REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Definitiva

ASUNTO Nº: KP02-L-2020-000021 MOTIVO: Cobro De Prestaciones Sociales
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JAVIER PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.852.230.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ y CARLOS VILLADIEGO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 30.338 y 21.739
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES Y DESARROLLO URBANISTICO ROMERO CENTER, C.A., inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de mayo del 2007, bajo el Nº 41, Tomo 46-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR G CARIDAD ZAVARCE Y PATRICIA DEL CARMEN DE FREITS, inscritos en los Inpreabogado Nros 20.068 y 185.851.
TERCERO: ASOCIACIÓN COOPERATIVA COFABRICA 657 R.S. inscrita en el Registro Público del Municipio Palavecino el 09 de noviembre del 2004, bajo el Nº 41 folio 01 al 06 Protocolo Primero Tomo Decimo, Cuarto Trimestre.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: No constan mayores datos en autos.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 02 de marzo de 2020, en conjunto con solicitud de medida cautelar.(folios 01 al 06), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 05 de marzo del 2020, siendo que mediante auto de la misma fecha el Juzgado ordena subsanar el libelo por no cumplir con los requisitos de Ley; en fecha 12 de junio del 2020 es consignada subsanación. (Folios 10al 18).

Mediante auto de fecha 06 de julio del 2021, se procede a la admisión del presente asunto, con todos los pronunciamientos de Ley. En fecha 30 de septiembre del 2021, es certificada la consignación de la notificación negativa de la demandada. (Folios 21al 23).

En fecha 30 de septiembre del 2021, la representación de la parte demandante consigna escrito donde solicita que la demandada sea notificada en una nueva dirección, por lo cual aporta la información necesaria; la presente solicitud es acordada mediante auto de fecha 11 de octubre del 2021 y se ordena se libre la boleta de notificación con la nueva dirección. (Folios 24 al 26).

Cumplida la notificación de la demandada (folios 27 y 28), en fecha 08 de noviembre del 2021, la representación de la demandada, consigna escrito donde solicita se notifique a un tercero con causas común, la misma se admite y mediante auto de fecha 10 de Noviembre del 2021 se ordena notificar al tercero, librándoselas notificación respectiva. (Folios 30 al 34).
Mediante escrito presentado en fecha 02 de marzo del 2022, la parte demandante solicita la habilitación del tiempo para la práctica de notificación al tercero, debido a que el mismo se encuentra después de la 6:00pm; por auto de fecha 07 de marzo del mismo año se ordeno la habilitación del tiempo necesario para la práctica de la misma. (Folios 35 al 37).

En fecha 20 de julio del 2022, la representación de la parte demandante consigna escrito donde solicita que el tercero sea notificado en una nueva dirección, por lo cual aporta la información necesaria; la presente solicitud es acordada mediante auto de fecha 26 de julio del 2022 y se ordena se libre la boleta de notificación con la nueva dirección. (Folios 38 al 40).

Cumplidas y certificadas las correspondientes notificaciones (41 al 44), se instaló la audiencia preliminar el 25 de octubre de 2022, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 24 de noviembre de 2022, fecha en la que se da por terminada la fase de mediación, se ordena la remisión a Juicio, así como agregar las pruebas a los autos (folios 45 al 53).

Una vez transcurrido el lapso de ley correspondiente, se dejó constancia que la demandada consignó el escrito de contestación, remitiendo el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, correspondiéndole a este Juzgado Tercero de Juicio, quien lo dio por recibido el 16 de enero de 2023 y pronunciándose sobre la admisibilidad de las pruebas el 20 de enero del año que discurre, fijando oportunidad para la celebración de la audiencia el día 23 de febrero del 2023 a las 10:00 a.m. (folios del 54 al 64).

El 23 de febrero de 2023, estando presente la parte demandante, se dejo constancia que no compareció la demandada, por lo que se activa las consecuencias legales de conformidad al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evacuaron las pruebas testificales, de la cual solo uno compareció, por lo que, culminado el control probatorio, este Juzgador procedió a dictar el dispositivo en el presente asunto, quedando registrada en acta (folios 65 y 66).

Ahora bien, estando en la oportunidad de Ley, mediante la presente se explana en forma escrita la motivación del fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
M O T I V A

Arguye el demandante (folios 11 al 18), que comenzó a prestar sus servicios personales para INVERSIONES Y DESARROLLO URBANISTICO ROMERO CENTER, C.A., desde el 26 de marzo de 2014, ostentando el cargo de ALBAÑIL, en el horario de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm; hasta el 29 de julio de 2019, fecha en la que afirma haber sido despedido injustificadamente, por lo que interpuso Solicitud de Calificación de despido y pagos de salarios caídos por ante la Inspectoria Pedro Pascual Abarca, expediente N° 025-2018-01-0001, y que la misma concluyo con Providencia Administrativa N° 00042 del 19 de marzo del 2018, que declara con lugar el procedimiento; siendo el último salario devengado por el mismo 412.000,00 bolívares mensuales (equivalentes a Bs 0,412 bajo la expresión monetaria vigente).

Asimismo, indica el demandante que el patrono se ha negado a cancelar todos y cada uno de los conceptos al trabajador por la terminación de la relación laboral por despido, reclamando los conceptos de antigüedad, indemnización de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, Utilidades, Paro Forzoso, Útiles Escolares, dotación de implementos de trabajo, Salarios Caídos, Bono de Alimentación, salarios dejados de percibir, los cuales totalizan la cantidad de Cuarenta y Siete millones Quinientos sesenta y cinco mil cuatrocientos veinticuatro bolívares con dos céntimos (Bs. 47.565.424,02) los cuales equivalen a cuarenta y siete con cincuenta y seis céntimos (Bs. 47,56) bajo la expresión monetaria 0,41 actualmente vigente.

En contrario, la demandada expresa en su contestación (folios 54 al 57), que niega expresamente la relación laboral con el ciudadano al igual que la deuda de todos y cada uno de los conceptos estimados por el demandante. Además, niega que la empresa se haya adscrito al cumplimiento de la CONVENCIÒN COLECTIVA DE LA CAMARA DE LA CONSTRUCCIÒN, por tanto, no le son exigibles tales derechos, al respecto invoca lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencias N° 684 de fecha 12/07/2016 y N° 525 de fecha 31/05/2016.

Se hace constar que la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA COFABRICA 657 R.S. admitida como tercero llamado a la causa y debidamente notificada (folios 35 al 54), no presentó alegatos ni pruebas durante el presente juicio.

ACERVO PROBATORIO
Constan en autos para formar convicción respecto a los hechos, exclusivamente los medios promovidos por la representación de la parte demandante, puesto que la demandada no promovió medios probatorios (vid. Folios 15 al 18 y 51 al 53):

Documentales
Recibos de pagos insertos en folio 52 y 53, los cuales no fueron impugnados ni tachados de falsedad, se admiten y se les confiere pleno valor probatorio y en vista de que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, se tiene por confeso con relación a los hechos, en cuanto sea procedente a derecho lo reclamado de conformidad al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Exhibición:
Fue ordenada la exhibición de: 1) Los libros de Nominas de obreros de INVERSIONES Y DESARROLLO URBANISTICO ROMERO CENTER, C.A. y 2) los comprobantes de pago de Nóminas. Los cuales, no habiendo sido presentados en la Audiencia de Juicio, se le confieren pleno valor probatorio a lo afirmado por el trabajador de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Testimoniales:
Fue evacuado el testimonio de NESTOR RAFAEL AGÜERO OSAL, de cedula de identidad V-.3.875.088, a quien la parte promovente le realizo 6 preguntas y 1 realizada por el Juez, las cuales fueron respondidas de manera puntual, no hubo contradicción en sus deposiciones, según consta en acta de folios 65 y 66. No existiendo impugnación o inhabilitación en contra del testigo se le otorga pleno valor probatorio a los dichos del testigo, de conformidad a Artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para decidir se observa:

Verificada la incomparecencia de la parte demandada quien, no se hizo presentes ni por sí mismo, ni por medio de apoderados judicial alguno, a pesar de haberse convocado con anticipación suficiente y cumplirse las formalidades de Articulo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación del acto, concierne aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el Articulo 151 de norma adjetiva en comento. Así se decide.-

Ahora bien, la declaratoria anterior conlleva a la verificación de la legalidad y procedencia de las pretensiones contenidas en la demanda intentada por el ciudadano JAVIER PEREZ, de conformidad a lo evidenciado en autos y tomando en consideración los argumentos explanados por la entidad de trabajo en su contestación a pesar de que no fueron defendidos en la audiencia de juicio. Así se establece.-

De acuerdo con lo alegado por las partes, se determina que los hechos controvertidos en el presente caso corresponden a 1) la prestación personal del servicio, 2) la existencia de relación de trabajo entre las partes, 3) el tiempo de servicio y 4) la procedencia de los conceptos demandados. Los cuales, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

La jurisprudencia reiterada ha establecido que, según criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo, la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”

De modo que, al haberse negado la prestación del servicio en la contestación de la demanda, correspondía al demandante probarla.

En este mismo orden, el examen de la contestación se observa que cuenta con alegatos genéricos en los que se rechaza y contradice la relación de trabajo y conceptos laborales derivados, actuación que es contraria a las previsiones del Articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera defectuosa su contestación y por consiguiente deben tomarse por admitidos los hechos conforme a lo previsto por dicho artículo y los puntos “4 y 5°)” de la jurisprudencia previamente citada. Así se establece.

El acervo probatorio indica que el actor, presentó recibos de pagos expedidos a su favor en periodos distintos, cuyas características indican tener un nexo con INVERSIONES Y DESARROLLO URBANISTICO ROMERO CENTER, C.A., y cuentan con datos que coinciden con la pretensión del demandante, como son la fecha de ingreso y el cargo desempeñado, sirviendo de indicio de su prestación personal.

Por otra parte, la falta de exhibición del libro de nominas como medio probatorio idóneo para la comprobación de los recibos de pago presentados por el trabajador o en su defecto cualquier otro recibo que le fuera emitido afianzan el indicio anterior ante la consecuencia jurídica establecida por el Articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Además, al analizar el testimonio evacuado en conjunto con las documentales y lo determinado a partir de la prueba de exhibición, puede determinarse la comprobación de una prestación personal de servicio al compartir actividades en INVERSIONES Y DESARROLLO URBANISTICO ROMERO CENTER.
.
Visto lo anterior, se estima suficiente para constatar la prestación de un servicio personal en favor de la demandada y por consiguiente, activar la presunción de existencia de una relación de trabajo conforme a lo previsto en el Artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, la cual no pudo ser desestimada al incumplirse la carga probatoria y no comparecer a la audiencia de juicio. Así se decida.-

Sin embargo, tal vinculo jurídico no resulta extensible en forma alguna al tercero ASOCIACIÓN COOPERATIVA COFABRICA 657 R.S por no verificarse vínculos entre éstos en autos. Así se decide. –

A los efectos de determinar las características de relación de trabajo, el acervo probatorio, no cuenta con medios idóneos para ello como lo es el contrato. Además, ante el incumplimiento de las cargas probatorias adquiridas por las afirmaciones realizadas en la contestación de la demanda, deben tomarse por admitidos aquellos hechos no negados apropiadamente y que no hayan podido desvirtuarse en forma alguna a través de medios probatorios.

Es el caso que, verificada la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre las partes, no comparecer a la audiencia de juicio y no promoverse mayores medios probatorios, todo ello invita a mantener los hechos establecidos en el libelo de demanda y proceder a determinar la procedencia de los conceptos con fundamento en la equidad conforme a lo previsto en el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

De manera que de autos se desprende que el ciudadano JAVIER PEREZ, trabajo como Albañil para la demandada por un periodo que inició el 26 de marzo del 2014 y culminó según su manifestación el día 29 de julio del 2019, bajo las características de la jornada descrita en el libelo por no haberse desvirtuado en forma alguna.

Asimismo, queda establecido que devengó como último salario diario, la cantidad de Bs. 13.733,33 (expresión monetaria del 2020), para un salario mensual de Bs. 412.000,00 (expresión monetaria del 2020).

En este sentido, prevé la cláusula 4 de la Convención Colectiva de la Construcción 2016-2018 que:
CLÁUSULA 4
ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA
La presente Convención se aplica a todo Patrono o Patrona de Entidad de Trabajo, a los Trabajadores y Trabajadoras que les presten servicios conforme a las definiciones de Patrono o Patrona y Trabajador o Trabajadora establecidas en esta Convención, en todo el Territorio Nacional. Parágrafo Único: Igualmente la presente Convención Colectiva de Trabajo se aplica a los Trabajadores y Trabajadoras de las Cooperativas que ejecuten obras de construcción.

Al respecto la cláusula primera establece las siguientes definiciones:

D.PATRONO O PATRONA (S): Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas, y a las Cooperativas que ejecuten obras de construcción, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión de Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, mediante Resolución N° 9.360, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.793 de fecha 20 de noviembre de 2015.
E. TRABAJADOR O TRABAJADORA: Este término se refiere a los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñan algunos de los oficios contemplados en el Tabulador de Oficios y Salarios que forma parte de la presente Convención. Así como todos aquellos Trabajadores y Trabajadoras, clasificados conforme a los artículos 35, 36, 467 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo adelante LOTTT) y 146 del Reglamento de la LOTTT
E1. TRABAJADOR O TRABAJADORA POR UNIDAD DE OBRA, POR PIEZA O A DESTAJO, POR TAREA O COMISIÓN: Es aquel que ejecuta su trabajo por metro, por unidad de obra, por pieza o por tarea, cuyo salario o pago no podrá ser inferior al previsto en el Tabulador de Oficios y Salarios que forma parte de esta Convención. El trabajador tendrá derecho a todos los beneficios previstos en la presente Convención y en la LOTTT vigente.

Examinada la clausula 3, de dicha convención en la cual costa el tabulador de oficio aludido por la definición anterior. Este Juzgado observa la existencia del cargo de Albañil, no obstante, los autos que conforman el presente expediente resultan insuficientes en términos de los presupuestos de los Artículos 16, 22 y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, para corroborar el argumento no encontrarse inscrita ante alguna cámara del ramo, ni tampoco el objeto que precisa dicha entidad de trabajo, evidenciando nuevamente su incumplimiento a las cargas probatorias asumidas, siendo la interpretación contraria un atentado al principio de favorabilidad y de primacía de realidad por sobre las formas y apariencias.

Por el contrario, los recibos de pagos indican claramente la existencia de deducciones por afiliación sindical, se considera el bajo análisis aplicable ante las particularidades propias del presente caso, tales como la comprobación de una relación de trabajo, el desempeño del cargo de albañil, la conducta de la demandada de obstaculización en la comprobación de los hechos y en el reconocimiento de los derecho laborales del trabajador. Así se decide

Ahora bien, no existiendo pago liberatorio de los conceptos demandados y no siendo contrarios a derecho, se consideran procedentes aquellos descritos en los folios 12 al 14 del libelo de subsanación de demanda, tales como antigüedad, vacaciones y bono vacacional, y utilidades, toda vez que su cálculo se encuentra ajustado a las previsiones de la Convención Colectiva de la Construcción antes mencionada. Así se establece. –

En cuanto a los salarios dejados de percibir como penalización por el retardo en el pago de las prestaciones laborales según la Clausula 48 de la convención colectiva, al examinar el cálculo realizado al folio 18, se observa que fueron calculados ajustado a la norma colectiva conforme al salario establecido y tomando en consideración el descuento de la cantidad de Bs 550.000,00, que afirmo haber retirado por las consignación de pago en asunto KP02-S-2018-000019. por lo que se estima procedente la condena de Bs 7.017.064,83.

Se exceptúa de lo anterior el reclamo por dotación de implementos de trabajo conforme a lo previsto en la cláusula 58 de la Convención Colectiva de la Construcción, puesto que su contenido indica:
CLÁUSULA 58
SUMINISTRO DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO
El Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en suministrar a sus Trabajadores y
Trabajadoras botas y trajes de trabajo adecuados a la naturaleza del trabajo que realizan. El
Trabajador y Trabajadora recibirá estos implementos de trabajo, conforme se establece en
el siguiente cuadro:
Los Operadores (as) de Maquinaria pesada recibirán un traje de trabajo adicional. Las botas
de seguridad que se entreguen a los Trabajadores y Trabajadoras deben ser acordes con el
oficio que desempeñan. El Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo no está obligado a
suplir las dotaciones antes del vencimiento de los plazos aquí establecidos. En el caso de
pérdida de las botas por causas imputables al Trabajador o Trabajadora, el Patrono o
Patrona de la Entidad de Trabajo las repondrá de inmediato y podrá descontar su valor del
salario. Es entendido que el uso de las botas en la obra es obligatorio.
Parágrafo Primero: En aquellos casos en que por deterioro en el trabajo se requiera una
dotación adicional de botas, el Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo la suministrará,
previa entrega por parte del Trabajador o Trabajadora del par que está siendo reemplazado.
Parágrafo Segundo: En el caso de personal femenino, las botas y la dotación de trajes de
trabajo deberán ser confeccionados tomando en cuenta la anatomía de la mujer.
Parágrafo Tercero: Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo que no cumplan
con lo establecido en la presente cláusula responderán de su omisión en los términos
previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en
todo su contenido (LOPCYMAT).

Por tanto, el derecho en cuestión no es de naturaleza económica porque que no contempla prestación en dinero, sino, el proveer de indumentaria de trabajo para su uso durante la jornada de trabajo, de manera que la actividad se haga en condiciones seguras y dignas. En forma similar, ocurre con la solicitud de útiles escolares, que implica el aprovisionamiento de materiales o herramientas para el estudio en las escuelas.

Ambas obligaciones se encuentran reguladas bajo el Artículo 105, numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, estableciéndolos como “beneficios sociales de carácter no remunerativo”, es decir, cuyo aprovechamiento no afecta directamente a los derechos económicos generados en la relación de trabajo o incide en el cálculo de éstos, debiendo declararse improcedente su estimación y condena. Así se decide.

En cuanto al bono de alimentación y la estimación de paro forzoso, dichas obligaciones no resultan imputables a la entidad de trabajo por cuanto de autos no se evidencia el cumplimiento de los presupuestos para su establecimiento. Es el caso que La ley de Alimentación ordena el pago de tal derecho en contraprestación a los días de trabajo efectivo solicitando el pago de aquellos que corresponden al periodo de interrupción en el servicio. Mientras que, la Ley que Regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral hace exigible tal derecho al Sistema de Seguridad Social. Por lo antes expuesto se declaran improcedente su condena. Así se decide.-

En cuanto al bono de alimentación y la estimación de paro forzoso, de autos no se evidencia el cumplimiento de los presupuestos para establecer su acordamiento. Es el caso que, La ley de Alimentación ordena el pago de tal derecho en contraprestación a los días de trabajo efectivo y en la demanda se exige el pago de aquellos comprendidos durante el periodo de interrupción de servicios personales.

Por su parte la Ley que Regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.392 de fecha 22 de octubre de 1999, indica como destinatario pasivo de esas erogaciones al Sistema de Seguridad Social y por tanto es improcedente acordar su condena en la personalidad de la entidad de trabajo que fungió como patrono. Así se decide.-

Respecto, a la indemnización por despido injustificado, ante la no desestimación adecuada de los hechos afirmados en el libelo de demanda, debe considerarse cierto la existencia de un expediente 025-2018-01-00011, en el que se constató la existencia de un despido injustificado y la orden de restituirse en su puesto de trabajo en sede administrativa. Sin embargo, al vuelto del folio 01 se observa la manifestación libre y voluntaria del trabajador de finalizar la relación de trabajo el 29 de noviembre del 2019.

Las circunstancias anteriores, se ajustan a los supuestos del Artículo 80 literal “i” y al no poder desvirtuarse tales hechos, este Juzgado conforme a lo previsto en el parágrafo primero del Articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acuerda el pago de la indemnización por retiro justificado por un monto equivalente al correspondiente a las prestaciones sociales del trabajador, siendo en el presente caso de Bs 7.661.364,48.

Asimismo, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, lo adeudado por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos y toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De igual forma, constituye doctrina pacífica y reiterada, en materia de obligaciones laborales, que los riesgos de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de tales obligaciones; razonamientos por los cuales se condena al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar.

En consecuencia, por lo dispuesto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, cabe destacar que las obligaciones acá determinadas como responsabilidad de INVERSIONES Y DESARROLLO URBANISTICO ROMERO CENTER, C.A., son extensibles a sus accionistas por ser solidariamente responsables. Corresponde al Juzgado de Ejecución competente el establecimiento de las medidas asegurativas de la ejecución que pueda estimar pertinentes conforme a lo previsto en el Artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
CONCEPTOS A PAGAR:
Atendiendo a lo previamente analizado, corresponde a INVERSIONES Y DESARROLLO URBANISTICO ROMERO CENTER, C.A., el pago de:

1. Antigüedad: Bs 7.661.364,48 (expresión vigente BsD 7,66)
2. Indemnización por retiro justificado Bs 7.661.364,48 (expresión vigente BsD 7,66)
3. Vacaciones y Bono Vacacional: Bs 5.864.131,91 (expresión vigente BsD 5,86)
4. Utilidades: Bs 8.606.164,88 (expresión vigente BsD 8,60)
5. Salarios dejados de percibir: Bs 7.058.933,12 (expresión vigente BsD 7,05)
Total, adeudado: Bs 36.851.958,87 (expresión vigente BsD. 36,85).

Los conceptos condenados generan intereses moratorios a partir del vencimiento de quinto día siguiente a la fecha de terminación de la relación de trabajo (29/07/2019);los cuales deberán realizarse mediante experticia completaría del fallo por un único experto con base a la tasa indicada en el Articulo 128 y 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, hasta la fecha de su pago efectivo, en su defecto, hasta la presentación del informe, sin posibilidad de capitalización

En cuanto a la cantidad por salarios dejados de percibir, sus intereses moratorios se computarán con la cantidad de días correspondiente a cada mes o su fracción, desde el día en que fueron generados; tomando como inicio el 15 de enero del 2018 hasta la fecha de su pago efectivo, en su defecto, hasta la presentación del informe, sin posibilidad de capitalización. Debiendo determinarse mediante experticia completaría del fallo con base a la tasa indicada en el Artículo 128 y 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.

Por último, el ajuste inflacionario de los montos condenados, deberá estimarse mediante experticia complementaria del fallo, computada desde la fecha de notificación de la demandada (26 de octubre del 2022; folio 28) hasta el pago efectivo de lo condenado; caso de falta de pago, será hasta la oportunidad en que sea presentado el respectivo informe, conforme al índice de precios nacional al consumidor. Excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y estando prohibida la exclusión de los sábados, domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.

Cabe acotar que tratándose lo anterior de una deuda de valor que requiere de protección de especial, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de no estar totalmente actualizada la información del Banco Central de Venezuela se ordena repetir el ultimo valor publicado hasta completar los parámetros anteriores, quedando a salvo el derecho del demandante de reclamar posibles diferencias si para el momento de la realización de la experticia no se hubiere actualizado la publicación del Índice de precios nacional del Consumidor (INPC). Así se establece. -

Las mencionadas experticias serán realizadas mediante un único experto que deberá ser designado por el Tribunal de ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por todo lo antes expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JAVIER PEREZ y se condena a INVERSIONES Y DESARROLLO URBANISTICO ROMERO CENTER, C.A al pago de los conceptos determinados.
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: parcialmente con lugar la demanda, se condena a INVERSIONES Y DESARROLLO URBANISTICO ROMERO CENTER, C.A al pago de lo determinado en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas a INVERSIONES Y DESARROLLO URBANISTICO ROMERO CENTER, C.A el Articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 02 de marzo del 2023.


Abg. Juan Carlos Castellanos Giménez
Juez,
Abg. Bianca Zambrano
Secretaria


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 2:00 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.

Abg. Bianca Zambrano
Secretaria