita se tiene que los amparos constitucionales en materia laboral, cuando se denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral, deben ser conocidos por los Tribunales del Trabajo, aunado además a la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN, donde precisó la competencia de los diversos Tribunales del país con respecto a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido; quedando así establecido por la Sala Constitucional.
En este orden de ideas, cabe además indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010, caso: BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES y Otros Vs. Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A., cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de estas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos, siendo reiterado tal criterio mediante sentencias signadas con los números 254 de fecha 15/03/2011, sentencia Nº 256 de fecha 16/03/2011, y sentencia Nº 161 de fecha 21/03/2014 emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyas decisiones se indicó que por vía de excepción al contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana, se atribuye en Primera Instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en Segunda Instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo, el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo que tenga como génesis una relación laboral, por ser éstos los Tribunales especializados en esa materia.
De acuerdo con lo anterior y tomando en consideración que el presente recurso está referido a una Acción de Amparo Constitucional, cuya pretensión es hacer cumplir la Providencia N° 066-2018-01-00129 dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo del estado Trujillo, de fecha 14 de febrero de 2019, que acordó la reincorporación inmediata del trabajador ciudadano LOPE LEONARDO DELGADO BARRETO, antes identificado a su puesto habitual de trabajo como vigilante en el turno nocturno, en la entidad de trabajo Fundación Trujillana para la Salud (FUNDASALUD), y por cuanto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictó sentencia en fecha 01 de febrero de 2023, declarando Improcedente la solicitud de revocatoria del auto de fecha 26 de enero de 2023 e Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, es por lo que corresponde a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, en segunda instancia, conocer del recurso ordinario interpuesto, por tener atribuida la competencia de acuerdo al articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias ut supra señaladas. Así se decide.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Se observa en la sentencia recurrida de fecha 01 de febrero de 2023, dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaro Improcedente la solicitud de revocatoria del auto de fecha 20 de enero de 2023 e Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, no obstante como se señalo anteriormente el auto fue dictado en fecha 26 de enero de 2023, señalando lo siguiente:
“…Analizado el anterior escrito consignado por el querellante, es menester señalar que, los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala las exigencias que debe cumplir la solicitud de amparo son lo suficientemente sencillos como para respetar el precepto legal y que la subsanación ordenada al accionante mediante auto de fecha 26 de enero de 2023 era necesaria a fin de dilucidar las inconsistencias observadas y señaladas en el mencionado auto de subsanación y así ilustrar el criterio jurisprudencial de este Tribunal.
En este orden de ideas, es necesario señalar lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de sentencia Nº 882 de fecha 31 de mayo de 2001, donde sostuvo que:
“Considera la Sala necesario dejar en claro que el artículo 19 de la Ley Orgánica que rige la materia consagra un mecanismo al cual el juzgado constitucional debe ocurrir en circunstancias estrictamente excepcionales, en las que se vislumbre que no se cumplen de manera esencial los requisitos establecidos en el artículo 18 de la misma Ley, o que sea oscura hasta el punto que las dudas que surjan de su lectura puedan ser subsanables mediante un escrito posterior.” (resaltado Tribunal)
Por los argumentos anteriormente expuestos, esta Juzgadora considera que, en primer lugar no presupone una carga imposible de cumplir para el accionante de autos el solo y suficiente hecho de exponer como se llevó a cabo el procedimiento administrativo, en virtud de que el mismo solicitante fue el protagonista y quien lo instauro en sede administrativa. Asimismo, requerir las fechas de cuando se inició el procedimiento por desacato mencionado así como, el procedimiento de multa independientemente de que este no haya sido mencionado en el escrito libelar, puesto que el mismo esta inmenso dentro del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente, art. 531, el cual permitiría a esta juzgadora evidenciar si fue o no agotada la vía administrativa, así las cosas, también es de destacar por este Tribunal que aunque el Accionante se considere hiposuficiente es menester solicitar su dirección exacta, en virtud de que solo mencionó que su domicilio es en la Urbanización el Hatico, parroquia Cristóbal de Mendoza, Municipio Trujillo del estado Trujillo, siendo la misma muy escueta y de la parte agraviante solo mencionó el nombre o razón social, siendo imposible que le traslade la carga al Tribunal de suponer cuáles son los datos identificatorios de la empresa para la cual supuestamente laboró por mucho tiempo y mucho menos que el Tribunal suponga donde se encuentra ubicada. Así las cosas, resulta para esta Juzgadora forzosamente ajustado a derecho declarar en primer lugar, improcedente la solicitud de revocatoria del auto de fecha 20 de enero de 2023 en virtud de que se solicitó se subsanaran datos esenciales para darle continuidad al procedimiento de amparo y por consiguiente, inadmisible la acción de amparo propuesta, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no subsanar. Así se decide.
Es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria del auto de fecha 20 de enero de 2023. SEGUNDO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano LOPE LEONARDO DELGADO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.926.288, domiciliado en la Urbanización “El Hatico”, parroquia Cristóbal Mendoza, municipio Trujillo del estado Trujillo; contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD)…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación interpuesta, para lo cual debe realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 24 de febrero de 2023 la parte accionante presento escrito de informes, por lo que este Tribunal decidirá dicho recurso de Apelación basándose en los argumentos indicados en la Acción de Amparo, la Sentencia Apelada, escrito de informes y las actas procesales que cursan en autos (ver Sentencia 0645 de fecha 18-08-2022 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En este sentido es importante señalar, que la decisión recurrida en apelación dictada en fecha 01 de febrero de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaro Improcedente la solicitud de revocatoria del auto de fecha 26 de enero de 2023 en virtud que se solicito se subsanaran datos esenciales para darle continuidad al procedimiento de Amparo y por consiguiente, Inadmisible la acción de Amparo propuesta de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no subsanar.
Ahora bien, el recurso de apelación fue interpuesto tempestivamente por la parte recurrente contra el fallo dictado en fecha 01 de febrero de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en dicho recurso de apelación la parte recurrente indico lo siguiente: Que efectivamente ejerció el recurso de revocación por contrario imperio de la Ley, contra el auto de mero tramite, proferido en fecha 26 de enero de 2023, de conformidad con lo establecido en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 334 y en armonía con los artículos 27, 49, 257, 7 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, literal H del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) y numeral 5 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considerando que ocasionaba graves lesiones a derechos y garantías constitucionales, puesto a que la referida decisión es violatoria del Principio Constitucional de Razonabilidad, de las Garantías y Derechos Constitucionales al Trabajo, Protección al Trabajo, Derechos a Prestaciones Sociales, Principio de Igualdad ante la Ley, Obligación Judicial de asegurar la constitución, la tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrado en los artículos 87,89,92,93,21, 334, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el motivo que fundamenta el recurso de apelación, es la denuncia de violación de los derechos y garantías constitucionales, de los artículos 27, 87, 89, 92, 93, 21, 334, 16 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto considera que el acto judicial, ignora la esencia, naturaleza y fin del derecho de amparo constitucional, así como el espíritu, propósito y razón del articulo 27 constitucional, y cohonesta de manera desaprensiva y grotesca la violación de los derechos al trabajo, protección al trabajo, prestaciones sociales y estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 89, 92 y 93 de la carta magna, asimismo indica que de igual manera conculca los derechos de igualdad ante la ley, tutela judicial efectiva, debido proceso, fin del proceso y realización de la justicia material, a que se refiere los preceptos constitucionales 21, 26, 49 y 257.
Igualmente señala la parte accionante, que es necesario destacar, que en su caso ni siquiera se trata de omisión de formalidades no esenciales, sino, de omisiones inventadas, y la imposición de cumplir cargas procesales al trabajador no exigidas legalmente, ya que el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no contempla la obligación de identificar exhaustivamente a los sujetos procesales, es decir, que además, de indicar el nombre y apellido, número de cedula de identidad, estado civil, ocupación u oficio, la residencia, domicilio o habitación del querellante, señalando igualmente que tampoco, exige con respecto al agraviante, aparte de indicar la denominación de la persona jurídica pública, como en el caso que nos ocupa, la dirección de ubicación, el nombre de los representantes legales de la institución y la ubicación del ente público, señalando la parroquia y municipio de la jurisdicción del estado donde se encuentra, como se evidencia del párrafo del libelo de la acción de amparo en el cual se indicó “interpongo acción de Amparo constitucional, contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD DEL ESTADO TRUJILLO (FUNDASALUD).”
Así las cosas, también argumento que al ordenar la subsanación del libelo de la Acción de Amparo, esgrimiendo que no fue señalado, el registro de información fiscal, ni los instrumentos constitutivos que otorga la personalidad jurídica al ente agraviante, sobretodo cuando se trata de una institución pública ampliamente conocida por la población del estado Trujillo, por ello requerirle al débil jurídico satisfacer exigencia de esa naturaleza constituye una arbitrariedad constitucional.
Agrega además, la parte recurrente la violación por errónea aplicación del artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto, dicha norma al establecer los requisitos que debe cumplir el libelo de la demanda de la Acción de Amparo establece taxativamente en los numerales 1, 2, y 3 los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúa en su nombre, y en ese caso la suficiente identificación del poder conferido; residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante; suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de las circunstancias de localización.
Asimismo afirma, la parte accionante en el recurso de apelación, la errónea aplicación del artículo 19 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud, que demostrado como está, que fueron satisfechos los requisitos contemplados en el artículo 18, resulta incontrovertible que el despacho Saneador es arbitrario, por lo que tampoco la solicitud de Amparo Constitucional es oscura; quedado evidenciado la inconstitucionalidad e ilegalidad del mismo, en razón que se llevó por delante la institución del amparo constitucional, específicamente, a las características que debe ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; contrariando la finalidad del proceso.
Frente a los anteriores argumentos, este Tribunal Superior Constitucional considera necesario señalar el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece los requisitos que debe contener toda solicitud de amparo constitucional, así como también el artículo 19 de la referida ley .
Artículo 18: “En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su
nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e identificación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de
amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de
ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos”.
Artículo 19 “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”
De los dispositivos supra transcritos, se evidencia que la solicitud de Acción de Amparo Constitucional debe contener los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también aquellos establecidos por la sentencia Nº 7, de fecha 01 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: José Amando Mejía), que, con carácter vinculante, fijó pautas procedimentales aplicables al proceso de tutela constitucional en la cual estableció:
“…1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
Esta potestad Saneadora consagrada al Juez que conoce en primer grado de la pretensión de Amparo Constitucional por la disposición legal antes transcrita, es reiterada por el precedente judicial contenido en la referida sentencia de fecha 01 de febrero de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reafirmo el criterio en la sentencia Nº 888 de fecha 02-08-2000, en sentencia Nº 1167 de fecha 29-06-2001, en sentencia Nº 1776 de fecha 25-09-2001, en sentencia Nº 1503 de fecha 03-07-2002, en sentencia Nº 227 de fecha 20-02-2004, en sentencia Nº 1408 de fecha 30-06-2005, en sentencia Nº 433 de fecha 23-04-2012, en sentencia Nº 119 de fecha 26-02-2013, en sentencia Nº 285 de fecha 08-04-2013, que es deber del accionante en Amparo Constitucional cumplir con los requisitos indicados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que la consecuencia jurídica, prevista en el artículo 19 eiusdem, aplicable en aquellos casos en los cuales la parte accionante no hiciere la corrección que ordeno el Juez del escrito contentivo de la pretensión de amparo en los términos y en el lapso indicados, constituye una causal de inadmisibilidad que impone al Juez la carga de declararla.
Como puede apreciarse de las actas procesales, en fecha 26 de enero de 2023, la Jueza a quo ordena la corrección de la solicitud de Amparo Constitucional, indicándole que se le otorga un lapso de 48 horas continuas siguientes a su notificación, ya que de lo contrario seria declarada inadmisible la misma.
En este sentido, es importante referir lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 930 de fecha 18-05-2007 en la cual indico: “…Que el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación. Así se declara...”
Así las cosas, de las actas que integran el expediente se desprende que el accionante en amparo no corrigió su solicitud como le fue requerido por la Jueza del primer grado, sino que en fecha 30 de enero de 2023, estando dentro del lapso para subsanar consigno escrito interponiendo recurso de revocación contra el auto dictado por el Tribunal a quo, de fecha 26 de enero de 2023, donde se le ordeno subsanar, al respecto debe hacerse notar que en el referido escrito de revocatoria destaco:
“… Con el mismo talante jurisdiccional e igual propósito la jurisdiccente impulso al trabajador reclamante, señalar la fecha en que se agoto el procedimiento de multa así como el procedimiento por desacato en virtud de que solo menciona que incurrió en desacato, según en investigación N° MP 224464 solo indicando que ocurrió hace aproximadamente 3 años hasta que acudió al despacho de la directora. Al respecto es imprescindible resaltar, que si el requerimiento anterior es inaudito, este es insólito. Puesto que exige al hiposuficente obrero, probar una afirmación que no hizo, habida cuenta que en libelo de la demanda no se hizo alusión a algún procedimiento de multa.
(Omissis)
En el desarrollo de autos de marras, el desequilibrio y la desigualdad van increscendo, ya que el requerimiento siguiente no tiene parangón, al establecer “en virtud que no se logra evidenciar con los datos aportados, asimismo solita este tribunal mayores datos identificatorios de la parte agraviante registro de información fiscal, datos de la creación, así como de la dirección donde se encuentra ubicada, igualmente suministre su domicilio en virtud que el mismo es muy escueto.”; puesto que impone al débil jurídico la obligación de aportar mayores datos de identificación de una institución del Estado venezolano; exigiéndole el registro de información fiscal, datos de la creación, dirección de ubicación, considerando que los aportados son escuetos, por ello resulta imprescindible considerar, que la referidas exigencias que sustentas en elementos baladíes, menudo y de vágatela para la decisión de merito de la acción amparista.
Ante este despropósito, constituye obligación no solo legal, sino moral puntualizar, que la existencia de FUNDASALUD y su ubicación constituye un hecho evidente y notorio exento de prueba, por una parte y por la otra es emblemática para evidenciar tal ociosidad procesal, producto de la falta de lectura debida y cabal del libelo de la demanda y de los instrumentos fundamentes acompañados; en razón que salta a la vista, ya que en las actas procesales consta de forma amplia y profunda la dirección de la institución agraviante, así como la del quejoso, bastándose por si misma, la providencia administrativa acompañada como anexo “A”.
(omissis..)
La incorporación de un despacho Saneador desnaturalizado constitucional y legalmente al procedimiento de amparo constitucional, con la finalidad de abortar la acción de amparo, pone de bulto que la jueza actuando en sede constitucional, no aseguro la integridad de la constitución; contrariamente en vez de detener y neutralizar la abstención, desacato y omisión de las autoridades de FUNDASALUD y de la inspectoría del trabajo del Estado Trujillo, sede Trujillo…
(omissis)
Con base en la razones fácticas y jurídicas explanadas, solicito que el presente recurso de revocación, sea declarado con lugar; y en consecuencia se anule el auto dictado por este tribunal en día 26 de Enero del 2023, se admita la acción de amparo constitucional laboral y se convoque a la audiencia constitucional, como lo ordena el artículo 27 de la CRBV…”
Como se observa de las actas procesales, el accionante en su libelo de Amparo Constitucional, solicita que se restituya de la situación jurídica infringida, declarando con lugar la Acción de Amparo Constitucional autónoma del trabajo, ordenando a las autoridades de la Fundación Trujillana de la Salud del Estado Trujillo (FUNDASALUD), cumplir estrictamente con lo ordenado en la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo Estado Trujillo, signada con el Nº 066-2019-00007 de fecha 14 de febrero de 2019, expediente Nº 066-2018-01-00129, en la cual se declaro con lugar la denuncia por Desmejora, incoada por el ciudadano Lope Leonardo Delgado Barreto, antes identificado.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la ejecución de las decisiones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en sentencia Nº 1079 de fecha 06-08-2014, la cual señala:
“… Entonces, ante el incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 387 del 30 de septiembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por la ciudadana Gregoria Josefina Hernández contra la empresa Brillo Servicios, C.A., y verificado el procedimiento de multa, el amparo resultaba procedente a fin de restablecer la situación jurídica alegada como infringida, motivo por el cual se constata que la decisión del Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no está conforme con la jurisprudencia de la Sala Constitucional, por lo que resulta forzoso declarar ha lugar la revisión solicitada, anular el fallo dictado el 23 de septiembre de 2013, por dicho Juzgado, y ordenar dictar un nuevo fallo acatando la doctrina de la Sala, sin que la presente prejuzgue sobre la procedencia o no de la acción de amparo, lo cual deberá ser analizado por el juez de la causa conforme a los argumentos de hecho y de derecho de las partes, las pruebas aportadas y el ordenamiento jurídico. Así se decide…”
En este punto debe destacarse, que la referida Sentencia 1079 de fecha 06-08-2014, ratifica lo establecido en sentencia Nº 1352 de fecha 13-08-2008, en sentencia 128 de fecha 26-02-2013, de igual manera la Sala Constitucional destaca la sentencia Nº 428 de fecha 30 de abril del 2013, ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Al respecto, es menester señalar que el accionante en la solicitud de Acción de Amparo Constitucional, no indica si inicio el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con ocasión del desacato a la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo Estado Trujillo, signada con el Nº 066-2019-00007 de fecha 14 de febrero de 2019, expediente Nº 066-2018-01-00129, ni se verifica dicho procedimiento de multa de las pruebas aportadas tanto en la solicitud de Acción de Amparo, ni de las pruebas consignadas con el Recurso de Apelación, a los fines de evidenciar si fue agotada la vía administrativa.
Por otra parte observa esta Alzada, que el accionante no indico en la solicitud de Acción de Amparo Constitucional la residencia, lugar y domicilio de los presuntos agraviantes FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD DEL ESTADO TRUJILLO (FUNDASALUD) e INSPECTORIA DEL TRABAJO, CON SEDE EN EL MUNICIPIO TRUJILLO ESTADO TRUJILLO, así como un suficiente señalamiento e identificación de los mismos; considera esta Juzgadora, precisar que aún cuando la Jueza de primera instancia, omitió señalar como presunto agraviante a la INSPECTORIA DEL TRABAJO, CON SEDE EN EL MUNICIPIO TRUJILLO ESTADO TRUJILLO, en la sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2023, se constata en la solicitud de Acción de Amparo Constitucional así como en el escrito de informes presentado por la parte recurrente, ante este Tribunal en fecha 24 de febrero de 2023, como presuntos agraviantes la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD DEL ESTADO TRUJILLO (FUNDASALUD) e INSPECTORIA DEL TRABAJO, CON SEDE EN EL MUNICIPIO TRUJILLO ESTADO TRUJILLO, no obstante tal omisión no influye en el dispositivo del fallo.
Ahora bien, es necesario traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 285 de fecha 08 de abril de 2013, la cual estableció:
“…Así entonces, se destaca de la decisión antes citada que el accionante tiene el deber de indicar en el libelo del amparo: la residencia, lugar y domicilio del agraviante, así como un suficiente señalamiento e identificación del mismo, de igual forma es necesaria la indicación de los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados, con sus correspondientes hechos, actos u omisiones que motivaron la acción de amparo, lo que se corresponde con lo señalado en los cardinales 2, 3, 4 y 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, por cuanto esta falta de corrección de la acción de amparo, comporta una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”; esta Sala declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Rosaura Gutiérrez de Carbone“[…] en contra de las vías de hechos actos realizados (…) por el Sistema Judicial en Pleno de Menores del Estado Miranda, incluyendo los 5 poderes vigentes venezolanos y T.S.J.”. Así se decide…” ( Resaltado del Tribunal).
A tal efecto, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 285 de fecha 08 de abril de 2013, citada anteriormente ratifica el criterio de la sentencia N° 1776 de fecha 25 -09-2001, la cual señalo:
“…Advierte la Sala que la indicación del presunto agraviante constituye un requisito de indispensable señalamiento de acuerdo al dispositivo inserto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con el cual, la solicitud de amparo deberá expresar: “...2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;...3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización...” (Destacado de la Sala).
Ciertamente, como fue señalado por el apoderado judicial de los accionantes, la referida norma establece que se haría el señalamiento e identificación del agraviante, si ello fuere posible, pero aprecia esta Sala que a través de tal frase se quiso hacer alusión a si existía la posibilidad de expresarse en la solicitud suficientemente al agraviante, es decir, su identificación y no en modo alguno, que se prescindiera de su indicación.
La determinación de la legitimación pasiva en materia de amparo, esto es, el señalamiento o identificación del presunto agraviante es, en efecto, un elemento de ineludible cumplimiento, ya que, en primer lugar, permite determinar la existencia o no de la violación alegada; y, en segundo lugar, porque el mismo se requiere a los fines de lograr el objetivo del amparo que no es otro que el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
El amparo es un proceso de contenido contencioso; existe un demandado que es la persona, natural o jurídica, pública o privada, a quien se le atribuye la lesión constitucional; tal juicio produce unos efectos jurídicos que exigen la determinación de la persona o personas contra quien obra el mandamiento del amparo y que debiera cumplir con el mismo para lograr la ejecución de la sentencia que dicte el Juez Constitucional…” (Resaltado del Tribunal).
Siendo ello así, y por cuanto en el presente caso aprecia esta Alzada que el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de enero de 2023, donde se ordeno subsanar la solicitud de Acción de Amparo Constitucional, está expresamente establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio pacífico y reiterado de las sentencias indicadas anteriormente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no es revocable, siendo improcedente el recurso de revocación del referido auto de fecha 26 de enero de 2023, dictado por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. De esta forma al no haberse cumplido en el presente caso, con los presupuesto exigidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativos a los requisitos que debe cumplir toda solicitud de amparo constitucional, mal podía el Tribunal a quo proceder a la admisión de la acción propuesta de Amparo Constitucional. Así se decide.
Resaltando que la consecuencia jurídica, prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable en aquellos casos en los cuales la parte accionante no hiciere la corrección del escrito contentivo de la pretensión de amparo en los términos y en el lapso indicados, constituye una causal de inadmisibilidad que impone al Juez la carga de declararla, aún en Segunda Instancia, por lo que la Jueza de Primera Instancia no incurrió en violación de los derechos y garantías constitucionales, consagrados en los artículos 16, 21, 26, 27, 49, 87, 89, 92, 93, 257 y 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ordenar la Subsanación de la solicitud de Amparo Constitucional, ni incurrió en violación por errónea aplicación del articulo 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en acatamiento de los criterios reiterados de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal señalados ut supra, es por lo que forzosamente este Tribunal actuando en sede constitucional declara Sin lugar la apelación ejercida por el accionante en Amparo Constitucional ciudadano LOPE LEONARDO DELGADO BARRETO, antes identificado, asistido por los abogados JOSE DANIEL PERDOMO DURAN y YUSHKEVICH VLADIMIR BARRETO MORILLO, antes identificados y Confirma la Sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaro Improcedente la solicitud de revocatoria del auto de fecha 26 de enero de 2023, e Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta bajo la motivación de esta Alzada. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso de Apelación. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano LOPE LEONARDO DELGADO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.926.288, asistido por los abogados JOSE DANIEL PERDOMO DURAN y YUSHKEVICH VLADIMIR BARRETO MORILLO, inscritos en el IPSA bajo los Nos 15.648 y 318.169, en su orden, contra la decisión dictada en fecha 01 de febrero de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien declaro Improcedente la solicitud de revocatoria del auto de fecha 26 de enero de 2023 e Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, intentada en contra de la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD) e INSPECTORIA DEL TRABAJO, CON SEDE EN EL MUNICIPIO TRUJILLO ESTADO TRUJILLO. TERCERO: Se Confirma la Sentencia recurrida dictada en fecha 01 de febrero de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien declaro Improcedente la solicitud de revocatoria del auto de fecha 26 de enero de 2023 e Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, bajo la motivación de esta Alzada. CUARTO: No hay condena en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS
EL SECRETARIO
ABG. ORLANDO SANCHEZ
En el día de hoy a los 08 días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023) se publicó el presente fallo.
El SECRETARIO
ABG. ORLANDO SANCHEZ
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