REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de marzo de 2023
212º y 164º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-000204
Se inicia el presente procedimiento, por escrito libelar presentado por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN COLMENARES BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.295.705, debidamente asistido por las ciudadanas MARÍA CELESTINA BRAVO y HAIDEE MARÍA BRAVO, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 151.691 y 167.430, respectivamente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), correspondiéndole a este Juzgado por distribución conocer del presente asunto, observando este Tribunal del libelo presentado que la parte accionante estimó la demanda en la suma de NUEVE MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES DIGITALES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.073,80) sin embargo, no estimó con exactitud su equivalente en Unidades Tributarias (U.T)
Ahora bien, la Resolución Nº 2009-00006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, resolvió, en la parte in fine del artículo 1 que:
“… A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia su equivalente en Unidades Tributarias (UT) al momento de la interposición del asunto.”
De esta manera es criterio de este Tribunal que establecidos los requisitos formales del libelo de la demanda contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y con miras a eventuales ejercicios de recursos contra resoluciones inherentes a este proceso, aunado a la Resolución de la Sala Plena antes mencionada, transcrita parcialmente, es evidente que dicho instrumento adolece de tal requisito. En consecuencia de lo anterior, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en ejercicio de la autoridad conferida como director del proceso, y en aplicación analógica del artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, ordena subsanar el libelo de la demanda en lo relativo a los términos que han sido expuestos en el presente auto, indicando de manera clara y precisa la estimación de la demanda en Unidades Tributarias (U.T)

Finalmente se fija un lapso perentorio de DIEZ (10) días consecutivos siguientes al de hoy a fin de que la parte interesada de cumplimiento a lo presupuestado en el presente pronunciamiento so pena de inadmisión de la demanda.

EL JUEZ PROVISORIO

Abg. ANTONIO R. VELÁSQUEZ D.

EL SECRETARIO

Abg. JAN LENNY CABRERA