REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, 07 de marzo de dos mil veintitrés
212º y 164º

ASUNTO: TP11-N-2020-000002
PARTE DEMANDANTE: PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. Inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 07 de agosto de 1946, bajo el Nº 798, Tomo 4-A, modificado su documento constitutivo y estatutos sociales según consta en asientos de registro inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fechas 14 de enero de 1982, bajo el Nº 46, Tomo 3-A-Pro; 05 de febrero de 1988, bajo el Nº 62, Tomo 27-A-Pro; 1 de abril de 1998, bajo el Nº 17, Tomo 67-A-Pro; 21 de diciembre de 2001, bajo el Nº 69, Tomo 242-A-Pro; y 12 de febrero de 2003, bajo el Nº 3, Tomo 11-A-Pro. RIF J-30137013-9, NIL 73746-10.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. WINSTON ARMANDO CABRERA ARJONA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.043.014 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 97.526.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.
TERCERO INTERESADO: HÉCTOR JOSÉ QUINTERO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.705.489
ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD CON AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR.

I
SÍNTESIS NARRATIVA

El presente proceso se inicia por Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad, conjuntamente con Acción Autónoma de Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, incoada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) en fecha 20 de octubre de 2020 y recibida por este Tribunal en fecha 23 de octubre de 2020, por PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., representada legalmente por su Apoderado Judicial ABG. WINSTON ARMANDO CABRERA ARJONA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.043.014 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 97.526, contra la Providencia Administrativa Nº 007-2019-00027, de fecha 31 de julio de 2019 por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo sede Trujillo, contenida en el expediente administrativo Nº 007-2019-01-00002, la cual corre inserta a los folios 01 al 97.

En fecha 03 de noviembre de 2020, este Tribunal, mediante auto, ordena subsanar el escrito que contiene el recurso de nulidad incoada por el accionante, inserto a los folios 102 al 104.

En fecha 17 de noviembre de 2020, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se recibió Escrito de Subsanación del recurso de nulidad, inserto a los folios 109 al 147 del presente expediente.

En fecha 19 de noviembre de 2020, este Juzgado dictó auto, mediante el cual admite la presente demanda de nulidad y de conformidad con el criterio vinculante de la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1063 de fecha 05 de agosto de 2014 y publicada en su parte dispositiva en Gaceta Oficial, ordenó la suspensión del curso del proceso, es decir, no se le dará curso a ningún otro acto de procedimiento, hasta tanto no conste en autos la certificación de cumplimiento del dispositivo contenido en la providencia administrativa impugnada, destacando que dicha suspensión no podrá exceder del lapso de perención previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

La discusión acerca de la competencia de los tribunales para el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos, relativos a los derechos individuales de los trabajadores, es de vieja data, en especial de aquellos procedimientos relativos a la protección de su inamovilidad que, en sede administrativa, corresponde decidir a las Inspectorías del Trabajo. Es así como, a partir de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 1992 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicha competencia fue atribuida a la jurisdicción laboral, la cual venía conociendo de estos juicios hasta que, mediante sentencia No. 1.318 de fecha 2 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa; criterio éste que la referida Sala ratificó, con carácter vinculante, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, haciendo especial referencia en su motivación, a la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se había sostenido de manera pacífica y reiterada; razón por la cual la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se suprime, en su artículo 25 numeral 3º, dicha competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.

En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:
“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

Dicha disposición legal, y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural; habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.

Ahora bien, revisadas exhaustivamente como han sido las actas que componen el presente expediente, se puede observar al folio 158, que consta las resultas del Oficio Nº 88/2020 dirigido a la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo sede Trujillo, donde se aprecia que fue correctamente recibido por funcionarios de la mencionada Inspectoría del Trabajo en fecha 07 de diciembre de 2020 y que fue recibido por este Tribunal en fecha 08 de diciembre de 2020 hasta la presente fecha, es decir, 07 de marzo de 2023, observa esta juzgadora que la parte actora pudo haber realizado algún acto tendiente a demostrar interés que pudiera darle impulso al proceso y no lo hizo. En tal sentido, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:
Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse nuevamente la acción inmediatamente después de la declaratoria.

Conforme a la norma transcrita, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento cumplido, el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención – bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00391 del 17 de abril de 2013).
En línea con lo anterior, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante la decisión N° 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dejó establecido en lo que respecta a la inactividad procesal, lo siguiente:

“(…) la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…)”.

Conforme al criterio jurisprudencial arriba indicado, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (Chiovenda).

El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso –que trasciende y no obsta su finalidad privada- exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Así las cosas, para el autor Arístides Rengel Romberg, la perención de la instancia es definida como “la extinción del proceso por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Sobre este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1 de junio de 2001, caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ Y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO; sostuvo lo siguiente:

“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (...OMISSIS….)

Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.

(...OMISSIS….)
En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.

(...OMISSIS….)
También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.…”.

Así las cosas, no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, sino que éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la continuidad del proceso. Dicho lo anterior, Eduardo Couture, nos señala que el impulso procesal “es el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales, y su dirección hacia el fallo definitivo” ,es decir, que éste consiste en asegurar la continuidad del proceso, y se alcanza mediante una serie de situaciones jurídicas que algunas veces perjudican a las partes y otras al Tribunal.
De tal manera que, teniendo presente la objetividad de la perención, para su declaratoria deben producirse dos condiciones, a saber: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo una vez efectuado el último acto de procedimiento, es decir un (1) año; aunado que, la aludida falta de gestión procesal, sea entendida como la no realización sucesiva y oportuna de los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, así como también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

A tal efecto, es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el Juez de la causa, ya sean estos de primera o de segunda instancia; y en tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de las partes y del Juez que componen el juicio. Por lo tanto, es deber del Juzgador (a) atender a ellas en todo estado y grado de la causa, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio ni en perjuicio de una u otra; sino de la justicia.

Así las cosas, es preciso para esta Juzgadora indicar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de los cuales dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

Es preciso señalar y tomar en cuenta la situación de pandemia del Covid19, que no solo afecto a nuestro país, sino a nivel mundial, y es público y notorio que en el año 2021 hubo cierta intermitencia donde las causas permanecieron en suspenso en semanas radicales, y no corrieron los lapsos procesales más sin embargo, ya para el año 2022 hubo actividad procesal con total normalidad en los Tribunales que conforman Coordinación Laboral del Estado Trujillo.
Ahora bien, en el presente caso se tiene que el Tribunal declaró su competencia y ordenó la suspensión de la causa de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1063, de fecha 05/08/2014, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, donde se estableció con carácter vinculante el criterio conforme al cual el cumplimiento de la Providencia Administrativa de reenganche y pago de salarios caídos no era un requisito de admisibilidad, sino para la tramitación del procedimiento contencioso administrativo de nulidad.
Conforme a todo lo anteriormente expuesto, en el caso bajo estudio, si bien es cierto que en fecha 19 de noviembre de 2020, este Juzgado admitió el presente Recurso Contencioso de Nulidad y al mismo tiempo suspendió la continuidad del mismo hasta tanto constara en las actas la Certificación de Cumplimiento de la Orden de Reenganche que lleva en sí el auto de ejecución impugnado, todo esto conforme al criterio vinculante sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, no obstante a esto, se evidencia que desde la fecha 20 de noviembre de 2020, hasta la presente fecha han transcurrido más de 2 años sin que la parte recurrente haya efectuado ninguna actuación orientada a lograr la efectiva continuidad del procedimiento, lo que se traduce en una clara falta de impulso procesal, para que el proceso siga su curso hacia su fin, principalmente por parte del recurrente por un lapso superior a un año; constatándose así la paralización de la causa dada la falta de impulso de la acción incoada; por lo que es forzoso para esta juzgadora declarar la Perención de la Instancia en el presente juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a dos (02) años. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones expuestas; es por lo que este órgano jurisdiccional encuentra llenos los extremos para la declaratoria de la perención, que será declarada en los términos contenidos en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho expuestas es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio de nulidad incoado por la PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 007-2019-00027, de fecha 31 de julio de 2019 por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo sede Trujillo, contenida en el expediente administrativo Nº 007-2019-01-00002. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente, acompañándole copia certificada de la presente decisión, para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Trujillo, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023), siendo la 10:30 a.m. Año 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez de Juicio

Abg. Maryory Paredes Briceño

La Secretaria

Abg. Yexenia Marin

En la fecha y hora indicada se publicó la presente decisión.
La Secretaria

Abg. Yexenia Marin