REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 03 de marzo de 2023
212º y 164º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2019-000112
PARTE DEMANDANTE: ciudadana EMILSE YANETH ARISMENDI TOVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.506.058.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado, JORGE PRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.141.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ROBERTO ENRIQUE ORTIZ BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.537.675.
APODERADOS JUDICIALES: No constituido en autos.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (Tránsito).
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 10 de abril de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda de Daños y Perjuicios (Tránsito), que incoara la ciudadana EMILSE YANETH ARISMEDI TOVAR, contra el ciudadano ROBERTO ENRIQUE ORTIZ BLANCO, todos identificados en la parte inicial del presente fallo.
Mediante auto de fecha 23 de abril de 2019, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 26 de abril de 2019, la parte actora mediante diligencia le confiere Poder Apud Acta a los Abogados Ángel F. Lentino M., Milton José Guillen Sandoval y a Leydynhy Elizama Graterol Noguera, asimismo, en la misma fecha consigna los fotostatos correspondientes a los fines de librar la respectiva compulsa.
En fecha 06 de mayo de 2019, la representación judicial de la parte actora, solicita mediante diligencia expedir por Secretaría Copias Certificadas.
En fecha 09 de mayo de 2019, el Tribunal mediante auto ordena librar la respectiva compulsa de citación y en la misma fecha, acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas en fecha 06/05/2019, solicitando los fotostatos correspondientes.
En fecha 10 de mayo de 2019, la representación judicial de la parte actora, aporta mediante diligencia datos de la Cédula de Identidad de la parte demandada a los fines legales consiguientes.
En fecha 15 de mayo de 2019, la representación judicial de la parte actora, consigna mediante diligencia un total de 41 folios, correspondientes a los fotostatos que se ordenaron certificar mediante auto de fecha 09/05/2019. Por lo que en fecha 27 de mayo de 2019, se libraron las Copias Certificadas, dejando constancia por Secretaría.
En fecha 28 de mayo de 2019, la representación judicial de la parte actora, retira mediante diligencia las Copias Certificadas.
En fecha 30 de mayo de 2019, el Alguacil titular de este Circuito Judicial consigna diligencia mediante el cual manifiesta el resultado infructuoso de la citación practicada, en virtud de que el ciudadano Roberto Enrique Ortiz Blanco, se negó a firmar, por cuanto quería hablar primero con su abogado.
En fecha 18 de julio de 2019, la representación judicial de la parte actora solicita mediante diligencia la fijación de carteles de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de lograr la notificación de la parte demandada.
En fecha 09 de agosto de 2019, este Tribunal mediante auto ordena librar boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de continuar con el proceso judicial.
En fecha 19 de octubre de 2020, el ciudadano ARISMENDI TOVAR SERGIO RAMÓN, consigna instrumento poder que le acredita como representante judicial de la parte actora, asimismo, revoca el Poder Apud Acta conferido a los Abogados Ángel F. Lentino M., Milton José Guillen Sandoval y a Leydynhy Elizama Graterol Noguera.
En fecha 01 de marzo de 2021, el Tribunal mediante auto, se pronuncia respecto a la diligencia de fecha 19/10/2020, acordando lo solicitado e instando a la parte actora a consignar número de celular o correo electrónico de los Abogados a los cuales se les revocó el poder, a los fines de notificarles de la decisión, en la misma fecha se libraron las boletas de notificación.
En fecha 01 de marzo de 2021, el ciudadano PRADA JORGE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna mediante diligencia instrumento poder que acredita su representación y asimismo, procede a reformar la demanda, por cuanto el demandado no ha dado contestación a la demanda. Al respecto este Tribunal la ADMITE mediante auto de fecha 03 de marzo de 2021, solicitando los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa.
En fecha 16 de abril de 2021, la representación judicial de la parte actora consigna mediante diligencia las copias fotostáticas correspondientes para la elaboración de la compulsa. La cual se libró en fecha 28 de abril de 2021, dejándose constancia en el expediente por la Secretaria del Tribunal.
En fecha 7 de junio de 2021, el Alguacil de este Circuito Judicial, consigna mediante diligencia compulsa de citación en original, por cuanto no pudo efectuar la citación de la parte demandada.
En fecha 21 de julio de 2021, la representación judicial de la parte actora, solicita la citación por carteles de la parte demandada. Pronunciándose el Tribunal respecto a lo solicitado en fecha 11 de agosto de 2021, ordenando mediante auto librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de septiembre de 2021, la representación judicial de la parte actora, consigna mediante diligencia un (01) ejemplar de cada periódico, correspondiente al Diario Últimas Noticias y El Universal, referente a la publicación del Cartel de Notificación de la parte demandada. Consignando el segundo ejemplar en fecha 30 de septiembre de 2021.
En fecha 05 de noviembre de 2021, la representación judicial de la parte actora, solicita mediante diligencia la designación de defensor judicial.
En fecha 09 de noviembre de 2021, el Tribunal mediante auto niega lo solicitado en fecha 05/11/2021, por cuanto aún no se ha cumplido a cabalidad las formalidades cartelarias, instando a la parte actora a consignar las emolumentos pertinentes para la fijación del cartel.
En fecha 15 de noviembre de 2021, la secretaria del Tribunal deja constancia que se cumplió con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de enero de 2022, la representación judicial de la parte actora, solicita mediante diligencia el nombramiento del Defensor Judicial.
En fecha 01 de febrero de 2022, se aboca al conocimiento de la presente causa como Juez Suplente, el Abg. José Gregorio Viana.
En fecha 22 de marzo de 2022, el Tribunal mediante auto, designa como Defensora Judicial a la Abg. Nelly Beatriz Justo, ordenando notificarle del cargo recaído en su persona.
En fecha 28 de marzo de 2022, el Alguacil titular de este Circuito Judicial, consigna mediante diligencia las boletas de notificación sin firmar, libradas en fecha 01/03/2021, por cuanto no se ha cancelado los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación.
En fecha 19 de octubre de 2022, la representación judicial de la parte actora, presenta escrito de solicitud, referente a la Medida Preventiva de Embargo sobre el vehículo que describe en el referido escrito, asimismo en la misma fecha, consigna un total de 18 folios útiles correspondientes a los fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 28 de octubre de 2022, se aboca al conocimiento de la presente causa como Juez Provisorio el Abg. ANTONIO R. VELÁSQUEZ D.
En fecha 02 de noviembre de 2022, el Tribunal, ordena mediante auto la apertura del cuaderno de medidas solicitado en fecha 19/10/2022.
En fecha 03 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte actora, solicita mediante diligencia la pronunciación respecto a la Medida de Embargo requerida, por lo que, estando en la oportunidad respectiva para emitir pronunciamiento sobre la misma, se procede a decidir en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En reiteradas oportunidades la doctrina de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han establecido, que la garantía de la tutela judicial efectiva no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello, que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva en aras de procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de tal suerte que el transcurso del tiempo no obre contra quien pudiere tener la razón.
Así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, siendo que el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como el derecho a la tutela judicial efectiva, entendiéndose éste, como el derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha dejado sentado que: “…los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen el derecho de los ciudadanos gozar de una tutela judicial efectiva, la cual comprende, no sólo el acceso a la justicia, sino que toda sentencia sea oportunamente ejecutada en los términos en que fue proferida…”. (Sentencia No. 2615 del 11 de diciembre de 2001, Exp. No. 00-1752, caso: Freddy Ríos Acevedo).
Precisamente, por cuanto constituye un derecho constitucional que la sentencia pueda ser ejecutada en los términos que fue conferida, resulta lógico concluir entonces que, la tutela cautelar está destinada a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, sobre lo cual es oportuno citar una vez más, lo que enseñaba el maestro Piero Calamandrei al argüir que las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional, así: “...esa especie de befa la justicia que el deudor demandado en el procedimiento ordinario podría tranquilamente llevar a cabo aprovechando las largas dilaciones del procedimiento para poner a salvo sus bienes y reírse después de la condena prácticamente impotente para afectarlo, puede evitarse a través de la cautela cautelar...”. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires- 1984, pág. 140).
Sobre este particular, también ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:“...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama -fumus boni iuris- y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio -periculum in mora-, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas…”
De manera que, el decreto de las medidas cautelares, independientemente de cualesquiera que ésta sea, nominada o innominada, está sometido precisamente al cumplimiento cabal de la previsión genérica establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, como se indicó previamente, la verosimilitud del derecho a proteger que se conoce con la nominación latina “fumus boni iuris”, y que exista el peligro de infructuosidad del fallo, “periculum in mora”. Contrariamente a ello, mal podría entenderse como necesaria, la protección del derecho que se reclama.
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que en fecha 16 de mayo de 2018, la actora estaba conduciendo un vehículo de su propiedad cuyas características se plasmaron suficientemente en el libelo de demanda.
2) Que la actora al desplazarse en su vehículo por la Autopista Francisco Fajardo, a la altura de la Urbanización Terrazas del Ávila, fue embestida violenta y sorpresivamente por una maniobra imprudente del conductor de un camión, que era conducido por el ciudadano CARLOS LUIS CARRILLO PARRA, que es propiedad del ciudadano ROBERTO ENRIQUE ORTIZ BLANCO, el cual se identifica en autos, causando graves daños materiales al vehículo propiedad de la actora.
3) Que el referido incidente causó no solamente causó daños materiales y lesiones, pues ocasionó diversas circunstancias, teniendo que necesitar servicio de taxi con el ciudadano JOSÉ A. PEÑA S, ya que la actora se encuentra domiciliada fuera de la ciudad de Caracas, ello en virtud, de que el dueño del vehículo causante del accidente no respondió, ni ha respondido a su obligación, y el vehículo impactada se encuentra aparcado en el puesto de estacionamiento, expuesto a los elementos del clima, sufriendo un deterioro constante y encontrándose en estado ruinoso; y
4) Que debido a la espera de las promesas incumplidas del propietario del camión ROBERTO ENRIQUE ORTIZ BLANCO, es que la hoy actora ocurrió a los fines de demandar como en efecto lo hizo.
Ello así, se tiene que en el sub iudice, la parte actora solicita sea decretada por este Tribunal medida de embargo preventivo sobre el vehículo que originó el accidente propiedad del ciudadano ROBERTO ENRIQUE ORTIZ BLANCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 concatenado con el Artículo 588, ordinal 1°, aparte único del Código de Procedimiento Civil, el cual para el momento de la colisión era conducido por el ciudadano CARLOS LUÍS CARRILLO PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-19.477.617, quien con su presunta conducta imprudente y negligente habría causado daños y perjuicios de consideración motivado a la maniobra temeraria e irresponsable que efectuó al momento de conducir dicho medio de transporte, ocasionando el accidente de tránsito que hoy nos ocupa, lo cual constituye la presunción del buen derecho que tiene la parte actora para solicitar la medida de embargo que aquí se analiza, sin que ello pueda entenderse como aceptación de la acción propuesta, ni mucho menos como una opinión adelantada sobre el fondo de lo controvertido, dado el contradictorio al que está sujeto el decreto cautelar, verificándose así, la primera exigencia. Así se declara.
En cuanto al segundo requisito, esto es, periculum in mora o riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, cabe advertir que, nos encontramos en presencia de una demanda por daños y perjuicios (tránsito), en la cual, pudiesen existir indiscutibles retardos en la actividad jurisdiccional por motivos no imputables a su función, hecho que ineludiblemente debe ser apreciado por este jurisdicente, pues la sola demora que pudiere generarse por la emisión del pronunciamiento respectivo sobre la pretensión, constituye en sí mismo, un hecho notorio y constante que no amerita prueba alguna pero sirve para determinar que ese inevitable trascurrir del tiempo, genera por sí sólo, el peligro de infructuosidad de ese derecho invocado, por lo que, el segundo de los presupuestos, ha sido cumplido. Así se establece.
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El Secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Que revisados los recaudos acompañados, en los cuales se basa la referida pretensión, evidencia este Juzgador que aquellos constituyen medios de prueba de la presunción grave del derecho que se reclama, y de los cuales se deriva la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, tal y como lo establecen los Artículos 585 y 588 ejusdem, los cuales a criterio de este administrador de justicia, fundan razones suficientes para la procedencia del decreto de la cautelar solicitada conforme a la norma anteriormente transcrita. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito libelar los siguientes recaudos a saber:
1) Copia simple del título de propiedad del vehículo propiedad de la parte actora, marcado “A”, el cual corre inserto al folio trece (13) del asunto principal del presente expediente, distinguido como AP11-V-FALLAS-2019-000112.
2) Copia certificada del expediente N° 0305-18 sustanciado por la Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre Servicio Transito Autopista Caracas y Avenida Boyacá. Sección Procesadora de Accidentes con Daños Materiales, marcado “B”;
3) Copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana Emilse Yaneth Arismendi Tovar, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), marcado con la letra “C”;
4) Acta de Avalúo N° 198 2018 de fecha 07 de septiembre de 2018, expedida por Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, Gerencia de Servicios Conexos. Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, Unidad 001. El Valle, marcado con la letra “D”; y
5) Facturas N° 0078 y 0079 expedidas en fecha 28 de febrero de 2019 por José A. Peña S. Servicio de Transporte.
Como corolario a lo anterior y fundamentado en el poder discrecional que ostenta quien aquí decide, se concluye que en el presente asunto concurren acumulativamente los supuestos procesales necesarios para que este jurisdicente DECRETE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre un vehículo propiedad de la parte demandada, ciudadano ROBERTO ENRIQUE ORTIZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.537.675, identificado con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: F-350, Año: 2012, Color: Azul, Clase: Camión, Uso: Carga, Tipo: Plataforma, Placa: AS2BK9M, Serial de Carrocería: 8YTWF3H60CGA10426, Serial de Motor: CA426, según se evidencia del Informe levantado por la Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre, adscrita al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, organismo dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz. Y así finalmente se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO), incoara la ciudadana EMILSE YANETH ARISMENDI TOVAR contra ROBERTO ENRIQUE ORTIZ BLANCO, sobre un vehículo propiedad de éste último identificado con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: F-350, Año: 2012, Color: Azul, Clase: Camión, Uso: Carga, Tipo: Plataforma, Placa: AS2BK9M, Serial de Carrocería: 8YTWF3H60CGA10426, Serial de Motor: CA426.
SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida de embargo preventivo aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas competente en la República Bolivariana de Venezuela, donde se encuentre el bien de la parte demandada-ejecutada a los fines de materializar la tutela cautelar aquí decretada, a quien se le acuerda librar el correspondiente Despacho anexo a oficio. Igualmente, a tal efecto se le faculta al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas correspondiente, para que designe Perito Avaluador y Depositario Judicial, e igualmente le tome el juramento de Ley. Líbrese Despacho y Oficio.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO
EL SECRETARIO,

JAN L. CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo la once de la mañana (11:00 a.m)., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

JAN L. CABRERA PRINCE