REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de marzo de 2023
212º y 164º
Asunto: AP71-R-2022-000552.
Demandante: INVERSIONES SCOTT Y CASTILLO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de julio de 2006, bajo el número 42, tomo 1110-A del libro segundo.
Apoderados Judiciales: Abogados Moisés Amado, Jesús Arturo Bracho, Napoleón Briceño y Natacha Gallez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.120, 25.402, 5.622 y 31.599, respectivamente.
Demandada: Sucesión de JORGE DAVID BRILLEMBOURG ORTEGA, conformada por los ciudadanos RENE BRILLEMBOURG CAPRILES, ELKE BRILLEMBOURG CAPRILES, TANYA BRILLEMBOURG CAPRILES, DAVID DANIEL BRILLEMBOURG CAPRILES, ADELAIDA CAPRILES DE BRILLEMBOURG, NATHALIE BRILLEMBOURG CAPRILES Y PAULA BETINA MARQUEZ DE BRILLEMBOURG, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 5.310.872, 6.971.591, 6.971.593, 10.355.030, 1.729.069, 11.741.922 y 7.718.582, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Abogados Gonzalo Salima Hernández y Ronald Puente González, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.950 y 149.093, respectivamente.
Tercera Opositora: Ciudadana FANNY YELITZA PULIDO MORALES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 8.913.768.
Apoderado judicial de la tercera opositora: Oscar Specht Sánchez y José Enrique Sosa Rivas, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.714 y 238.158, respectivamente.
Motivo: Resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 19 de octubre de 2022, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de emitir pronunciamiento respecto de la oposición al embargo ejecutivo, declaró “inadmisibles la tercería y la oposición” contenidas en el escrito presentado por la hoy recurrente, en fecha 08 de agosto de 2022, ante el juzgado de cognición.
Contra la aludida decisión el apoderado judicial de la tercera opositora ejerció el recurso procesal de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto del día 07 de diciembre de 2022, se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes.
El día 10 de enero de 2023, oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes, únicamente la representación judicial del tercera opositora hizo uso de tal derecho; de igual manera, por auto de esa misma fecha se fijó el lapso para la presentación de observaciones sin que las partes presentaran escrito alguno.
El día 20 de enero de 2023, se fijó el lapso al que hace alusión el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar decisión, mismo que fue diferido por un lapso de 15 días continuos según auto de fecha 22 de febrero de 2023; por lo que, concluida la sustanciación de la presente causa, se procede a proferir el fallo respectivo con base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN
La representación judicial del tercero opositor, en su escrito de oposición fechado 08 de agosto de 2022, alegó lo siguiente:
Que, en fecha 07 de abril de 2022 el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor Medidas del Área Metropolitana de Caracas, se constituyó en la residencia de su representada, ubicada en la calle San Ignacio, parcela N° 90-B, Quinta Tania, manzana S de la Urbanización Prados del Este, Caracas, Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de practicar medida de embargo sobre el referido inmueble.
Que, al momento de la visita del tribunal se encontraba en el inmueble la hermana de su representada, Aminta Pulido, titular de la cédula de identidad número 8.555.342, quien no se logró con el esposo de la apelante, quien es abogado, según sus dichos, y podía haberle hecho oposición a la medida de embargo al momento de practicarse la medida, pues tenía copia del documento de propiedad del inmueble, debidamente protocolizado en fecha 30 de agosto de 2007 ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 18, tomo 21, protocolo primero, registro de vivienda principal número 139070713112215 de fecha 15 de noviembre de 2007, expediente N° V-08.913.768.
Que, el tribunal, sin esperar que localizaran al esposo de su mandante, procedió a levantar el acta ordenando materializar la medida ordenada por el comitente; designar y juramentar un perito avaluador y un depositario; oficiar al Registrador Público del Primer Circuito de Registro del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de participarle que estampara la nota marginal en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo número 54, tomo 36, protocolo primero de fecha 26 de mayo de 1976; y por último, ordenó la fijación de un cartel de notificación a nombre de la demandada y/o terceros interesados en el inmueble.
Que, el tribunal fijó un cartel de notificación contentivo del embargo decretado, mismo que recae sobre bienes de la propiedad de la sucesión de Jorge David Brillembourg Ortega constituida por los ciudadanos René Brillembourg Capriles, Elke Brillembourg Capriles, Tanya Brillembourg Capriles, David Daniel Brillembourg Capriles, Adelaida Capriles de Brillembourg, Nathalie Brillembourg Capriles y Paula Betina Márquez de Brillembourg, quienes conforman el Grupo Confinanzas, en proceso de liquidación por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (Fogade).
Que, no consta en el expediente que se haya acompañado una copia certificada del documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Adelaida Capriles de Brillembourg, ni la certificación de gravámenes expedida sobre dicho inmueble por parte del Registro Público del Primer Circuito del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, que diera certeza de la propiedad del inmueble.
Que, consta de documento protocolizado en fecha 30 de agosto de 2007, ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 18, tomo 21, protocolo primero, que la ciudadana Gladys Escalante de Cruz, titular de la cedula de identidad número 3.590.042, dio en venta a la ciudadana FANNY YELITZA PULIDO MORALES, titular de la cédula de identidad número 8.913.768, un inmueble constituido por un terrero distinguido con el N° 90-B y la casa quinta construida sobre ella denominada Tania, de la manzana “S”, ubicada en la Urbanización Prados del Este, jurisdicción del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y, que para la fecha no pesaba ninguna medida de prohibición de enajenar y gravar y no se había dictado ni registrado alguna sentencia que haya prohibido la venta.
Que, consta en documento protocolizado en fecha 09 de agosto de 2005, ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 16, tomo 11 del Protocolo Primero, Registro de Viviendas Principales número 139160610102025 de fecha 25 de octubre de 2006, bajo el expediente N° V-03.590.042, que la ciudadana Luz Marina Gutiérrez, titular de la cédula de identidad número 13.315.595, actuando en nombre y representación de la empresa Venezolana de Alquiler, C.A (Venaca), dio en venta a la ciudadana Gladys Escalante de Cruz, titular de la cédula de identidad número 3.590.042, un inmueble constituido por un terrero distinguido con el N° 90-B y la casa quinta sobre ella, ya anteriormente señalada y, que para la fecha de venta del inmueble, 09 de agosto de 2005, no pesaba ninguna medida de prohibición de enajenar y gravar, y por lo tanto, no se había dictado ninguna sentencia que haya prohibido la venta.
Que, consta en documento protocolizado en fecha 25 de enero de 2005, ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el N° 49, tomo 3, protocolo primero, que la empresa Venezolana de Alquiler, C.A. (Venaca), se adjudicó el inmueble constituido por un terreno distinguido con el N° 90-B y la casa quinta, ya anteriormente mencionada, según acta de remate de fecha 29 de julio de 2002 celebrada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente N° 97-7105, en el juicio que por cobro de bolívares sigue la empresa Venezolana de Alquiler, C.A (Venaca) contra la sucesión de Jorge David Brillembourg y, que para la fecha del remate, 25 de enero de 2005, no pesaba ninguna medida de prohibición de enajenar y gravar, y por lo tanto, no se había dictado ninguna sentencia que haya prohibido la venta.
Que, su representada posee el inmueble de manera continua, pacífica, sin perturbación y con justo título desde hace 15 años, es decir, desde el 30 de agosto de 2007, sin que existiera ninguna medida ni sentencia que prohibiera la protocolización de los actos de disposición sobre el inmueble de marras, otorgados en fechas 25 de enero de 2005, 09 de agosto de 2005 y 30 de agosto de 2007.
Que, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de diciembre de 2007, se registró en fecha 30 de abril de 2009, bajo el número 40, tomo 29, protocolo de transcripción, la cual no es oponible a terceros compradores de buena fe, como es el caso de su representada, que no fue notificada del recurso de amparo ni de su sentencia, la cual se dictó después que habían realizado los actos de disposición, por lo que solo surte efecto entre las partes y no daña ni afecta los derechos de terceros.
Que, el hecho de haberse registrado el documento de venta por el cual adquirió su representada el inmueble que hoy se embarga, antes de la publicación y registro de la sentencia, le da fe pública registral por lo que produce la seguridad adquiriente de buena fe, pues el contenido del registro se reputa siempre en beneficio del tercero que adquirió legalmente, el cual, puede estar completamente seguro de su adquisición en los términos registrados.
Que, en virtud de las consideraciones expuestas y apoyada en el derecho que asiste a su representada, solicita que, se declare con lugar la oposición al embargo levantando la medida de embargo decretada y practicada sobre el inmueble de la propiedad de su representada, de igual forma, como consecuencia de la declaratoria con lugar de la oposición a la medida de embargo, solicita se oficie al registrador del Registro Público del Primer Circuito del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, sobre el levantamiento de la medida de embargo decretado y practicado en fecha 07 de abril de 2022.

Capítulo III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 19 de octubre de 2022, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de inadmitir la oposición al embargo ejecutivo, decretado en el juicio que originó la presente incidencia, dictó sentencia declarando, entre otras cosas, lo siguiente:
“…En virtud de todo lo anterior, y en cuenta como estaba la ciudadana FANNY YELITZA PULIDO MORALES, tercera opositora, desde hace aproximadamente 15 años, que sobre el inmueble que adquirió, pesaba medida de Embargo Ejecutivo, conforme oficios Nº 0200 y 143, de fecha 22 de febrero de 1996 pretendiendo en esta oportunidad, hacer ver que al momento de realizar la transacción de compra no pesaba ningún gravamen sobre el inmueble, lo cual dista del contenido de la misma Certificación de Gravámenes que adjuntó su escrito, documento que esta Sentenciadora le otorga todo su valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Vigente. Así se declara.
La ciudadana FANNY YELITZA PULIDO MORALES, durante 15 años no hizo uso del derecho que le otorgan nuestras leyes, entre las cuales se encuentra el artículo 1.521 del Código Civil, para proteger su propiedad.
En virtud de lo expuesto, y a la luz de las normas transcritas, resulta forzoso para quien aquí sentencia considerar inadmisible la tercería y la oposición contenidas en el escrito presentado en fecha 08 de agosto del año en cursi, fundamentada en los artículos 370 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2, 546 eiusdem, por cuanto la ciudadana FANNY YELITZA PULIDO MORALES durante 15 años, tenía conocimiento que sobre el inmueble objeto de la práctica de la medida ejecutada en fecha 7 de abril de 2022 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, pesaba Medida de Embargo, según oficios Nº 0200 y 143, de fecha 22 de febrero de 1996, ya que ésta compró en fecha 30 de agosto de 2007 y el amparo que anuló las sentencias que decretaron el embargo fue registrada el 30 de abril de 2009, dos años después a la adquisición del inmueble en cuestión. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLES LA TERCERÍA Y LA OPOSICIÓN contenidas en el escrito presentado en fecha 08 de agosto de 2022, por la ciudadana FANNY PULIDO MORALES…”. (Resaltado y subrayado de la cita).

Capítulo IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Tercero opositor:
En fecha 10 de enero de 2023, el abogado Oscar Specht Sánchez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la tercera opositora al embargo, ciudadana Fanny Yelitza Pulido Morales, ambos identificados, consignó el respectivo escrito de INFORMES (cursante a los folios 47 al 53, de la pieza principal del presente expediente), siendo la única parte en juicio en hacer uso de ese derecho; en el aludido escrito, se sostiene lo siguiente:
Que, “en fecha 08 de agosto de 2022 [su] representada ejerció oposición al embargo decretado contra un inmueble de su propiedad constituido por un terreno distinguido con el N° 90-B y la casa quinta sobre ella construida denominada TANIA, de la manzana “S” ubicada en la Urbanización Prados del Este, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda”.
Que, “el a quo, en sentencia interlocutoria de fecha 19 de octubre de 2022, decidió declarar INADMISIBLE LA TERCERÍA Y LA OPOSICIÓN, al considerar que, la ciudadana FANNY YELITZA PULIDO MORALES, tenía conocimiento que sobre el inmueble objeto de la práctica de la medida ejecutada en fecha 7 de abril de 2022 pesaba medida de embargo de fecha 22 de febrero de 1996, ya que, [su representada] compró en fecha 30 de agosto de 2007 y el amparo que anuló la sentencia que decretó el embargo fue registrada en fecha 30 de abril de 2009, dos años después de la adquisición del inmueble en cuestión”.
Que, “…el a quo, en su motivación para decidir, concluye falsamente que [su] representada tenía conocimiento de un embargo decretado en el año 1996, el cual quedó sin efecto por el remate de fecha 29 de julio de 2002, protocolizado en fecha 25 de enero de 2005, posterior a este acto la ciudadana Gladys Escalante de Cruz, adquiere el inmueble según documento protocolizado en fecha 09 de agosto de 2005, sin que pesara sobre dicho inmueble medida de prohibición alguna. Posteriormente, en fecha 30 de agosto de 2007, [su] representada adquiere el inmueble libre de todo gravamen y así lo hace constar el Registrador Inmobiliario cuando autoriza el registro del documento de venta”.
Que, “[la recurrida] al declarar inadmisible la tercería y la oposición al embargo, está vulnerando el derecho a la defensa de [su] representada, el debido proceso al no tramitar la tercería como lo establece el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, violentando la tutela judicial efectiva al pronunciarse, al pronunciarse anticipadamente sobre el fondo de lo planteado supliendo defensa de las partes”.
Que, “…al declarar inadmisible la tercería y la oposición al embargo, se aparta [el a quo] de la doctrina vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa de [su] representada”.
Que, “…[solicita] de esta superioridad declare CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido contra la sentencia interlocutoria que declaró INADMISIBLE LA TERCERÍA Y LA OPOSICIÓN AL EMBARGO”.

Que, “por cuanto el a quo emitió opinión anticipada al fondo de la controversia, solicita (…) se ordene la remisión del expediente a otro Tribunal de Primera Instancia que tramite y sustancie la tercería”.


Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión dictada el 19 de octubre de 2022, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara, inadmisibles la tercería y oposición interpuesta por la ciudadana Fanny Yelitza Pulido Morales, identificada al inicio del fallo.

Para resolver se observa:
Con base en lo anterior, deduce este sentenciador que los límites de la presente controversia están circunscritos a determinar si la oposición efectuada por la tercera FANNY YELITZA PULIDO MORALES, es admisible en derecho, ello así, en virtud que la recurrida estableció que la misma devenía en inadmisible, toda vez que la prenombrada ciudadana, durante 15 años, tenía conocimiento que sobre el inmueble objeto de la medida ejecutada pesaba una medida de embargo; por su parte, la opositora al momento de plantear su intervención aseguró no solo ocupar el inmueble durante más de 15 años, sino que también es propietaria del mismo, habiéndolo adquirido sin que pesara sobre él algún tipo prohibición de enajenar y gravar.
Antes primero, es importante indicar que la oposición al embargo constituye otra forma de intervención voluntaria y principal de terceros en la causa cuyo fundamento legal se encuentra en el artículo 370 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, misma que se hace valer mediante diligencia o escrito ante el tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado o bien después de ejecutado el mismo.
Esta forma de intervención de terceros no tiene como objetivo ni excluir la pretensión del actor ni concurrir con él en el derecho reclamado, sino tutelar un derecho alegado por el tercero sobre los bienes sujetos al embargo, por ende, se trata de una cuestión incidental que procede cuando dicho tercero aduce ser propietario legítimo de una cosa y soporta sus alegatos en una prueba fehaciente, tal como lo exige el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual, establece:
Artículo 546.- “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él”. (Resaltado añadido).

A la letra de la disposición citada, se evidencia que concurren, además de la tempestividad, tres elementos para que proceda la oposición a la medida de embargo, esto es: a) que quien haga la oposición sea un tercero; b) que presente prueba fehaciente de su derecho a poseer o tener la cosa por acto jurídico que la ley no considere inexistente; y, c) que la cosa embargada se encuentre para el momento del embargo realmente en poder del tercero opositor, (véase, La Roche, R. Código de Procedimiento Civil. Ed. Liber. Caracas, 2006. Tomo IV. P. 153 y ss.).
No obstante, es importante asentar que para la demostración de tales elementos es sine qua non que los mismos sean sometidos a un contradictorio, pues no basta con que el opositor afirme que reúne las características como si se tratare de un tercero, sino que su comprobación está supeditada a una real demostración a través de medios probatorios idóneos para ello, de su pretensión incidental. Por ello, el juez aplicando una correcta interpretación a la norma -ex artículo 546 procedimental-, debe ceñirse a estos requisitos para darle curso a la oposición planteada o en su defecto inadmitirla, pero no ponderar otros elementos de convicción que estarían vedados a una eventual resolución de la incidencia o que no sean los ya descritos.
En el presente caso, la juez opta por inadmitir la oposición al embargo aduciendo para ello que la ciudadana FANNY YELITZA PULIDO MORALES, durante 15 años, tenía conocimiento que sobre el inmueble objeto de la medida ejecutiva, practicada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, pesaba una medida de embargo, según oficios números 0200 y 143, de fecha 22 de febrero de 1996, afirmando, que la referida ciudadana compró en fecha 30 de agosto de 2007 y el amparo que anuló las sentencias que decretaron el embargo fue registrada el 30 de abril de 2009, dos años después a la adquisición del inmueble embargado.
Bajo este hilo argumentativo, no le era dable a la recurrida inadmitir, en esos términos, la oposición que planteare la tercera en su oportunidad, toda vez que su actividad decisoria estaba circunscrita a lo dispuesto en los artículos 370.2º, 377, 378 y en especial el artículo 546 todos del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo, como en efecto lo hizo, dar por sentados otros elementos de convicción que requieren de un contradictorio, sin obviar, que la declaratoria de inadmisibilidad atañe a presupuestos jurídicos de admisibilidad, es decir, a la pervivencia de los requisitos ya señalados, y no a cuestiones de fondo. Así se precisa.
Por otro lado, habiéndose percatado el tribunal de cognición que la ciudadana FANNY YELITZA PULIDO MORALES, ejerció la oposición al embargo en la forma establecida en el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil y en la oportunidad estatuida en el artículo 546 ibidem, pues no se dispuso lo contrario, le correspondía, con base en los hechos constitutivos esgrimidos por la prenombrada ciudadana, a saber: que posee el inmueble, que es propietaria del mismo y la existencia de un documento -que afirma ser fehaciente- para sustentar su oposición, tramitar la oposición al embargo ejercida por la tercera, según lo dispuesto en el procedimiento residual incidental contenido en el artículo 607 del código adjetivo. Así se precisa.
En consecuencia, deberá declararse con lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la representación judicial de la tercero interviniente, y se revocará la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de octubre de 2022, ordenándose al efecto que se le dé trámite legal, una vez recibido el expediente, a la oposición a la medida de embargo decretado en fecha 24 de agosto de 2021, por el prenombrado juzgado y practicado en fecha 07 de abril de 2022, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, ello, de conformidad con los artículos 378, 546 y 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa
Capítulo VI
DISPOSITIVO
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la tercera interviniente, FANNY YELITZA PULIDO MORALES, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de octubre de 2022, la cual queda REVOCADA en todas y cada una de sus partes.
Segundo: SE ORDENA se le dé trámite legal, una vez recibido el expediente, a la oposición a la medida de embargo decretada en fecha 24 de agosto de 2021, por el prenombrado juzgado y practicado en fecha 07 de abril de 2022, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, ello, de conformidad con los artículos 378, 546 y 607 del Código de Procedimiento Civil
Tercero: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera de la oportunidad legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ibídem.
Sexto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 20 días del mes de marzo de 2023. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,

Raúl Alejandro Colombani
El Secretario,

Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.), se publicó y registro la anterior decisión.
El Secretario,

Carlos Lugo
RAC/cl-
Asunto: AP71-R-2022-000552.-