REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º
ASUNTO: TP11-L-2020-000011.
DEMANDANTES: GREGORIO JOSÈ VILLASMIL GÒMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- .9.742.331 y SYOLY COROMOTO QUINTERO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.530.170.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GREGORIO JOSÈ VILLASMIL GÒMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.984
PARTE DEMANDADA: RAFAEL VICENTE ARAUJO ALDANA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.690.271 y entidad de trabajo DESARROLLO MOLINO ALTO, C.A. RIF J-405953756, Representada por los ciudadanos ALVARO ISRAEL BERNARDO MILANO PEREIRA, cédula de identidad Nº V.- 12.181.315 en su carácter de Presidente y YAMILE ARAUJO DE TORRES, cédula de identidad Nº 9.175.851, en su carácter de Vicepresidente.
MOTIVO: SUELDOS y SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, PRESTACIONES SOCIALES y OTRAS INDEMNIZACIONES LABORALES.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso, por demanda interpuesta en fecha 18 de noviembre de 2020 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por los ciudadanos GREGORIO JOSÈ VILLASMIL GÒMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.742.331, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.84 actuando en su propio nombre y representación; y SYOLY COROMOTO QUINTERO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.530.170, asistida del Abogado Gregorio José Villasmil Gómez, antes identificado, contra el ciudadano RAFAEL VICENTE ARAUJO ALDANA, cédula de identidad Nº V.-1.690.271 y la entidad de trabajo DESARROLLO MOLINO ALTO, C.A. RIF J-405953756, Representada por los ciudadanos ALVARO ISRAEL BERNARDO MILANO PEREIRA, cédula de identidad Nº V.-12.181.315 en su carácter de Presidente y YAMILE ARAUJO DE TORRES, cédula de identidad Nº 9.175.851, en su carácter de Vicepresidente, por motivo de SUELDOS y SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, PRESTACIONES SOCIALES y OTRAS INDEMNIZACIONES LABORALES, correspondiendo su conocimiento por suerte de distribución a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, observando que:
En fecha 19 de noviembre de 2020 se procedió a dar entrada al asunto y mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2020, se ordenó despacho saneador por considerar que no estaban llenos los requisitos contemplados en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden, en fecha 26 de enero de 2021 la parte demandante procedió a la subsanación de la demanda según escrito cursante a los folios 21 al 33 del expediente; siendo admitida la demanda por auto de fecha 28 de enero de 2021, ordenándose librar carteles de notificación a la parte demandada DESARROLLO MOLINO ALTO, C.A. con domicilio en el Municipio Valera Estado Trujillo y al ciudadano RAFAEL VICENTE ARAUJO ALDANA, con domicilio en Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, por lo que se acordó exhortar a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Mérida sede el Vigía.
En fecha 19 de febrero de 2021, fue devuelta sin practicar la notificación dirigida a la entidad de trabajo sociedad mercantil DESARROLLO MOLINO ALTO, C.A. por el Alguacil de este Circuito Laboral Miguel Venegas, en virtud que fue imposible la ubicación de la dirección. En fecha 02 de marzo de 2021, se instó a la parte demandante a suministrar dirección exacta con puntos de referencia de la referida entidad de trabajo.
En fecha 05 de marzo de 2021, la parte demandante presentó diligencia, cursante al folio 54, en la que señala dirección de la entidad de trabajo con puntos de referencia, siendo acordado mediante auto de fecha 15 de marzo de 2021 librar nuevamente cartel de notificación a Desarrollo Molino Alto, C.A. en la dirección aportada.
En fecha 15 de abril de 2021, el Alguacil Miguel Venegas manifestó que había sido Positiva la práctica de la Notificación de Sociedad Mercantil Desarrollo Molino Alto, C.A., actuación ésta certificada por la secretaria del Tribunal en la misma fecha; según se desprende de los folios al 59 al 61 del expediente.
En fecha 06 de agosto de 2021, se dictó auto mediante el cual se acuerda oficiar a la Coordinación Judicial del Trabajo del Estado Mérida Sede el Vigía, a los fines de solicitarle información sobre las resultas de la notificación dirigida al ciudadano Rafael Vicente Araujo Aldana, librándose oficio signado con el Nº 73/2021 En tal sentido, en fecha 25 de febrero de 2022, se recibió respuesta de la Coordinación Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida sede Alterna El Vigía, informando que en fecha 04 de agosto y 03 de noviembre de 2021 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida sede Alterna El Vigía, emitió autos “instando a la parte demandante a facilitar el medio de transporte (vehículo) para el traslado del funcionario a los fines de llevar a cabo la práctica de la notificación, visto que la misma se encuentra a más de cien kilómetros del Municipio Alberto Adriani y no se cuenta con los medios o recursos para su práctica”. Seguidamente este Tribunal, por auto de fecha 02 de marzo de 2022, (folio 65) instó a la parte demandante a dar impulso al proceso y comunicarse por los canales que estimase conveniente con dicha Coordinación Judicial, indicando número telefónico.
En fecha 27 de abril de 2022, se acuerda oficiar a la parte demandante e instarle nuevamente a diligenciar lo conducente a fin de lograr la notificación de pendiente y dar continuidad al proceso, librándose al efecto oficios Nros.46/2022 y 47/2002 a Gregorio José Villasmil y Syoli Quintero; sin embargo las referidas comunicaciones fueron devueltas de forma negativa por cuanto en el domicilio no se encontraba nadie (Folios 69 al 76)..
Posteriormente en fecha 15 de junio de 2022 fue recibido exhorto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito del Trabajo, devuelto Sin Practicar por el Tribunal 4º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Mérida sede Alterna El Vigía. En tal sentido, este Tribunal emitió auto en fecha16 de junio de 2022 instando nuevamente a la parte demandante a impulsar o diligenciar lo conducente a los fines de lograr la práctica de la notificación del ciudadano Rafael Vicente Araujo Aldana, siendo que el caso que la parte accionante no realizó acto de procedimiento alguno, por lo este Tribunal se pronuncia en base a las consideraciones siguientes:
En el presente caso, resulta necesario destacar que, desde el 05 de mayo de 2021, cuando se presentó la diligencia cursante al folio 54, indicando dirección de la demandada Desarrollo Molino Alto, C.A. hasta la presente fecha, los accionantes no realizaron ningún acto de impulso procesal, no obstante haberle instando en diferentes oportunidades a diligenciar lo conducente y darle impulso al proceso, a los fines de lograr la práctica de la notificación de la parte demandada para la Audiencia Preliminar. .
Al respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 201 al 204 dispone:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.
Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.
De allí que la noma adjetiva consagre la figura de la Perención, como mecanismo para la terminación del proceso por falta de impulso procesal por el transcurso de un (01) año de parte de quien tiene interés en mantenerlo activo; requiriendo de la existencia de una instancia, de una inactividad no justificada del procedimiento y del transcurso de un plazo señalado. El Juez la declara de oficio, previa verificación del plazo de un (01) año conforme el citado artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como consecuencia de la conducta omisiva de las partes. Ahora bien, en el caso de autos, encontrándose el asunto en fase de sustanciación, devuelto el exhorto contentivo de la notificación sin practicar del co-demandado de autos, correspondía a la parte demandante diligenciar lo conducente a fin de que se llevara a cabo la referida notificación para la continuidad del proceso y llevar a cabo la audiencia preliminar, sin que la misma realizara actuación alguna de ninguna naturaleza, denotando una falta de interés en dar continuidad al proceso. En virtud de ello, quien decide verifica que ha transcurrido ampliamente el periodo de un (01) año sin que se realizara acto del procedimiento alguno o impulso procesal por las partes, en consecuencia de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta declarar la PERENCION y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara: CONSUMADA LA PERENCIÒN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el juicio incoado por los ciudadanos por los ciudadanos GREGORIO JOSÈ VILLASMIL GÒMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- .9.742.331, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.84 actuando en su propia representación y SYOLY COROMOTO QUINTERO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.530.170, asistida del Abogado Gregorio José Villasmil Gómez, antes identificado, contra el ciudadano RAFAEL VICENTE ARAUJO ALDANA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.690.271 y la entidad de trabajo DESARROLLO MOLINO ALTO, C.A. RIF J-405953756, Representada por los ciudadanos ALVARO ISRAEL BERNARDO MILANO PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.181.315 en su carácter de Presidente y YAMILE ARAUJO DE TORRES, cédula de identidad Nº 9.175.851, en su carácter de Vicepresidente, por motivo de SUELDOS y SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, PRESTACIONES SOCIALES y OTRAS INDEMNIZACIONES LABORALES. Así se decide. Publíquese y Regístrese. Dado, sellado y firmado en la Sala de este despacho, en Trujillo, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023), siendo la 11:00 a.m. Año 212º de la Independencia 164º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. YOLIMAR COOZ PARILLI
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN VALECILLOS
En la fecha y hora indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
La Secretaria