REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto; Viernes; diez (10) de Marzo del dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2023-000030
ASUNTO PRINCIPAL: KH0U-V-2020-000559
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS HERRERA VIRGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.118.644.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. GILBERTO LEON Y RAMON RIVERO, inscritos en el I.P.S.A. bajo las matriculas Nros. 42.165 y 131.310, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ZELHIDETH MONTAÑO LINARES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.567.237.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EMMANUEL JOSE ORTIZ PERAZA Y WILFREDO JOSE TRAVIESO VALLES, inscritos en el I.P.S.A. bajo las matriculas Nros. 102.283 y 23.368, respectivamente.-
ACTUACIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 23 de noviembre del 2022, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Lara.
FECHA DE ENTRADA: 25/01/2023.
RECORRIDO DEL PROCESO:
En fecha, 23 de noviembre del dos mil veintidós (2022), el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara. Sede Barquisimeto, dicto sentencia en el cual negó la solicitud de nulidad del poder y en consecuencia el poder es válido.
El 25 de enero del 2023, se recibe por ante este Tribunal Superior el presente recurso de apelación de conformidad con el articulo 488 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el día 01 de febrero del 2023, se procede a fijar audiencia de apelación para el día 16 de febrero del 2023, a las 09:30am, posteriormente en fecha 03 de febrero del 2023, se reprogramo la audiencia para el día 23 de febrero del 2023, a las 09:30am.
FORMALIZACION DEL RECURSO DE APELACION:
El día 09 de febrero del 2023, la parte recurrente procedió a realizar su formalización. Asimismo se deja constancia que la contraparte dio contestación a la formalización en fecha 16 de febrero del 2023, de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
AUDIENCIA DE APELACION
En horas de despacho del día de Jueves, 23 de Febrero de dos mil veintitrés (2023), siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), día y hora fijado por esta Alzada para llevar a cabo la audiencia de apelación fijada en fecha 01de Febrero de dos mil veintitrés (2023), prevista en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del recurso de apelación ejercido, en contra de la parte in fine del acta de audiencia de sustanciación celebrada en fecha 23 de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia con funciones en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, en lo referente al poder otorgado a los abogados de la parte contra recurrente.
Constituido el Tribunal Superior en la Sala de Audiencias, con la presencia del Juez Superior Provisorio Abogado DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN, la Secretaria Abogada IVETTE ARRIECHE y el Alguacil Abogado WILLIANS ORELANA; previo anuncio por el alguacil a la hora pautada, se deja constancia de la comparecencia al acto de la parte recurrente a través de sus apoderados judiciales Abg. GILBERTO LEÓN y RAMON RIVERO, inscritos en el I.P.S.A. bajo matriculas N° 42.165 y 131.310, respetivamente, así mismo se deja expresa constancia que se encuentra la parte contra recurrente a través de sus apoderados judiciales Abg. EMMANUEL JOSÉ ORTIZ PERAZA y WILFREDO JOSÉ TRAVIESO VALLES, inscritos en el I.P.S.A. bajo matriculas N° 102.283 y 23.368, respetivamente.
Verificada la presencia de las partes, se da inicio a la audiencia, y procede este Juzgador a conceder el derecho de palabra a la parte presente dejando constancia que presento su escrito en la oportunidad correspondiente.
Manifiesta la apoderada judicial Abg. GILBERTO LEÓN, sus alegatos:
Buenos días a todos, muchas gracias Dr., voy a tratar de dar la explicación breve y muy explicativa, considero que no están complejo, voy a empezar desde el principio que origina la situación a esta alzada, mi representación ejerció una demanda contra la ciudadana, en la oportunidad de sustanciación en el inicio se impugno el poder con el cual los abogados de la contra parte ejercía la representación, porque el poder claramente carecía de vicios, insuficiencia y errores insalvables que ameritaban su impugnación, de forma ilegal y contrataría, tratándose de un poder del extranjero, no cumplía con el protocolo de Washington, suscrito por Venezuela y Estados Unidos, porque se firmó en Miami-Florida, la persona que introdujo el poder, no se identificó ni cumplió con los requisitos, es un tratado internacional como se va otorgar un poder de cómo va a ser otorgado, se firmó en Miami para Venezuela, las fallas fundamental que es la nula e inexistente identificación de la otorgante, ella otorga el poder y la notario identifica a esta señora sin verificar su pasaporte o cedula de identidad sino una licencia del Estado de la Florida, ni siquiera un numero para corroborar si pertenecía el documento a ella, el protocolo de Washington el artículo 1 establece las reglas de la forma de otorgar los poderes (lee el artículo), la formalidad es que dará fe de que es la persona, el notario que otorgo el poder, cometió a mi criterio dos errores fundamentales el primero que no aplico el protocolo de Washington que aplican por regla los que tiene suscrito el convenio, su contenido es cierto y lo declara autenticado y legalizado, la legalización solo se puede hacer por vía de la apostilla, en los países de la Haya, el notario no lo puede legalizar, si el país no está suscrito con la haya debe ser con el consulado, el notario incurrió en error por desconocimiento de la ley de este funcionario en los estados unidos, el principio universal iura novit curia, el juez quien tiene conocimiento del derecho a pesar de los abogados fundamentalmente debió aplicar el artículo 1 de la ley de derecho internacional privado, si tenía que aplicar el protocolo de Washington y no el convención de la haya, ni otro instrumento, (lee el articulo) los supuestos de hecho se regularan por la ley de de derecho internacional público sobre la materia, si es sobre la materia Venezuela tienen suscrito con Estados Unidos sobre los poderes, que hizo la juez a quo, que la remitía inmediatamente al protocolo de Washington, en la formalización aplico falsamente esa forma de derecho, la convención de la haya legaliza, sobre si la persona que otorgo el documento tiene la facultad para ello, la apostilla lo que hace es suprimir el tramite engorroso, la juez darle aplicación en primer lugar por es garantía de la tutela judicial efectiva y cuando la justicia es idónea de ser la adecuada, debe ser la norma indicada, ese artículo de llevarla a norma es muy sencillo y no aplicar otras normas que no son aplacibles al caso, ahora cual es la consecuencia de esto, esta persona que el notario identifico con una licencia de conducir, nosotros no sabemos si es la persona que firmo el poder, no la identifico ni con la cedula, ni con el pasaporte, solo hizo menciona a la cedula de identidad, siendo extranjero debe identificarse con el pasaporte, la notario en la nota de autenticación dice que el anterior documento en mi presencia física quien presento licencia de conducir de Florida como identificación, mi pregunta es no cumple con el protocolo de Washington, nosotros no tenemos por qué tolerar que esta persona que no se presentó como lo es debido y que no sabemos a ciencia cierta de tener la certeza que otorgo el poder es la persona que otorgo el poder, le presentare a titulo de mostrativo para que el tribunal se documentó en cuanto a los argumentos dichos, lo consigno en este acto, un poder otorgado en marzo de 2021 la notario de los estados unidos, certifica primero que conoce a la que presenta quien ha presentado documento venezolano N° tal y el pasaporte N° tal, y el funcionario sigue estableciendo que se le ha asegurado que esta bajo sus derechos civiles entre otra cosas, ese poder está perfecto es inobjetable, es un poder que otorgó ZELHIDETH MONTAÑO LINARES, en florida en el año 2021 a una abogada de nombre Lenin Parra, es poder inobjetable pero este poder que tenemos hoy en día es objetable, no tiene ninguna validez, una licencia que no tiene ninguna numeración, siendo una ciudadana venezolana que está domiciliada en estado unidos que no consta ninguna constancia de que se encuentra domiciliada allá, la ignorancia de la ley no excluye de su cumplimento y justificar su torpeza en un Tribunal por un documento que no tiene ninguna validez, consignaré con su permiso las copias que sacamos del expediente porque constan en el expediente, poderes de los folios 379, 377 y 373, allí se pueden verificar que no fueron otorgados por la contra parte están en la pieza dos del expediente, no es documento válido que uno expone, aquí está la prueba documental que hay un error tanto del notario como de la persona que realizo el trámite es un deber legal que no solo está prevista en el protocolo sino en las leyes venezolana, solicito que aplique el principio del iura novit curia, que usted aplique el derecho de los hechos que nosotros hemos narrado, y no otro tratado. Es todo.
Manifiesta la apoderada judicial Abg. WILFREDO JOSÉ TRAVIESO VALLES, sus alegatos:
Muy buenos días, quiero hacer una acotación sobre la nulidad que no fue solicitada en su oportunidad legal, no hubo en la primera oportunidad que se hicieron parte en el juicio, nosotros consignamos el poder, en el artículo 213 CPC (lee el artículo), las nulidades solo pueden ser a instancia de la parte, se desprende que lo hicieron con posterioridad quedando firme, de los alegatos que hace el abogado recurrente, el artículo de la ley de derecho internacional hace la prelación, es el mismo procedimiento de la pirámide de kelsen, primero tenemos los supuestos de hechos, actos de la vida diaria que ocasiona los supuestos de hechos se regularan sobre la norma de derecho internacional público sobre la materia, la norma imperante es la ley de derecho internacional privado, nos vamos al artículo 11 de la ley lee el artículo, que establece que el domicilio es donde tiene el lugar de residencia habitual, en materia de derecho internacional privado el domicilio es igual a su residencia, su residencia habitual de la ciudadana ZELHIDETH MONTAÑO LINARES, de una decisión del 2019, de una sentencia de un arreglo que hicieron en el 2019, los niños están en los Estados Unidos de América, el articulo 13 el domicilio de los menores es donde tienen su residencia habitual, en la época en que entro en vigencia, si los niños adolescentes se encuentran en los estados unidos es lógico que la Sra. ZELHIDETH MONTAÑO LINARES, la existencia y es la relación de su domicilio, porque está suficientemente demostrado su existencia estado y capacidad es en los estados unidos de Norteamérica, la ciudadana ZELHIDETH MONTAÑO LINARES, tiene capacidad para otorgarlo, como hago yo para obtener la licencia de de norte América porque con la cedula de identidad no me vale, al consignar mi pasaporte de los requisitos establecidos en los estados unidos genera o se equipara como aquí en Venezuela a la cedula de identidad, que es la lex recitae, la ley del sitio donde materializas ese acto, los actos jurídicos son válidos en cuanto a la forma si cumple los requisitos exigidos, primero el lugar de celebración del acto, se hizo bajo el ordenamiento jurídico norteamericano después se cumplió con la apostilla, es darle validez a los establecido en el ordenamiento jurídico extranjero, que es válido lo establecido en el ordenamiento jurídico, empezamos el procedimiento de exequartytiur, donde alegan lo mismo que alegaron en este, pero se pronunció el juzgado superior segundo, no dándole la razón y que el poder tenía plena validez por cumplir con el ordenamiento jurídico, en autos con lo establecido y se consignó copia certificada de la fundamentación jurídica que fue excelente que utilizo el juez superior segundo referente al poder. Es todo.
Manifiesta la apoderada judicial Abg. EMMANUEL JOSÉ ORTIZ PERAZA, sus alegatos:
Buenos días, para dar continuidad al planteamiento defensa el máximo tribunal supremo de justicia hacemos referencia al exequátur valoro la representación que otorga nuestra patrocinada, y evidentemente la máxima sala en materia civil, valora los requisitos de admisibilidad, resulta inverosímil a través de un documento no claro señalando que no se identificó pero posterior dicen que se identificó con una licencia de conducir, un documento del lugar donde tienen su domicilio y el documento de identidad por excelencia es la licencia de conducir, nos resulta bastante ruido que si se plantea una solicitud de insuficiencia del poder no sea en la oportunidad procesal, nos preocupa porque es un tema de jurisdicción de unos supuestos vicios de un funcionario que es ajeno a nuestra jurisdicción no cumplió con algunas complacencias que lo hubiese satisfecho, que documento puede ser utilizado para otorgar el poder con una buena argumentación pero que no está direccionada a este caso, ciudadano juez si el interés del accionantes es el reconocimiento de una unión estable de hecho no entendemos porque el mismos plantea defensa excesiva para no sé de continuidad y se materialice el juicio, el otorgamiento de la representación ha sido valorado por nuestro máximo tribunal no fuese sido valorado por los magistrados si este ha sido insuficiente, sea declarado improcedente la solicitud de la parte recurrente con los pronunciamiento de ley, acompañamos el expediente completo a efectos videndi para la valoración del poder. Es todo.
Manifiesta la apoderada judicial Abg. GILBERTO LEÓN, sus conclusiones:
En el mismo orden voy a contestar los alegatos expuestos, primero no se impugno en la primera oportunidad haciendo referencia al CPC, el procedimiento civil es diferente al de LOPNNA, los presupuesto procesales entre ellos la validez del poder, siendo en la fase de sustanciación, en materia de LOPNNA haya un audiencia de mediación, que no es el caso, en esa audiencia no se pueden presentar presupuestos procesales, el momento procesal como lo es la impugnación es la audiencia de sustanciación, por otra parte es un tema que no puede ser traído, la juez en primer grado ellos estaban satisfechos con la decisión, si no es materia de aplicación esto incurría en algo no pedido en el recurso de apelación, uno de los abogados dijo que se debe aplicar el derecho internacional público por el artículo 1 de la ley de derecho internacional y estoy de acuerdo con él, por lo tanto es el protocolo de Washington porque de ser con prelación a otra norma según el artículo 153 CRBV, es decir hay una norma constitucional que prevé, ellos insisten en que tiene domicilio en Estados Unidos, pero en las actas procesales no consta, tiene que haber una prueba, y no en los alegatos de las parte, si afirman que tiene su domicilio en EEUU por residencia o alguna visa, debían traer una constancia que era así, por tanto pido que se desestime, fíjese hay un punto importante, el protocolo de Washington establece que si el poder se otorgare en el extranjero dará fe que conoce al otorgante y dará fe que tiene capacidad para otorgarlo, el intérprete no pude plantear otra cosa que se debe interpretar de que tiene su domicilio allá puede firmar con su licencia, la norma no dice salvo que la persona tenga su domicilio allá eso no lo dice la ley, el intérprete es el juez y los abogados, ese argumento es para mí invalido, el artículo 37 de la ley de derecho internacional público, en el superior primero que otra competencia y otro tribunal considero que el juez desconoce el protocolo de Washington, desconoce que existe el artículo primero de la ley, insisto el protocolo de Washington y no otra norma, señala que el expediente la sala civil, el juez de oficio no puede impugnar el poder eso lo debe hacer la contra parte sin lo hiciera se excedería, en el momento que lo presentaron no nos hicimos presentes para ese momento solo en el expediente y por último y con ocasión de este asunto, tuve la oportunidad de revisar los requisitos en Estados Unidos y los ciudadanos estadounidenses tiene dos formas de identificación, una es el pasaporte, ellos no tienen cedula ni DNI ni nada, su identificación es el pasaporte y la licencia de conducir, se puede identificar un ciudadano norteamericano, pero un extranjero por lo mínimo con el pasaporte más si pretende que tenga validez en Venezuela yo cuestiono totalmente el argumento de que un Venezolano se pueda identificar con la licencia, por eso me lleva que los abogados no tienen la representación que no tienen la representación, y todas las actuaciones se deben tomar como inexistente como nunca hecho por cuanto lo otorgó de forma llena de vicios, con eso concluyo.
Manifiesta la apoderada judicial Abg. WILFREDO JOSÉ TRAVIESO VALLES, sus conclusiones:
En cuanto a la impugnación acuérdese que el CPC se aplica supletoriamente en materia de LOPNNA como forma de ayuda, usted sería el tercer juzgador si nos favorece sus sentencia, tenemos el superior segundo, la del juzgado novenos y esperemos que usted también, mejor decisión no se pudo sacar y le recomiendo que se pasee por la parte de la sentencia del tribunal superior segundo que por notoriedad judicial traemos a colación, al final señala lee la sentencia, quiero hacer colación de que la parte recurrente fue debidamente notificada y consigno sus alegatos que fueron desestimados en su totalidad, declarando dicho juzgado improcedente la impugnación, que juez superior segundo nos dio la razón, en lo atinente en lo que se habla hoy por la parte recurrente.
Expuestas las conclusiones, se declara concluido el debate.
En este acto, ilustrado como se encuentra este Juzgador, y en vista de la complejidad del asunto debatido, el Juez Superior de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, de conformidad al 488-D de la Ley Orgánica de Protección al niño, niña y adolescente, y considerando la revisión exhaustiva que debe efectuar este Tribunal con lo alegado en audiencia. Este Juzgador ordena PROLONGAR el dispositivo oral del fallo para el día Jueves, 02 de Marzo de dos mil veintitrés (2023), a las 11:00 a.m. Es todo.
AUDIENCIA PROLONGADA PARA DICTAR EL DISPOSITIVO DEL FALLO 02 DE MARZO DEL 2023.
En horas de despacho del día de Jueves, 02 de Marzo de dos mil veintitrés (2023), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo la Audiencia de Apelación Prolongada; presentes en la Sala de Audiencia el Juez Superior Provisorio Abogado DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLAN, la Secretaria Abogada IVETTE ARRIECHE y el Alguacil Abogado WILLIANS ORELLANA; previo anuncio por el alguacil a la hora pautada, se deja constancia de la comparecencia al acto de la parte recurrente a través de su apoderado judicial Abg. RAMON RIVERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo matriculas N° 131.310, así mismo se deja expresa constancia que se encuentra la parte contra recurrente a través de su apoderado judicial Abg. WILFREDO JOSÉ TRAVIESO VALLES, inscritos en el I.P.S.A. bajo matriculas N° 23.368.
Ilustrado como se encuentra este Juzgador, toma la palabra quien dicta el dispositivo del fallo, el cual es del tenor siguiente:
Luego de escuchado los alegatos expuestos por la parte Recurrente, este Tribunal pasa a revisar el presente asunto a los fines de su pronunciamiento;
Esta Alzada como punto previo, debe establecer si la impugnación realizada por la parte demandante fue alegada en el lapso procesal correspondiente; la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no establece lo referente a las impugnaciones de los poderes ni el lapso procesal para realizar dicha impugnación, pero en el artículo 475 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que en la audiencia preliminar en fase de sustanciación las partes podrán alegar cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva; las observaciones de las partes deben comprender todos los vicios o situaciones que pudiera existir, so pena de no poder hacerlos valer posteriormente; Por lo que se observa del folio 113 de la primera pieza que conforma el presente asunto auto de admisión donde se establece que en el presente asunto no procede la fase de mediación, en consecuencia se inicia el presente procedimiento con la fase de sustanciación, por lo que se evidencia del folio 366 de la segunda pieza inicio de la audiencia preliminar en fase de sustanciación donde la parte demandante alego el vicio del poder otorgado por la ciudadana ZELHIDETH MONTAÑO LINARES, por lo que de conformidad con el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante interpuso en tiempo oportuno su alegato sobre el poder que se cuestiona su validez. Así se establece.-
Ahora bien, la parte demandante alega que el poder consignado en fecha 07 de octubre del 2022, por parte del abogado WILFREDO TRAVIEZO VALLES, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 23.368, existe un vicio en el otorgamiento del poder por parte de la ciudadana ZELHIDETH MONTAÑO LINARES, ya que se identificó por medio de una licencia de conducir, por lo tanto como es un poder otorgado en el extranjero debió identificarse con su pasaporte por lo que cuestiona la validez del mismo, igual alega que dicho poder no cumple con las formalidades establecidas para su otorgamiento, por lo que la parte demandada insiste en la validez del mismo ya que el documento de identificación en el país de domicilio de la ciudadana ZELHIDETH MONTAÑO LINARES, es la licencia de conducir.
Como, ya se indicó en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no establece lo referente a las impugnaciones de poderes, lapso procesal para realizarlo ni del otorgamiento de los poderes, al igual la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que por orden de prelación debería de aplicarse tampoco establece lo referente a los poderes ni a su otorgamiento por lo que se debe traer a colación lo establecido en los artículos 150 al 166 del Código de Procedimiento Civil, aplicación que se realiza por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto el poder que se pretende su invalidez fue otorgado en el extranjero se debe traer lo establecido en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, el cual hace referencia a los siguiente;
Artículo 157°
Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al castellano por Intérprete Público en Venezuela.
Podrá también otorgarse el poder ante un agente del servicio exterior de la República en el país del otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en el presente Código.
Del análisis, del artículo antes mencionado se evidencia que los poderes otorgados en el extranjero deberán regirse por lo establecido en el Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y de Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, ya que Venezuela es país firmante de dicho Protocolo y Convenio, caso contrario se aplicaría las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento en este caso en el Estado de Florida de los Estados Unidos de América, tal como lo establece el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil.
El Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser Utilizados en el Extranjero, en sus artículos 1 y 2, establece lo siguiente;
Artículo 1
Los poderes debidamente otorgados en uno de los Estados Partes en esta Convención serán válidos en cualquiera de los otros, si cumplen con las reglas establecidas en la Convención.
Artículo 2
Las formalidades y solemnidades relativas al otorgamiento de poderes, que hayan de ser utilizados en el extranjero se sujetarán a las leyes del Estado donde se otorguen, a menos que el otorgante prefiera sujetarse a la ley del Estado en que hayan de ejercerse. En todo caso, si la ley de este último exigiere solemnidades esenciales para la validez del poder, regirá dicha ley.
Se evidencia de los artículos antes mencionados, que los poderes serán validos si cumplen con las reglas establecidas en la Convención, asimismo establece el artículo 2 de dicho convenio, que los otorgamientos se sujetaran a las Leyes donde se otorguen a menos que el otorgante prefiera sujetarse a la Ley del Estado en que hayan de ejercerse; en todo caso si la ley de este Ultimo exigiera solemnidades esenciales para la valides del poder, regirá dicha ley; ahora bien, del poder consignado que riela en el folio 170 al 180 de la primera pieza, no establece el otorgante ciudadana ZELHIDETH MONTAÑO LINARES, a que leyes del Estado se debe sujetarse si es del otorgante o donde se hayan de ejercerse, a los fines de establecer las leyes que rigen las solemnidades esenciales para la validez del poder; por lo que esta Alzada al verificar en el poder que riela en los folios 170 al 180 de la primera pieza, no se estableció en que país se somete y las leyes aplicables para la valides del poder, debe traer a colación lo establecido en el artículo 03 de dicha Convención el cual establece lo siguiente:
Artículo 3
Cuando en el Estado en que se otorga el poder es desconocida la solemnidad especial que se requiere conforme a la ley del Estado en que haya de ejercerse, bastará que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 7 de la presente Convención.
El artículo 07 del Convenio establece lo siguiente:
Si en el Estado del otorgamiento no existiere funcionario autorizado para certificar o dar fe sobre los puntos señalados en el artículo 6, deberán observarse las siguientes formalidades:
a. El poder contendrá una declaración jurada o aseveración del otorgante de decir verdad sobre lo dispuesto en la letra a) del artículo 6;
b. Se agregarán al poder copias certificadas u otras pruebas con respecto a los puntos señalados en las letras b), c) y d) del mismo artículo;
c. La firma del otorgante deberá ser autenticada;
d. Los demás requisitos establecidos por la ley del otorgamiento
Asimismo el artículo 06 de dicho convenio establece lo siguiente:
En todos los poderes el funcionario que los legaliza deberá certificar o dar fe si tuviere facultades para ello, sobre lo siguiente:
a. La identidad del otorgante, así como la declaración del mismo acerca de su nacionalidad, edad, domicilio y estado civil;
b. El derecho que el otorgante tuviere para conferir poder en representación de otra persona física o
c. La existencia legal de la persona moral o jurídica en cuyo nombre se otorgare el poder;
d. La representación de la persona moral o jurídica, as! como el derecho que tuviere el otorgante para conferir el poder.
Esta Alzada observa, de los artículos 06 y 07 del Convenio, que establece que los poderes deberán contener una declaración jurada o aseveración del otorgante de decir verdad sobre lo dispuesto en la letra a) del artículo 6; el cual dispone que el funcionario deberá certificar o dar fe sobre la identidad del otorgante, así como la declaración del mismo acerca de su nacionalidad, edad, domicilio y estado civil; por lo que de la revisión del poder que cursa en los folios 170 al 180 de la primera pieza no cumple con lo establecido en los artículos 06 y 07 del Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser Utilizados en el Extranjero, requisito igualmente establecido en el artículo 01 del Protocolo Sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes, que establece lo siguiente:
ARTÍCULO I
En los poderes que se otorgan en los países que forman la Unión Panamericana, destinados a obrar en el extranjero, se observarán las reglas siguientes:
1. Si el poder lo otorgare en su propio nombre una persona natural, el funcionario que autorice el acto (Notario, Registrador, Escribano, Juez o cualquier otro a quien la ley del respectivo país atribuyere tal función) dará fe de que conoce al otorgante y de que éste tiene capacidad legal para el otorgamiento
Aunado a lo anterior, la parte recurrente manifiesta que la ciudadana ZELHIDETH MONTAÑO LINARES, al momento de identificarse ante el funcionario se identificó con la Licencia de Conducir el cual el Notario dejo sentado en la nota que la ciudadana ZELHIDETH MONTAÑO LINARES, se presentó con la Licencia de Conducir de florida, como identificación, por lo tanto dicho poder está viciado ya que la identificación de un venezolano en el extranjero debe ser el pasaporte.
Este Alzada, para mejor entendimiento debe establecer cuál es el documento representativo como identificación de un venezolano esto establecido en la Ley Orgánica de Identificación; que establece que La Cédula de Identidad es el medio de identificación dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela y el Pasaporte es el medio expedido a los venezolanos y venezolanas, que les identifica y permite viajar fuera del territorio o lo hace para aquellos ciudadanos que hayan establecido su residencia en el exterior de la República.
Asimismo, la parte recurrente en el acta de audiencia preliminar de fecha 10 de noviembre del 2022, donde procedió a alegar los vicios del poder otorgado el cual fue diferido el pronunciamiento por la Juez de Primera Instancia para el día 23 de noviembre del 2022, dando oportunidad que las partes ejercieran sus derechos a la defensa por lo que se observa, que la parte demandante en escrito que riela a los folios 369 al 385, hace mención a la solicitud de exhibición de dicha licencia de conducir si se especificara detalladamente dicha licencia de conducir, asimismo la parte demandada en fecha 22 de noviembre del 2022, consigna escrito con sus defensas con anexos donde no se evidencia la exhibición anunciada por la parte demandante.
En fecha 23 de noviembre del 2022, día y hora fijada para la continuación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, la Juez de Primera Instancia resuelve el presupuesto procesal que este caso es la impugnación del poder por parte de la demandante en el cual declara la validez del poder ya que este cumple con el Convenio de la Haya el cual establece los requisitos de forma como es la apostilla para la validez del poder mas no los requisitos de fondo como lo es la identificación o cualidad de la persona que otorga el poder por lo que el Tribunal de Primera Instancia aplica erróneamente los convenios y protocolos para resolver la impugnación realizada por la parte demandante.
Ahora bien, este Tribunal debe traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2003, que expresó:
…el Notario encargado de autenticar el documento se limitó a señalar que tuvo a la vista el oficio contentivo de la autorización…, para la sustitución del citado poder, sin expresar la fecha y demás datos que concurran a identificarlo… Observa la Sala que el documento inserto a los folios… a pesar de hacer mención a una autorización que le fue conferida al abogado… para sustituir el mandato, en ningún caso expresa, ni en el contenido del mismo ni en la certificación que se hiciere al pie del instrumento el Notario, cuál es la fecha y demás datos que sirven para identificar dicha autorización, por lo que es procedente la impugnación…
De la Sentencia que se hace mención la Sala Político Administrativo, estableció que el Notario encargado de autenticar el documento no detallo el contenido del mismo ni datos que sirvan para identificar dicha autorización, ahora en el caso que nos ocupa el Notario solo se limitó a dejar constancia que la ciudadana ZELHIDETH MONTAÑO LINARES, se identificó con la Licencia de Conducir sin detallar más datos que puedan validar dicha identificación como fecha de expedición, vencimiento, cedula de identidad o pasaporte venezolano, numeración de dicha licencia de conducir, ni mucho menos copia anexa de dicha identificación, por lo que el acto realizado por dicho Notario estaría violentando el ordenamiento y las leyes Venezolanas al momento de identificar a la ciudadana ZELHIDETH MONTAÑO LINARES, ya que el documento identificativo para un Venezolano en el extranjero es el Pasaporte tal como lo establece la Ley Orgánica de Identificación, por lo que no se está en la certeza si la persona que otorgo el poder tiene la cualidad o capacidad jurídica y aunado a esto no se dio fe de la identificación tal como lo establece el Convenio y el Protocolo que hace remisión expresa el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en reiteradas sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (Sent. De fecha 11/11/99, reiterada en fecha 21/9/04, caso: Poliflex C.A., contra Manuel Padilla Fuerte), estableció lo siguinete:
“... La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.
Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:
‘Es muy importante resaltar que la impugnación, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’....”.
Por lo tanto esta Alzada a verificar que la parte demandante no solo realizo la impugnación del poder por vicios en su otorgamiento o las solemnidades para su validez sino que realizo mención sobre la exhibición del documento el cual no se detalló su contenido, ni se dio fe con la declaración jurada establecida en el Protocolo y el Convenio que hace mención el artículo 157 del Código Civil, ni se estableció una identificación válida para una Venezolana en el extranjero como lo establece la Ley Orgánica de Identificación; en consecuencia por los argumentos antes expuestos se declara procedente la impugnación realizada por la parte demandante en contra del poder consignado en fecha 07 de octubre del 2022, se anula las actuaciones realizadas por los abogados MARIA MERCEDES FERNANDEZ Y WILFREDO JOSE TRAVIESO VALLES, titulares de las cedulas de identidad Nro V-9.542.241 y V-7.506.430, respectivamente, desde la fecha de consignación del poder 07 de octubre del 2022, por lo tanto se declara igualmente con Lugar el Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 23 de noviembre del 2022, donde el tribunal de Primera Instancia declaro valido el poder impugnado.
COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el Superior jerárquico del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara. Sede Barquisimeto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en el lapso legalmente establecido para la motivación del fallo de fecha 02 de marzo del 2023, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
Esta Alzada, como punto previo, debe establecer si la impugnación realizada por la parte demandante fue alegada en el lapso procesal correspondiente; la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no establece lo referente a las impugnaciones de los poderes ni el lapso procesal para realizar dicha impugnación, pero en el artículo 475 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece, que en la audiencia preliminar en fase de sustanciación las partes podrán alegar cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva; las observaciones de las partes deben comprender todos los vicios o situaciones que pudiera existir, so pena de no poder hacerlos valer posteriormente; Por lo que se observa del folio 113 de la primera pieza que conforma el presente asunto auto de admisión donde se establece que en el presente asunto no procede la fase de mediación, en consecuencia se inicia el presente procedimiento con la fase de sustanciación, por lo que se evidencia del folio 366 de la segunda pieza inicio de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, donde la parte demandante alego el vicio del poder otorgado por la ciudadana ZELHIDETH MONTAÑO LINARES, por lo que de conformidad con el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante interpuso en tiempo oportuno su alegato sobre el poder que se cuestiona su validez. Así se establece.-
Ahora bien, la parte demandante alega que el poder consignado en fecha 07 de octubre del 2022, por parte del abogado WILFREDO TRAVIEZO VALLES, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 23.368, existe un vicio en el otorgamiento del poder por parte de la ciudadana ZELHIDETH MONTAÑO LINARES, ya que se identificó por medio de una licencia de conducir, por lo tanto como es un poder otorgado en el extranjero debió identificarse con su pasaporte por lo que cuestiona la validez del mismo, igual alega que dicho poder no cumple con las formalidades establecidas para su otorgamiento, por lo que la parte demandada insiste en la validez del mismo ya que el documento de identificación en el país de domicilio de la ciudadana ZELHIDETH MONTAÑO LINARES, es la licencia de conducir.
Como, ya se indicó en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no establece lo referente a las impugnaciones de poderes, lapsos procesales para realizarlo ni del otorgamiento de los poderes, al igual la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que por orden de prelación debería de aplicarse tampoco establece lo referente a los poderes ni a su otorgamiento, por lo que se debe traer a colación lo establecido en los artículos 150 al 166 del Código de Procedimiento Civil, aplicación que se realiza por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto el poder que se pretende su invalidez fue otorgado en el extranjero se debe traer lo establecido en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, el cual hace referencia a los siguiente;
Artículo 157°
Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al castellano por Intérprete Público en Venezuela.
Podrá también otorgarse el poder ante un agente del servicio exterior de la República en el país del otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en el presente Código.
Del análisis, del artículo antes mencionado se evidencia que los poderes otorgados en el extranjero deberán regirse por lo establecido en el Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y de Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, ya que Venezuela es país firmante de dicho Protocolo y Convenio, caso contrario se aplicaría las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento en este caso en el Estado de Florida de los Estados Unidos de América, tal como lo establece el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil.
El Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser Utilizados en el Extranjero, en sus artículos 1 y 2, establece lo siguiente;
Artículo 1
Los poderes debidamente otorgados en uno de los Estados Partes en esta Convención serán válidos en cualquiera de los otros, si cumplen con las reglas establecidas en la Convención.
Artículo 2
Las formalidades y solemnidades relativas al otorgamiento de poderes, que hayan de ser utilizados en el extranjero se sujetarán a las leyes del Estado donde se otorguen, a menos que el otorgante prefiera sujetarse a la ley del Estado en que hayan de ejercerse. En todo caso, si la ley de este último exigiere solemnidades esenciales para la validez del poder, regirá dicha ley.
Se evidencia de los artículos antes mencionados, que los poderes serán válidos si cumplen con las reglas establecidas en la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, asimismo establece el artículo 2 de dicho Convenio, que los otorgamientos se sujetaran a las Leyes donde se otorguen a menos que el otorgante prefiera sujetarse a la Ley del Estado en que hayan de ejercerse; en todo caso si la ley de este Ultimo exigiera solemnidades esenciales para la valides del poder, regirá dicha ley; ahora bien, del poder consignado que riela en el folio 170 al 180 de la primera pieza, no establece el otorgante ciudadana ZELHIDETH MONTAÑO LINARES, a que leyes del Estado se debe sujetarse si es del otorgante o donde se hayan de ejercerse, a los fines de establecer las leyes que rigen las solemnidades esenciales para la validez del poder; por lo que esta Alzada al verificar en el poder que riela en los folios 170 al 180 de la primera pieza, no se estableció en qué país se somete y las leyes aplicables para la valides del poder, debe traer a colación lo establecido en el artículo 03 de la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, el cual establece lo siguiente:
Artículo 3
Cuando en el Estado en que se otorga el poder es desconocida la solemnidad especial que se requiere conforme a la ley del Estado en que haya de ejercerse, bastará que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 7 de la presente Convención.
El artículo 07 del Convenio Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, establece lo siguiente:
Si en el Estado del otorgamiento no existiere funcionario autorizado para certificar o dar fe sobre los puntos señalados en el artículo 6, deberán observarse las siguientes formalidades:
a. El poder contendrá una declaración jurada o aseveración del otorgante de decir verdad sobre lo dispuesto en la letra a) del artículo 6;
b. Se agregarán al poder copias certificadas u otras pruebas con respecto a los puntos señalados en las letras b), c) y d) del mismo artículo;
c. La firma del otorgante deberá ser autenticada;
d. Los demás requisitos establecidos por la ley del otorgamiento
Asimismo el artículo 06 del Convenio Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero establece lo siguiente:
En todos los poderes el funcionario que los legaliza deberá certificar o dar fe si tuviere facultades para ello, sobre lo siguiente:
a. La identidad del otorgante, así como la declaración del mismo acerca de su nacionalidad, edad, domicilio y estado civil;
b. El derecho que el otorgante tuviere para conferir poder en representación de otra persona física o
c. La existencia legal de la persona moral o jurídica en cuyo nombre se otorgare el poder;
d. La representación de la persona moral o jurídica, as! como el derecho que tuviere el otorgante para conferir el poder.
Esta Alzada observa, de los artículos 06 y 07 del Convenio Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, que establece que los poderes deberán contener una declaración jurada o aseveración del otorgante de decir verdad sobre lo dispuesto en la letra a) del artículo 6; el cual dispone que el funcionario deberá certificar o dar fe sobre la identidad del otorgante, así como la declaración del mismo acerca de su nacionalidad, edad, domicilio y estado civil; por lo que de la revisión del poder que cursa en los folios 170 al 180 de la primera pieza no cumple con lo establecido en los artículos 06 y 07 de la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser Utilizados en el Extranjero, requisito igualmente establecido en el artículo 01 del Protocolo Sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes, que establece lo siguiente:
ARTÍCULO I
En los poderes que se otorgan en los países que forman la Unión Panamericana, destinados a obrar en el extranjero, se observarán las reglas siguientes:
1. Si el poder lo otorgare en su propio nombre una persona natural, el funcionario que autorice el acto (Notario, Registrador, Escribano, Juez o cualquier otro a quien la ley del respectivo país atribuyere tal función) dará fe de que conoce al otorgante y de que éste tiene capacidad legal para el otorgamiento
Aunado a lo anterior, la parte recurrente manifiesta que la ciudadana ZELHIDETH MONTAÑO LINARES, al momento de identificarse ante el funcionario se identificó con la Licencia de Conducir el cual el Notario dejo sentado en la nota que la ciudadana ZELHIDETH MONTAÑO LINARES, se presentó con la Licencia de Conducir de florida, como identificación, por lo tanto dicho poder está viciado ya que la identificación de un Venezolano en el extranjero debe ser el pasaporte.
Este Alzada, para mejor entendimiento debe establecer cuál es el documento representativo como identificación de un Venezolano, esto establecido en la Ley Orgánica de Identificación; que establece que La Cédula de Identidad es el medio de identificación dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela y el Pasaporte es el medio expedido a los venezolanos y venezolanas, que les identifica y permite viajar fuera del territorio o lo hace para aquellos ciudadanos que hayan establecido su residencia en el exterior de la Repúblicas. Subrayado es Nuestro.-
Asimismo, la parte recurrente en el acta de audiencia preliminar de fecha 10 de noviembre del 2022, donde procedió a alegar los vicios del poder otorgado el cual fue diferido el pronunciamiento por la Juez de Primera Instancia para el día 23 de noviembre del 2022, dando oportunidad que las partes ejercieran sus derechos a la defensa por lo que se observa, que la parte demandante en escrito que riela a los folios 369 al 385, hace mención a la solicitud de exhibición de la licencia de conducir presentada por la ciudadana ZELHIDETH MONTAÑO LINARES, si se especificara detalladamente dicha licencia de conducir, asimismo la parte demandada en fecha 22 de noviembre del 2022, consigna escrito con sus defensas con anexos donde no se evidencia la exhibición anunciada por la parte demandante.
En fecha 23 de noviembre del 2022, día y hora fijada para la continuación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, la Juez de Primera Instancia resuelve el presupuesto procesal que en este caso es la impugnación del poder por parte de la demandante en el cual declara la validez del poder ya que este cumple con el Convenio de la Haya, el cual establece los requisitos de forma como es la apostilla para la validez del poder mas no los requisitos de fondo como lo es la identificación o cualidad de la persona que otorga el poder por lo que el Tribunal de Primera Instancia aplica erróneamente los Convenios y Protocolos para resolver la impugnación realizada por la parte demandante, anunciados en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Tribunal debe traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2003, que expresó:
…el Notario encargado de autenticar el documento se limitó a señalar que tuvo a la vista el oficio contentivo de la autorización…, para la sustitución del citado poder, sin expresar la fecha y demás datos que concurran a identificarlo… Observa la Sala que el documento inserto a los folios… a pesar de hacer mención a una autorización que le fue conferida al abogado… para sustituir el mandato, en ningún caso expresa, ni en el contenido del mismo ni en la certificación que se hiciere al pie del instrumento el Notario, cuál es la fecha y demás datos que sirven para identificar dicha autorización, por lo que es procedente la impugnación…
De la Sentencia, que se hace mención la Sala Político Administrativo, estableció que el Notario encargado de autenticar el documento no detallo el contenido del mismo ni datos que sirvan para identificar dicha autorización, ahora en el caso que nos ocupa el Notario solo se limitó a dejar constancia que la ciudadana ZELHIDETH MONTAÑO LINARES, se identificó con la Licencia de Conducir sin detallar más datos que puedan validar dicha identificación como fecha de expedición, vencimiento, cedula de identidad o pasaporte Venezolano, numeración de dicha licencia de conducir, ni mucho menos copia anexa de dicha identificación, por lo que el acto realizado por dicho Notario estaría violentando el ordenamiento y las leyes Venezolanas al momento de identificar a la ciudadana ZELHIDETH MONTAÑO LINARES, ya que el documento identificativo para un Venezolano en el extranjero es el Pasaporte tal como lo establece la Ley Orgánica de Identificación, por lo que no se está en la certeza si la persona que otorgo el poder tiene la cualidad o capacidad jurídica y aunado a esto no se dio fe de la identificación tal como lo establece el Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero que hace remisión expresa el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en Sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (Sent. De fecha 11/11/99, reiterada en fecha 21/9/04, caso: Poliflex C.A., contra Manuel Padilla Fuerte), estableció lo siguiente:
“... La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:
‘Es muy importante resaltar que la impugnación, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’....”.
Por lo tanto, esta Alzada a verificar que la parte demandante no solo realizo la impugnación del poder por vicios en su otorgamiento o las solemnidades para su validez sino que realizo mención sobre la exhibición del documento (Licencia de Conducir), el cual no se detalló su contenido, ni se dio fe con la declaración jurada establecida en el Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, que hace mención el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, ni se estableció una identificación válida para un Venezolano en el extranjero como lo establece la Ley Orgánica de Identificación; en consecuencia por los argumentos antes expuestos se declara procedente la impugnación realizada por la parte demandante en contra del poder consignado en fecha 07 de octubre del 2022, se anula las actuaciones realizadas por los abogados MARIA MERCEDES FERNANDEZ Y WILFREDO JOSE TRAVIESO VALLES, titulares de las cedulas de identidad Nro V-9.542.241 y V-7.506.430, respectivamente, desde la fecha de la consignación del poder 07 de octubre del 2022, por lo tanto se declara igualmente con Lugar el Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 23 de noviembre del 2022, donde el Tribunal de noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial del estado Lara, declaro valido el poder impugnado. Así se decide.-
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación del ciudadano JOSE LUIS HERRERA VIRGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.118.644, parte demandante contra la decisión de fecha 23 de noviembre del 2022, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaro valido el poder consignado en fecha 07 de octubre del 2022, por el abogado WILFREDO JOSE TRAVIESO VALLES. En consecuencia procedente la impugnación del poder consignado en fecha 07 de octubre del 2022.
SEGUNDO: SE ANULA, las actuaciones realizadas por los abogados MARIA MERCEDES FERNANDEZ Y WILFREDO JOSE TRAVIESO VALLES, titulares de las cedulas de identidad Nro V-9.542.241 y V-7.506.430, respectivamente, desde la fecha de la consignación del poder 07 de octubre del 2022.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes, las cuales suscribirá la secretaria de conformidad con lo establecido en los articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diez (10) días del mes de Marzo del 2023. Años: 212º y 164º.
Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el número 0028/2023, y se publicó a las 12:50 m.
Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA
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