REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, 28 de marzo de dos mil veintitrés
212º y 163º

ASUNTO: TP11-L-2019-000008

SENTENCIA

ASUNTO: TP11-L-2019-000008
PARTE ACTORA: EDUARDO JOSE BARRIOS BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº 9.320.038.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA CECILIA MILLA GARCIA, inscrita en el IPSA bajo del Nº 176.975
PARTE DEMANDADA: CENTRO COMERCIAL TRUMETA, INVERSIONES VIVAS ARTIGAS, C.A., RIF: J-09023676-7
MOTIVO: RECLAMO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

Revisadas como ha sido las presentes actuaciones procesales, observa este tribunal:
PRIMERO: Que en fecha 25 de septiembre de 2.019, según comprobante de recepción el cual corre inserto al folio 13, la Abg. ANA CECILIA MILLA GARCIA, inscrita en el IPSA bajo del Nº 176.975, actuando como Procuradora de Trabajadores del Estado Trujillo y en representación como Apodera Judicial del ciudadano EDUARDO JOSE BARRIOS BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº 9.320.038, interpuso demanda contra el CENTRO COMERCIAL TRUMETA, INVERSIONES VIVAS ARTIGAS, C.A., Rif J-09023676-7, representado por el ciudadano: OSWALDO JOSE VIVAS ARTIGAS, en su condición de presidente; admitida en fecha 30 de septiembre de 2.019, según actuaciones que corren inserto al folio 16, librándose la correspondiente notificación en la dirección indicada por la demandante en su libelo de la demanda, recibidas de la exposición del alguacil Eduardo Cañizalez, el cual corre inserto al folio 20, de fecha 9 de diciembre de 2019, indicando que era imposible la notificación de la demandada en forma personal, consignada con resultado negativo. SEGUNDO: En fecha 10 de diciembre de 2.019, específicamente en el folio 25 y 26 este Tribunal dictó auto ordenando librar nueva notificación a la parte demandada tomando en cuenta diligencia consignada a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de fecha 26/11/2019, suscrita por la Apoderada de la parte demandante Abg. ANA CECILIA MILLA GARCIA, inscrita en el IPSA bajo del Nº 176.975, mediante la cual indica nueva dirección del domicilio procesal de la parte demandada, cursante en el folio 19 del expediente. TERCERO: En fecha 04/02/2020, se recibió y agrego a la causa resulta de notificación consignada por el alguacil CESAR MONTILLA, adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, librada el fecha 10/12/2019, el cual corre inserto al folio 28, con resultado negativo por las razones indicadas en la misma. CUARTO: En fecha 05/02/2020, corre inserto en el presente expediente específicamente en el folio 33, auto instando a la parte demandante aportar nueva dirección de la demandada a fin de cumplir con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: En fecha 07/12/2020, este tribunal dictó auto de reanudación de la causa en fase de sustanciación visto que había transcurrido más de seis meses de inactividad procesal en el presente asunto, como consecuencia de la emergencia nacional decretada por el Ejecutivo Nacional por el covid 19, ordenándose nuevamente la notificación a la parte demandada. SEXTO: En fecha 26/04/2021, corre inserto en el folio 36 del presente expediente, resulta del Cartel de Notificación (reanudación) con resultado negativo consignada por el alguacil Carlos Castellanos. SEPTIMO: En fecha 26/04/2021, se dictó auto mediante el cual se ordena librar cartel de notificación en los mismos términos del auto de reanudación de fecha 07/12/2020, mediante Cartel de Notificación a ser fijado en la cartelera principal de este Circuito del Trabajo. OCTAVO: En fecha 25/05/2021 la secretaria del tribunal deja constancia de haber desfijado el Cartel de Notificación corriendo el lapso para la reanudación de la causa al día hábil siguiente y así corre inserto en el expediente en su folio 45.

Ahora bien, desde la fecha de la referida constancia de la secretaria del tribunal hasta la presente fecha; la parte demandante no han hecho diligencia alguna para continuar con el procedimiento; este Tribunal tomando las doctrinas jurisprudenciales entre ellas; sentencia de fecha 1 de junio de 2001 (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº: 00-1491), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, indico por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.

Asimismo, la sentencia de fecha 23 de febrero de 2006 (Raiza Morelia Carrero Castillo contra Inaca CA y PDVSA Petróleo S.A.) la cual estableció que el impulso de las notificaciones ordenadas por el juez de la causa es una carga de la parte interesada; y siendo la doctrina de la Sala Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vinculante para todos los Jueces Laborales de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido al artículo 335 de la Constitución Nacional y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 201 Jusdem el cual establece que la perención ocurre al transcurrir un año sin haber ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, así como también en todas aquellas causas donde haya transcurrido dicho lapso después de vista la causa sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez.

En el presente caso ha transcurrido más de un año sin que conste actuación alguna de la parte actora, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara La Perención de la Instancia por no haber ejecutado las partes durante el lapso de un año, ningún acto de procedimiento en la presente causa. Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo Siendo las 2:30. p.m. A los 212 años de la Independencia y 164 años de la Federación. Regístrese y publíquese.


ABG. LUIS LEANDRO TREJO AZUAJE
Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo



Abg. CAROLINA DEL VALLE VIELMA
La Secretaria