REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre,
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia Definitiva
Asunto: KP02-N-2021-000038 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 05 de septiembre del 2016, bajo tomo 148-A y Nº 58.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: RAFAEL MIGUEL CARDENAS PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 240.799.
PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en órgano de Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede José Pió Tamayo.
PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA: ELVER SIMON GONZALEZ MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.894
TERCERO: CARLOS JOSE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-7.327.529.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: CARLOS DE LOS RIOS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.862.
MINISTERIO PÚBLICO: abogados YUMAR MORALES y MARIA SEQUERA adscritos a la Fiscalía 12º.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 00050, de fecha 25 de Junio de 2021, contenida en el expediente signado con el Nº 005-2018-01-00599, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede José Pió Tamayo, que declaró CON LUGAR, el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano CARLOS RIVAS.
RESUMEN
El 30 de noviembre de 2021, fue presentada la demanda de nulidad de acto administrativo, conjuntamente con solicitudes de Medida Cautelar y Amparo Cautelar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal del Estado Lara (URDD), correspondió por distribución al presente Juzgado, quien lo da por recibido el 03 de diciembre del 2021 (folios 01 al 376, pieza 01).
Una vez consideradas las correcciones presentadas por el demandante el 03 de diciembre del 2021, fue admitida el 07 de diciembre del 2021 y se ordena la apertura de los cuadernos separados de: 1) Amparo Cautelar signado KH09-X-2021-000015, que fue resuelto inadmisible el 13 de diciembre del 2021; y 2) medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo signado KH09-X-2021-000014 resuelto parcialmente con lugar el 17 de enero del 2022 y aclarado del 19 de enero del 2022 (folio 01 al 71 pieza 02).
Desde las fechas 14 de febrero del 2022 al 03 de agosto del mismo año, se dejó constancia del cumplimiento de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda. (Folios 72 al 101 de la pieza 02).
El 10 de agosto del 2022, este Juzgado mediante sentencia interlocutoria declara la suspensión del procedimiento administrativo ante la falta de la certificación de cumplimiento de la providencia administrativa recurrida y de lo ordenado por la resolución de la medida cautelar. Cuestión que es cumplida por la entidad de trabajo y el 10 de noviembre del 2022 se reanuda el procedimiento con la consignación de la certificación solicitada (Folios 102 al 112 de la pieza 02).
Se fija la celebración de la audiencia de juicio para el día 06 de diciembre del 2022. Llegada la oportunidad, se dejo constancia de la comparecencia de todos los intervinientes antes descritos y solo no compareció representación de la Inspectoría del Trabajo, quienes promovieron pruebas y resultó pertinente abrir lapso probatorio para su evacuación (folios 113 al 143 de la pieza 02 y 01 al 03 de la pieza 03).
Agotado el lapso probatorio y durante la oportunidad para la presentación de informes escritos, la representación del Tercero solicitó la suspensión de la causa nuevamente, petición que fue opuesta por la entidad de trabajo demandante y de lo cual este Juzgado se reservó pronunciamiento para la presente oportunidad (folios 04 al 42 de la pieza 03).
En fecha 20 de enero del 2023, las representaciones de la demandante y del tercero presentaron informes escritos (folios 43 al 53, pieza 03).
Por auto del 23 de enero del 2023, se informa a las parte del inicio del lapso para dictar sentencia conforme al Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 01 de febrero del 2023, la representación del Ministerio Publico presentó opinión fiscal (folios 55 al 58).
Los días 01 y 06 de febrero, las representaciones del tercero y del demandante, respectivamente, se estime la existencia de simulación del cumplimiento de la providencia administrativa o, en su defecto, la temeridad de tal alegato y el apercibimiento para la representación solicitante (folios 59 al 62, pieza 03).
El 08 de febrero del 2023, fueron expedidas copias certificadas a solicitud de la parte demandante (folios 63 al 64, pieza 03).
El 09 de febrero del 2023, la representación de la parte demandante solicitó nueva medida cautelar, la cual fue resuelta mediante sentencia del 15 de febrero del 2023, que declaró homologado el desistimiento ante el decaimiento del interés del solicitante no siendo necesario la apertura de nuevo cuaderno separado (folios 66 al 72 del cuaderno KH09-X-2021-000014).
Cumplidos los actos previos y estando dentro del Lapso previsto para dictar sentencia conforme al Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Juzgado Tercero pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
M O T I V A
Del libelo de demanda, audiencia e informe, el demandante plantea la nulidad absoluta del acto administrativo con fundamento en: adolecer de una manifiesta incompetencia de la autoridad emisora para conocer y decidir el caso, por cuanto carecía de jurisdicción (folio 10, pieza 02). Al afirmarse desde el inicio que CARLOS RIVAS fue “Gerente” y con lo acontecido se incurrió en una usurpación de funciones, puesto que la jurisprudencia suministrada ante la Inspectoría (folio 09, pieza 02) señalan que es la jurisdicción en estos casos corresponde a los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial, trasgrediendo los Artículos 39 y 425 de Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras y Articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Eso condujo a que se violentara la expectativa plausible de la demandante, por apartare de los criterios jurisprudenciales de la Sala Político Administrativa.
La providencia administrativa, es de imposible e ilegal ejecución conforme a l Artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que la actividad bancaria corresponde a un servicio público y cuenta con regulaciones especiales a ser cumplidas, al tratarse de un cargo de dirección, la orden administrativa ve configurada la inhabilitación prevista en el Artículo 31, numeral 7, de la Ley de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, requisito que puede corroborarse en la documental marcada “e” consignada ante la Inspectoría. Al igual que, la agencia sucursal en la que prestaba servicios se encuentra cerrada por orden de la SUDEBAN motivada en el estado de emergencia ante la pandemia mundial.
Agrega que la providencia trasgrede derechos fundamentales contenidos en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante el inadecuado pronunciamiento de no acordar la ratificación testimonial de los contratos de trabajo suministrados como documentales de tercero, sin que existieran razones legales que justificara la inadmisibilidad por ser manifiestamente ilegal o impertinente; su falta de apreciación sobre la descripción de cargo de gerente de servicios operativos por supuestamente no aportar elementos suficientes al hecho controvertido a pesar de los términos del debate en cuestión; apreciar falsamente las testimoniales de Juan Torrealba, Ylisabeth Teixeira, Naybet Angulo, Miguel Jose Lucena; e incurrir en “falso supuesto de hecho en la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el ultimo aparte del artículo 82 de la LOPTRA” (folio 46, pieza 02) al tomar por cierto lo dicho por el trabajo sin cumplir los requisitos para la prueba de exhibición; interpretar falsamente la doctrina del Tribunal Supremo de Justica en la calificación del cargo. Cuestionen que conllevan a su nulidad según el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, arguye que la providencia adolece de falso supuesto de hecho en su motivación por cuanto no estableció de que medio de prueba extrajo la conclusión de que la actividad del trabajador dependía directamente del Gerente Regional O/T, estableciendo que no era autónomo en la toma de decisiones, no obstante la descripción del cargo fue desechada por no aportar elementos, pero en caso de haberlo hecho no considera la totalidad del documento en cuestión, puesto que la relación aludida se limita a cuestiones de reporte y de suministro de información con las gerencias regionales.
La representación de la Procuraduría General de la República, en la audiencia, negó y contradijo todos los alegatos esgrimidos y ratifica la providencia administrativa y señala que no se menoscabo el derecho a la defensa del patrono. Indicó, Los medios probatorios fueron desechados porque su desenvolvimiento en la evacuación o por sus características así lo merecían; no se le otorgo valor a los testigos por ser terceros intervinientes, lo cual menoscababa el principio de alteridad probatoria, solicito se declare sin lugar la demanda.
Por su parte, el Tercero CARLOS JOSE RIVAS expuso en la audiencia y escrito de informes que, la entidad de trabajo en la exhibición no presentó los contratos celebrados entre él y la empresa y solo se limito a presentar los celebrados entre otras personas y ellos, también se solicito la exhibición del manual de cargo que por mandato legal debe llevar, la Inspectoría dejo como cierto sus dichos.
Igualmente, la empresa no presentó prueba alguna que demostrara que el trabajador interviniera en toma de decisiones u orientaciones, tampoco demostró que contrataba, despedía trabajadores ni que les fijara su remuneración, así mismo que realizara actos de disposición del patrimonio de la empresa; el trabajador si era Gerente de Servicios, pero sus funciones no eran de dirección porque no era autónomo, el seguía las ordenes del Gerente Regional, solo era quien manejaba a los cajeros.
Por su parte la representación del Ministerio Publico en su opinión expone; ante el alegato de la parte demandante referido a la imposibilidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la Providencia administrativa por cuanto la agencia está cerrada, refiriéndose a la doctrina sobre hechos, obstáculos o causas que impiden al deudor el cumplimiento de la obligación (Causa extraña no imputable), también hace alusión al artículo 1271 del Código Civil el cual establece que si el deudor no prueba que la inejecución proviene de una causa extraña que no le sea imputable, el mismo será condenado al pago de los daños y perjuicios por la inejecución o retardo.
Seguidamente hace referencia a la Inspección Ocular realizada por este Tribunal en la sede del Banco Mercantil, C.A Banco Universal que estaba ubicado en el Centro Comercial las Trinitarias, lo cual dejo por sentado que, en la misma se constató que el local se encuentra cerrado y totalmente bloqueado sus vidrios con papel, el mismo se encuentra vacío, no ocupado, no cuenta con mobiliario alguno, ni indicaciones de prestación de servicios bancario por parte de la demandante; configurándose de esta manera el articulo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, la cual refiere; “Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución”, siendo que tal situación se enfoca a la primera de las hipótesis; por lo que concluye que resulta imposible reingresar a un trabajador a prestar un servicio en un lugar que se encuentra cerrado. Po lo que emite opinión favorable a la declaratoria con lugar de la presente acción de nulidad.
Para decidir, se observa:
Acervo Probatorio
En el presente caso, conforme al auto emitido en fecha 14 de diciembre del 2022, los medios promovidos por las partes y evacuados, corresponden a: 1) documental, refundición del acta estatutaria del Banco registrada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 05/09/2016 bajo tomo 148-A y Nº 58 (folio 68 al 91 pieza 01); 2) documental, copia del expediente administrativo 005-2018-01-00599 contentivo del acto administrativo en cuestión (folios 106 al 369, pieza 01); 3) inspección ocular a la antigua agencia bancaria de MERCANTIL C.A. Banco Universal en el Centro Comercial Las Trinitarias, local 15-C en Barquisimeto Estado Lara (137 al 142 pieza 02 y folios 02 al 03, pieza 03). Los cuales, no habiendo sido impugnados o tachados se les confiere pleno valor probatorio.
Se hace constar que la prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo Pio Tamayo, solicitada por la demandante no fue admitida, no obstante, de los folios 85 y 86 de la pieza 02, se constata que al momento de haber sido notificada del presente procedimiento de nulidad le fue requerida la remisión del expediente administrativo cuestión que hasta la fecha no fue cumplida por el órgano administrativo. Así se establece.-
Del Fondo de la Controversia
Sobre adolecer de una manifiesta incompetencia de la autoridad emisora para conocer y decidir el caso, por cuanto carecía de jurisdicción, la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras prevé:
Primacía de la realidad en calificación de cargos
Artículo 39. La calificación de un trabajador o trabajadora como de dirección o de inspección, dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o la patrona o de la que señalen los recibos de pago y contratos de trabajo. En caso de controversia en la calificación de un cargo, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo o a la Jurisdicción Laboral, según sea el caso, determinar la calificación que corresponda (subrayado agregado).
En este orden, el texto citado denota la competencia concurrente que tienen tanto los órganos administrativos como los jurisdiccionales para determinar la calificación de los cargos a su conocimiento. Por tanto, a priori no resulta manifiestamente contrario a derecho que el Inspector haya sido quien analizó el caso de marras, toda vez que de los folios 115 al 120 de la primera pieza, se observa que éste fue planteado el 03 de mayo del 2018, ante su autoridad a través de la petición de reenganche y salarios caídos interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSE RIVAS en contra de la entidad de Trabajo MERCANTIL BANCO UNIVERSAL C.A.
En este sentido, del escrito antes mencionado se aprecia que desde la primera oportunidad el trabajador señaló que su último cargo –al que pretendía restituirse- era el de “Gerente de servicios Operativos”, por consiguiente, esto implica que sea considerado como uno de los hechos controvertidos a ser determinados en el procedimiento administrativo.
Por tanto, la actividad realizada por el órgano administrativo en la sustanciación y resolución del punto en cuestión obedece al cumplimiento de las funciones legalmente establecida a la Inspectoría del Trabajo, cuyo alcance se circunscribe al Artículo 26 y al Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a los principios de acceso y legalidad, motivo por el cual se desestima el alegato de incompetencia manifiesta. Así se decide.-
En este sentido, de acuerdo con la serie de argumentos formulados por el demandante, su actuar trasgredió la expectativa plausible, pero además, se desarrolló de una manera inapropiada al trasgredir derechos fundamentales como los contenidos en los Artículos 26 (derecho de acceso y petición), Articulo 49 (debido proceso y derecho a la defensas) y Articulo 257 (el proceso como instrumento fundamental de la justicia), conduciendo a que el acto en cuestión estuviera motivado inadecuadamente e inclusive fuera de imposible e ilegal ejecución.
Es el caso que al examinar las actuaciones siguientes del expediente 005-2018-01-00599, la controversia en cuestión es trabada en los términos planteados por el solicitante. A su vez, es desarrollada conforme al Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, que corresponde al procedimiento para el reenganche y restitución de derechos a cargo exclusivamente de la Inspectoría del Trabajo, el cual en términos generales establece que admitida la solicitud, se realiza una ejecución preliminar y de acuerdo a su resultado, se apertura una articulación probatoria para ser decida en los ocho días habilites siguientes. Con lo cual queda desestimada la usurpación de funciones a razón de haber actuado para aquello que la norma en comento le faculta. Así se decide. -
En este orden, el folio 124 de la pieza 01 evidencia que en la oportunidad de la ejecución preliminar, la representación de la entidad de trabajo, no ejercieron recurso alguno para impugnar tal actuación, sino que solicitaron el lapso probatorio, alegando: “ya que el Sr. Carlos Rivas prestó servicios para el Banco Mercantil en condición de gerente y por lo tanto no se encuentra amparado por la inamovilidad laboral”. Por ende, ambas partes estimaron pertinente que el órgano administrativo realizara una articulación probatoria y del análisis de esta determinara si el cargo en cuestión era de dirección, al igual que si estaba o no amparado por inamovilidad.
Ahora bien, al examinar la providencia administrativa impugnada Nº 50 del 25 de junio del 2021, se evidencia que, notoriamente fue publicada fuera del lapso previsto por el numeral 7 del Articulo 425 eiusdem, aun así, los hechos controvertidos aludidos por ambas partes en acápites anteriores son considerados por el Inspector parte su análisis para responder “si el accionante era un trabajador de dirección o gozaba de inamovilidad “invirtiendo la carga probatoria a la entidad e trabajo para desestimar los alegatos (251 y 252 pieza 01).
Sin embargo, omite todo pronunciamiento respecto a la existencia de una supuesta simulación de la relación laboral planteada por el trabajador solicitante (folio 116, pieza 01), como tampoco respecto a la falta de jurisdicción planteada por la entidad de trabajo (folio 126, pieza 01).
Ante la carga probatoria asignada, partiendo del reconocimiento de la relación laboral desde 1994, su periodo de duración y la variedad de cargos desempeñados hasta llegar al de gerente de servicios operativos, aporto como documentales 1) la copia del listado de personal en la oficina del banco; 2) la descripción del cargo de Gerente de Servicios Operativos; 3) la constancia de trabajo expedida el 05/06/2018 -previo a la notificación del procedimiento de reenganche-; y, 4) los contratos de trabajo suscritos entre MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, con SEQUERA DE ARRAIZ INDIRA MARIA, TORREALBA GARCIA JUAN CARLOS, INDRIAGO ALTUVE LISEF VERYMAR y su testimonio para ratificarlos.
Por su parte, el trabajador solo aporto la exhibición de documentales, correspondientes a: 1) los contratos de trabajo entre ambas partes desde el año 1994, haciendo énfasis en los contratos de 2012, y en el contrato suscrito para el cargo de “Coordinador de Servicios” que afirmó tener idénticas funciones al de gerente de servicios operativos y solo haberle sido cambiado el nombre por este último; y 2) el manual descriptivo de cargo “de los empleados de Gerencia” de cada uno de los departamentos que laboran en la entidad. En la que a pesar de ser documentos que legalmente pueden ser exigidos, la información suministrada sobre ellos fue escasa y vaga.
Es el caso que de los folios 125 al 229 de la primera pieza, se observa que no existió impugnación alguna por sobre los medios promovidos por la entidad de trabajo, al igual que tampoco fue considerado entre las pruebas de exhibición solicitadas, la descripción del cargo de gerente de servicios operativo, relacionada directamente a los hechos que estimó controvertidos y que los mismos testigos promovidos no fueron admitidos para la ratificación de los documentos pero si para declarar respecto a los hechos controvertidos, aun cuando eventualmente fueren todos desechados por “contradecirse” o no aportar.
La supuesta contradicción de JUAN TORREALBA ocurre al desconocer si le constaba que Carlos Rivas haya representado a la entidad frente a tercero, cuestión que amerita estar presente en el momento en cuestión, pero, en su testimonio indico trabajar en otra agencia (avenida Lara) no pudiendo estar nunca presente en simultaneo. Además de que no duda en considerar su cargo como de dirección.
En el caso de YLISABETH TEIXEIRA, corroboro la existencia de facultades sancionatorias por sobre el personal así como su aplicación, sin embargo fue desechada por no aportar a lo controvertido.
Al examinar la contradicción de NAYBETH ANGULO, afirmó inicialmente que el Carlos Rivero les hacía llamados de atención por incumplimientos o memorándums, sin embargo, en la repregunta primera se le cuestionó si en reiteradas oportunidades fe amonestadas respondiendo que no, lo que no desestima la afirmación anterior sino que complementa que en su situación particular no tuvo sanciones reiteradas. Mientras que MIGUEL JOSE LUCENA, solo afirmo no tener conocimiento si su supervisor -Carlos Rivas- tomaba decisiones autónomas y responsablemente, es decir como las ejercía, pero manifestó conocer alguna de sus funciones. Estos dos testigos, permiten corroborar la documental de listado de personal puesto que coinciden en prestar servicio en la misma sucursal y aparentemente bajo supervisión del actual tercero llamado a la causa.
La motivación de la providencia en los folios 252 al 253 de la pies 1, evidencia como todos las documentales aportadas fueron desechadas por no aportar elementos al hecho controvertido, exceptuando la constancia de trabajo que sirvió para convencerle de la existencia de un despido el 05 de abril del 2018, no obstante, en la misma no se alude a alguna forma de terminación de la relación sino únicamente a la fecha en que tuvo lugar.
Por consiguiente, ante las incongruencias encontradas en la valoración de los medios probatorios aportados durante el procedimiento administrativo, la falta de adminicular los diversos medios aportados, la no apreciación de todas las pruebas que se produjeron ante la autoridad administrativa, por aplicación análoga del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y el desecho de todos los medios aportados por la entidad de trabajo. Circunstancias que por sí solas llaman la atención, pero que en el presente caso, concurren y derivan en que solo haya sido considerada la prueba de exhibición en la que se dejó constancia de no haberse presentado nada para tomar por cierto todas las afirmaciones del trabajador y concluir que el cargo en cuestión no era de dirección por depender del gerente regional O/T, estima este Juzgado verificada la violación al derecho de la defensa al impedírsele realizar efectivamente actividades probatorias según lo establecido en sentencia N° 05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero del 2001.
Asimismo, se constata que aplicó erróneamente el principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, previsto en el Artículo 89 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, por cuanto paradójicamente solo sustento su resolución en las apariencias señaladas por las afirmaciones del trabajador sobre las funciones que hacía.
Al examinar los medios probatorios aportados en el procedimiento administrativo, se desprende que evidentemente MERCANTIL BANCO UNIVERSAL no presentó los contratos que determinaba la relación laboral con CARLOS RIVERO, sin embargo, esto no formó parte de los hechos controvertidos y por ende desvirtúa abiertamente el argumento de una relación de trabajo simulada por haberse reconocido desde la primera oportunidad.
Conforme a lo previsto en el Articulo 39 de la LOTTT, para la determinación del carácter de dirección “dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta”, no habiendo sido aportado el contrato que determine las funciones del cargo de gerente de servicios operativos de CARLOS RIVERO, correspondía determinarlo a través de los medios en autos.
La descripción de cargos folios 191 al 192 pieza 01, indica entre sus funciones: el diseñar estrategias dentro de los límites establecidos por la gerencia para motivar a los cajeros y mantener índices de productividad; dar cumplimiento a la normativa de seguridad conjuntamente con el gerente y demás funcionarios para proteger al personal la información, instalaciones, clientes y patrimonio; administrar y mantener recursos materiales, financieros y tecnológicos asignados a la oficina para su aprovechamiento optimo y control de costos operativo; controlar los costos de la oficina con el fin de mantenerlos dentro de los límites establecidos; realizar arqueos programados y sorpresivos al personal de taquilla bóveda y equipo de auto servicio para supervisar el flujo de efectivo y detectar posibles irregularidades; autorizar las transacciones del área de taquilla y apertura previa verificación de los datos; atender los requerimientos de efectivo y efectos del personal de taquilla y equipos de autoservicio, así como también recibir los excesos de efectivo que estos presenten; administrar el flujo de información de entrada y salida de manera oportuna, hacia las distintas unidades de la institución asegurando que la misma sea proporcionada de manera clara, precisa y comprensible a todos los niveles; elaborary remitir reportes de gestión de oficina; supervisar y revisar transacciones no crediticias realizadas por los representantes de venteas y servicios para llevar su control.
Además, es en dicha documental que se menciona que su supervisor inmediato es el Gerente Regional O/T, no obstante, la misma también indica al vuelto del folio 192 pieza 01, que posee autonomía para conducir la gestión administrativa operativa y de servicios no crediticios de la oficina en el marco de los lineamientos internos legislación y estándares de calidad.
Las funciones anteriores, coinciden con las descritas en los contratos suministrados para otros tres trabajadores del cargo gerente de servicios operativos, lo atinente a las cláusulas segunda, tercera y quinta, ésta última indica que podía participar como representante de la empresa frete a terceros a los que le sea designado. Si bien, ninguno de los contratos es directamente vinculante a Carlos Rivero, sirven de indicios que corroboran las funciones de la descripción del cargo y que a su vez se relaciona con el listado del personal al folio 190 de la primera pieza.
Aunado a lo anterior, los testimonios evacuados y eventualmente desechados (223 al 229 pieza 01), son contestes en describir las funciones inherentes al cargo de manera coincidente a lo hallado en las documentales, llegando a afirmar funciones administrativas, de disposición, de representación e inclusive sancionatorias, que solo pueden ser desarrollada por una persona que comparte un alto nivel de confianza y responsabilidad por sobre el patrono o la junta directiva de la entidad de trabajo tomando en cuenta que se trata de una institución bancaria.
Por consiguiente, la realidad probatoria contenida en autos permite verificar que las funciones del cargo de gerente de servicios generales, las cuales quedaron establecidas como las mismas del cargo aparentemente anterior de CARLOS RIVERO como Coordinador de operaciones según la exhibición evacuada, eran de dirección de acuerdo a de la naturaleza de las funciones que del procedimiento se establecieron que ejecutaba. Así se establece. -
De manera que resulta improcedente e ilegal que sea establecido el reenganche y pago de salarios caídos a través de un procedimiento que no le correspondía al no estar protegido según el artículo 3 del Decreto Nº 2.158, publicado Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.207 de fecha 28 de Diciembre de 2015 cuya vigencia era desde el primero (1º) de enero del año dos mil dieciséis (2016) y hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), ambas fechas inclusive.
A la luz de todo lo antes expuesto, resulta contrario a derecho la orden de reenganche y pago de salarios caídos establecida en la providencia administrativa impugnada, aun sin considerar el resto de los argumentos de nulidad o el cierre de la sucursal que fue constado por este Juzgado, siendo inoficioso emitir pronunciamiento sobre ello. Así se decide.
De manera que, el pago efectuado por la entidad de trabajo como requerimiento para el trámite del presente procedimiento de nulidad no se considera una simulación del cumplimiento, al establecerse en el decreto de medida cautelar que se suspendía la prestación personal del servicio hasta tanto sea desvirtuado la validez plena del acto administrativo en cuestión. A razón de lo todo antes expuesto, concierne mantener tal disposición hasta tanto no sea desvirtuada la presente decisión por cuanto su ejecución completa la protección a los derechos conculcados acá verificados y no se estima necesario apercibir a la representación jurídica del Tercero por las formulaciones o peticiones realizadas. Así se establece
Por todo lo antes expuesto, conforme a lo previsto en el Articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y al Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara con lugar la nulidad de la providencia administrativa Nº 00050, de fecha 25 de junio de 2021, contenida en el expediente signado con el Nº 005-2018-01-00599, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede José Pió Tamayo, que declaró CON LUGAR, el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano CARLOS RIVAS.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar, la providencia administrativa Nº 00050, de fecha 25 de Junio de 2021, contenida en el expediente signado con el Nº 005-2018-01-00599, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede José Pió Tamayo, que declaró CON LUGAR, el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano CARLOS RIVAS.
SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar hasta tanto no sea desvirtuada la presente decisión por cuanto su ejecución completa la protección a los derechos conculcados acá verificados y no se estima necesario apercibir a la representación jurídica del Tercero por las formulaciones o peticiones realizadas. Así se establece.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República en esta ciudad a razón de las prerrogativas procesales.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 07 de marzo del 2023. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.


Abg. Juan Carlos Castellanos Giménez
Juez

Abg. María Ortega
Secretaria
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 11:30 a.m., agregándose al expediente y al sistema informático juris2000.

Abg. María Ortega
Secretaria