REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de marzo de 2023
212º y 164º

Asunto: AP71-R-2023-000057.
Accionante: MERCEDES JOSEFINA MOLINA OJEDA, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.786.865.
Abogado Asistente: Jesús Enrique Gómez Dos Santos, Defensor Público Provisorio Primero con competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda adscrita al Área Metropolitana de Caracas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.331.
Accionada: NORA GÓMEZ BUITRAGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número 4.520.507.
Apoderados Judiciales: Abogados Gizeh María Rodríguez de Hanna, Nilda Marlene Leguizamón Cordero y Alexi Marina Morales Moncada, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 142.042, 19.440 y 19.529, respectivamente.
Tercera Interviniente: WENDY CAROLINA TORRES ROA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.506.025.
Abogado Asistente: Carlos Alberto García Guevara, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.747.
Motivo: Amparo Constitucional.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En la acción de amparo constitucional que interpusiera la ciudadana MERCEDES JOSEFINA MOLINA OJEDA, contra NORA GÓMEZ BUITRAGO, en el cual intervino la ciudadana WENDY CAROLINA TORRES ROA, todas identificadas, mediante decisión de fecha 30 de enero de 2023, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró entre otras cosas lo siguiente:
“…En atención a lo anterior, este sentenciador puede observar de las pruebas traídas a los autos que efectivamente las partes suscribieron un contrato de arrendamiento, el cual venció en el año 2012; que existen varias denuncias por parte de la accionante ante el Ministerio Público y la SUNAVI, aún sin decidir; se observan además las imágenes fotográficas de camiones, funcionarios policiales, enseres, una puerta, una cerradura, funcionarios presuntamente de SUNAVI, los cuales no se corresponden con algún otro medio de prueba; se observa un acta levantada por SUNAVI donde ha dejado constancia de un cambio de los cilindros de las puertas, sin indicar si estas dan acceso al edificio o al inmueble, y que en la planta baja habían unas pertenencias, sin indicar quienes son propiedad tales pertenencias; no obstante a todo ello, este sentenciador considera que no quedó demostrado en autos que efectivamente se hayan ocasionado las alegadas vías de hecho, pues si ni siquiera se evidencia que para el mes de junio del año 2022 la accionante haya estado en posesión del inmueble , o que las presuntas vías de hecho hayan sido realizadas directamente por la ciudadana NORA GÓMEZ BUITRAGO, por lo que estima quien aquí decide que en el presente caso no quedó demostrado la vulneración de los derechos constitucionales denunciados, por consiguiente, debe indefectiblemente declararse sin lugar la presente acción de amparo constitucional, tal y como se declarara (SIC) de manera clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.
Capítulo V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MERCEDES JOSEFINA MOLINA OJEDA, en contra de la ciudadana NORA GÓMEZ BUITRAGO, ambas plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Por tratarse un amparo constitucional entre particulares, se condena en costas a la ciudadana MERCEDES JOSEFINA MOLINA OJEDA, identificada en autos, por resultar totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Resaltado de la cita).

Contra la referida decisión la parte accionante ejerció recurso de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto del 09 de febrero de 2023, se le dio entrada al expediente fijándose el lapso de treinta (30) días continuos a aquél con la finalidad de emitir el fallo correspondiente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 22 de febrero de 2023, la parte querellante en amparo consignó escrito mediante el cual realiza una serie de consideración respecto del fallo recurrido y promueve algunos órganos de prueba.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2023, negó las pruebas promovidas por resultar extemporáneas, de conformidad con la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 1º de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía Betancourt.
Concluida la sustanciación, procede quien suscribe, a proferir el fallo con base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
DE LA CONTROVERSIA
La parte accionante en su escrito presentado ante el cognoscitivo en fecha 26 de octubre de 2022, debidamente asistida por de Abogado, sostuvo lo siguiente:
Que, es el caso que la ciudadana Mercedes Josefina Molina Ojeda, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 10.786.865, es arrendataria, desde el 14 de septiembre de 2012, de un inmueble ubicado en el edificio Guayamari, piso 3, apartamento número 34, ubicado en la avenida Río de Janeiro, urbanización Chuao, esquina Amazonas, municipio Baruta, estado Bolivariano de Miranda.
Que, la propietaria y arrendadora, Nora Gómez Buitrago, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 4.520.507, el día 02 de junio de 2022, le cambió la cerradura de la puerta del apartamento y sacó las pertenencias al estacionamiento del edificio, posteriormente, [la hoy querellante]fue a la Sunavi a formular la denuncia donde realizaron el procedimiento correspondiente en Sala Situacional, pero la arrendadora no cedió a las peticiones de su asistida.
Que, la arrendadora estuvo asistida por un ciudadano de nombre Pedro Ramos, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 270.678, quien se “prestó” para realizar un desalojo arbitrario aprovechándose que su asistida se encontraba trabajando, -agrega- que el mencionado ciudadano se hizo pasar por funcionario de la Sunavi, siendo que el día 02 de junio de 2022, previa llamada telefónica y bajo la excusa que iba a realizar una inspección ocular al inmueble, le solicitó a la inquilina que se presentara en el apartamento, no obstante, ésta contestó que llegaría a las 6:00 p. m.
Que, [bajo esa circunstancia] procedió a realizar el desalojo arbitrario conjuntamente con la propietaria del inmueble en complicidad con el conserje del edificio, señor Roso Montalbán, quien permitió el acceso a los camiones al edificio, quienes cargaron por más de cinco (5) horas todos los bienes y enseres de la hoy accionante, consumando el desalojo arbitrario y hurto de las pertenencias.
Señala al tribunal, que la demandante ha vivido cobijada en casa de un familiar y no ha logrado acceder al inmueble sin recuperar parte de sus pertenencias, sufriendo además pérdidas y daños en bienes y enseres de su núcleo familiar, sobre todo de sus hijos, como consecuencia del desalojo arbitrario.
Que, por todo ello, solicita se restituya inmediatamente a su asistida, Mercedes Josefina Molina Ojeda, y su grupo familiar para que pueda hacer uso y goce del apartamento alquilado.
Que, fundamenta la acción de amparo constitucional en los artículos 26, 27, 49 ordinales 1º, 6º y 8º, 75 y 82 de la Constitución Nacional.
De la audiencia constitucional:
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia en la presente acción de amparo constitucional, la parte querellante a través de su defensor público, en la oportunidad para exponer sus alegatos, entre otras cosas, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito libelar.
Por su parte, la representación judicial de la presunta agraviante al momento de contestar el amparo intentado en su contra y realizar su exposición, sostuvo entre otras cosas, lo que de seguidas se transcribe:
“…Que todo comienza con una comunicación que hace la ciudadana Nora donde le señala a la arrendataria que el contrato terminó, y que ella era una persona que no estaba pagando alquiler y se burlaba cada vez cuando la llamaba para la entrega del apartamento..
(…)
Que la ciudadana Mercedes [hoy querellante]le dijo que se iba a mudar pero que no tenía para costear la mudanza, y que la ciudadana Nora [accionada]al Sunavi hiciera una inspección judicial y designan un arquitecto para que realice la inspección, y cuando a ella se le notifica de la inspección, ella no estuvo…
(…)
[Que]la señora Nora le exige el apartamento y le señora Mercedes la empuja y ella se golpea, y la señora Nora se puso a llorar, y luego, Mercedes la vio y le entregó las llaves del apartamento, y Mercedes se va (…) y luego la señora Nora regresa y entra al apartamento.
(…)
Luego cuando regresa ve que su apartamento está destruido, que una persona normal no puede vivir ahí, y llama a un transporte para que se lleve las cosas, por la señora Mercedes había dicho que no tenía con que pagar, y luego el presidente de la junta llega y guarda las cosas en el salón de fiestas del edificio, y luego la señora Mercedes como que se arrepiente de la entrega del inmueble, que la señora Nora creyó en esa buena voluntad (…) que luego la señora Mercedes dijo que le guardaran sus cosas en el salón de fiestas y luego ella denuncia que la sacaron del apartamento”.

Finalizada la exposición de la accionada en amparo, el ciudadano Carlos Alberto García Guevara, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.747, actuando como Abogado asistente de la tercera interviniente llamada a juicio, ciudadana Wendy Carolina Torres Roa, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 13.506.025, sostuvo entre otras cosas lo siguiente:

“…Que [la ciudadana Wendy Torres] no tiene nada que ver con la relación arrendaticia que ha servido en el presente asunto de amparo, y llama su atención, que el defensor alega podría ser una restitución ilegal y absurda (…) que el apartamento salió a la venta, por lo que su representada vio la publicación del apartamento y le fue mostrado el apartamento libre de medidas, desocupado, desconociendo la existencia que era una bien litigioso y pagó el precio de 55 mil dólares.
(…)
Que los argumentos esgrimidos por la señora Mercedes, del derecho a la vivienda se pueden trasladar a su asistida quien tiene el mismo derecho, por lo que restituir a la señora Mercedes pudiera trasgredir sus derechos de propiedad, a su hijo, su familia. Que le preocupa que en la solicitud, la señora manifiesta que vive en un lugar donde le dan una acogida, señalando que en el documento donde presentaron a su hijo es la misma dirección que ha señalado antes, por lo que si tiene una vivienda en su entorno donde vivir, por lo que si tiene ese inmueble mal puede pretender quitarle el inmueble a una persona que ha adquirido el mismo de buena fe.
(…)
[Que]solicit[a]se declare sin lugar la acción de amparo constitucional con todos los pronunciamientos de ley, quien compró de buena fe, sin su afectación por cuanto la vivienda fue adquirida en el mes de diciembre de 2022”.

En el derecho a réplica, la parte accionante insiste en que hubo un desalojo arbitrario, negó los hechos redargüidos por su contraparte y señaló, que no dudan de la buena fe de la tercera interviniente; mientras que en la contrarréplica la parte agraviante pidió la declaratoria sin lugar del amparo constitucional.
En ese orden, el Abogado que asiste a la tercera interviniente, sostiene que es ajeno a cualquier acto arrendaticios o ilícito que se haya podido cometer entre las partes, que es adquiriente de buena fe y que la pretensión es de imposible cumplimiento, lo que constituiría una violación constitucional, igualmente, la ciudadana Wendy Torres, en el derecho de palabra que le fuere otorgado, afirma que compró el apartamento de buena fe y estaba en desconocimiento de lo sucedido, que una vez terminó de pagar en el mes de noviembre de 2022, fue suscrito el documento correspondiente ante el registro, se trasladó al inmueble y este se encontraba vacío, solicitando le sea respetado su derecho a la vivienda.
Finalmente, la representación del Ministerio Público, solicitó la declaratoria con lugar la presente acción de amparo constitucional.

Capítulo III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2023, el Defensor Público que asiste a la parte agraviada, además de promover medios de prueba que fueron negados expresamente, tal y como fue señalado en el capítulo primero de la presente sentencia, sostuvo lo siguiente:

“…Por todo lo antes expuesto [refiriéndose a un extracto de la sentencia recurrida que ya fue transcrita en el presente fallo]se observa que el de la causa vulneró la tutela judicial efectiva y el debido proceso al no tomar en consideración una serie de hechos, tal como fue el acta levantada por la SUNAVI en fecha 03 de junio de 2022, en Sala Situacional, siente este el Máximo Órgano Rector Administrativo, quienes actúan de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, a través del Sistema Nacional a la Defensa en Protección de los Inquilinos y de los desalojos arbitrarios, asimismo siendo que la parte accionante tiene la inversión de la carga de la prueba en virtud del fallo proferido por el Tribunal de la causa, quien grosso modo declaró que no hubo vías de hecho, basándose en el principio de la duda a favor de la parte accionada.
Es por ello que siendo el Juez el directos del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento, quien deberá atenerse a lo alegado y probado en autos y el cual tendrá como norte la verdad, es por lo que procedo a consignar en este acto por ser documentos públicos copias simples de los procedimientos realizados en la SUNAVI, los cuales menciono a continuación…”.

Capítulo IV
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación y al respecto observa que, la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja, se observa que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.
Así, observa quien juzga que la sentencia que hoy ocupa la atención de este tribunal fue proferida en primera instancia por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo este su superior jerárquico, lo cual, a la luz de la jurisprudencia reseñada nos lleva a concluir que este Juzgado Superior es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía s Constitucionales, lo relativo a los recursos de apelación ejercidos contra la mencionada decisión. Así se declara.

Capítulo V
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Determinada la competencia pasa quien juzga a decidir el recurso de apelación ejercido, a cuyo efecto se precisa señalar que, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ponderó la improcedencia de la acción de amparo constitucional, en su sentencia de fecha 30 de enero de 2023.
Amparo constitucional que, una vez analizados los hechos alegados, quedó delimitado a la afirmación de la accionante de haber sufrido una violación a sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 27, 49 ordinales 1º, 6º y 8º, 75 y 82 de la Constitución, en virtud de haberse perpetrado en su contra un desalojo arbitrario por parte de quien fuere su locadora y a su vez, propietaria del apartamento arrendado; ésta última, quien en su oportunidad legal, redarguyó tal argumento y sostuvo que el inmueble le fue entregado por la hoy quejosa de manera voluntaria al momento de llevarse a cabo una inspección en el referido bien inmueble; a la par, y ante el llamamiento de un tercero a juicio, ésta, afirmó que adquirió el inmueble de buena fe de manos de la propietaria, libre de bienes y personas y desconocía la existencia de lo que pudiere haber ocurrido entre la hoy querellante (inquilina) y la querellada (arrendadora).
En tal sentido y con base a lo argumentado por las partes, este sentenciador considera pertinente invocar el artículo 6 numeral 3º, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone de manera expresa, lo siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.

Respecto al sentido y alcance de la referida norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales; en tal sentido, debe afirmarse que una de las características de dicha acción es la tener una naturaleza restablecedora siendo los efectos producidos por la misma de carácter restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica delatada como infringida, esto es, cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseían antes de producirse la violación denunciada (véase, sentencias de la Sala Constitucional números 749 del 05 de junio de 2012 y 1.671 de fecha 27 de noviembre de 2014).
Bajo este hilo argumentativo, puede concluirse del análisis de los hechos alegados y admitidos por las partes, así como de la disposición legal que fue citada y los referidos criterios jurisprudenciales, que en la presente acción de amparo constitucional se ha configurado, de manera sobrevenida, la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.3º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ello así, en virtud que el inmueble que la quejosa afirma le fue arrendado por la accionada, fue dado en venta a una tercera, ciudadana Wendy Torres, hecho este que fue traído al juicio por el Defensor Público de la accionante, Mercedes Molina, mediante escrito de fecha 12 de enero de 2023 (folios 132 y 133 de la pieza I del expediente), en el cual se asevera que el inmueble ubicado en el edificio Guayamari, piso 3, apartamento No. 34, ubicado en la avenida Río de Janeiro, urbanización Chuao, esquina Amazonas, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, fue vendido por la ciudadana Nora Gómez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 4.520.507, a la ciudadana Wendy Carolina Torres Roa, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 13.506.025, en fecha 09 de diciembre de 2022, según documento que cursa ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, bajo el número de matrícula 242.13.16.2.7847-AR1.
De hecho, tal circunstancia fue la que dio pie al llamamiento a juicio de la ciudadana Wendy Torres, quien en la celebración de la audiencia no sólo confirma que compró el inmueble, sino que además aseveró que lo recibió “vacío”, argumento que no fue contradicho por ninguna de las partes, por ende, no puede pasar por alto este juzgador que ante esta circunstancia, a saber, la compra del inmueble que en otrora, afirma la querellante, estuviere poseyendo, no hay posibilidad a través de la vía de amparo constitucional de reparar la situación delatada como infringida, ello, sin perjuicio que la hoy accionante pueda activar otros mecanismos legales u ordinarios para lograr satisfacer su pretensión o en su defecto reclamar los daños que pudiese haber generado los acontecimientos por ella delatados. Así se precisa.
En efecto, esta Alzada de llegar a colegir que la acción deviene en una declaratoria con lugar -sin que ello signifique prejuzgar el fondo del asunto- no podría restablecer la lesión denunciada como violentada, toda vez que la situación fáctica descrita es irreparable, pues, el apartamento que afirma la accionante poseía en condición de inquilina y del que fue desalojada, según sus dichos, es ahora propiedad de un tercero que lo ocupa por haberlo recibido libre de bienes y personas (vacío, el termino exacto empleado), lo que significa que mediante el amparo -se repite- no se podría volver las cosas al estado que tenían antes de la supuesta violación. Así se precisa.
En consecuencia, siendo que el acto anteriormente señalado se materializó con posterioridad a la interposición de la acción de amparo que hoy se somete a conocimiento de esta sede constitucional, lo cual ha generado que la violación constitucional delatada sea de imposible reparación, pues -como ya se dijo-,la situación jurídica no puede ser retrotraída al estado que tenía antes de la supuesta lesión constitucional, quien suscribe el presente fallo, debe declarar forzosamente, inadmisible -de forma sobrevenida-, la acción de amparo constitucional, todo ello, con base en lo dispuesto en el artículo 6, numeral 3º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo; acotando, que con la determinación que antecede, esta Alzada se encuentra relevada de entrar al examen del resto de alegatos, defensas, excepciones y medios probatorios esgrimidos y/o promovidos por las partes. Así finalmente se decide.
Capítulo VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte accionante, en contra de la sentencia dictada el 30 de enero de 2023, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda REVOCADA.
Segundo: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana MERCEDES JOSEFINA MOLINA OJEDA, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.786.865, contra la ciudadana NORA GÓMEZ BUITRAGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 4.520.507, de conformidad con el artículo 6, numeral 3º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Tercero: Se exonera al pago de costas procesales a la accionante, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior
Dr. Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario
Carlos Lugo


RAC/cl*
Exp. No. AP71-R-2023-000057.