REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto; Lunes; Trece (13) de marzo del dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º

ASUNTO: KP02-O-2023-000009/ ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: ORIANA ROMERO PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.727.065.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: GILBERTO LEON ALVAREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro, 42.165.
PARTE QUERELLADA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIOÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, SEDE BARQUISIMETO, a cargo del Juez Abg. DOUGLAS ARANGUREN.
FISCAL DÉCIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YOLANDA COLMENAREZ.

RECORRIDO DEL PROCESO:

En fecha, 09 de febrero del 2023, este Tribunal recibe la presente acción de amparo posteriormente en fecha 14 de febrero del 2023, admite la presente acción de amparo constitucional y ordena librar las respectivas notificaciones a la parte querellada, Tercero interesado y a la representación del Ministerio Publico; una vez consignadas las respectivas notificaciones, este Tribunal en fecha 01 de marzo del 2023, procede a fijar la audiencia constitucional para el día 03 de marzo del 2023, a las 10:30am.

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En horas del día de hoy viernes; 03 de Marzo de dos mil veintitrés (2023), siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo la Audiencia de Amparo Constitucional; presentes en la Sala de Audiencia el Juez Superior Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN, la Secretaria Abg. IVETTE ARRIECHE y el Alguacil adscrito a este Circuito de Protección Abg. WILLIANS ORELLANA, se deja constancia de la asistencia a la audiencia constitucional de amparo de la parte accionante ciudadana ORIANA ROMERO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.727.065, debidamente asistida por los Abg. GILBERTO DE JESÚS LEÓN ÁLVAREZ y MARÍA ESPERANZA PAREDES BETANCOURT, inscritos en el IPSA bajo matriculas N° 42.165 y 316.660, respectivamente, igualmente acompañada de su apoderado judicial en este asunto el Abg. JOSÉ LUIS VILLEGAS LABRADOR, inscrito en el IPSA bajo matricula N° 44.582, del mismo modo se constata la incomparecencia de la Juez a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia con Funciones en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, Abg. Douglas Aranguren, así mismo se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público: Abg. YOLANDA COLMENAREZ.

Se deja constancia en este acto que se prescinde de la opinión del beneficiario(a) de autos aunque es importante resaltar que la opinión de los niños, niñas y adolescentes, no es vinculante para el juzgador, salvo excepciones. Sin embargo, es una obligación para todos los Tribunales el garantizar dicho derecho, no se considera necesaria en esta oportunidad para esta alzada la escucha del mismo.

Verificada la presencia de las partes, se da inicio a la audiencia, y procede este Juzgador a conceder el derecho de palabra a las partes

Manifiesta por parte de la parte de la Accionante, Abg. GILBERTO DE JESÚS LEÓN ÁLVAREZ, sus alegatos:

Buenos días a los presentes, señalando que la constitución establece un derecho y una garantía de petición y respuesta citar el artículo 51 CRBV (lee el artículo), este es un derecho que tienen toda persona a peticionar el derecho del justiciable de exigir respuesta de una petición, la norma es tan clara que exige al funcionario que de oportuna respuesta y adecuada y el incumplimiento lo sanciona con la destitución del funcionario público que cumpla, en el caso que nos ocupa, acudimos a la vía extraordinario, desde el 07 de mayo del 2022, hemos pedido al Tribunal de la causa que dicte un auto de ejecución forzosa que decreto hace diez meses, es mayo del año paso, no es una adecuada ni oportuna respuesta, hemos hecho hasta 5 peticiones, no queremos que de la respuesta a nuestro favor pero que de respuesta, nos produce mucha suspicacia, encontrándonos en sede de LOPNNA, que debe proteger a los niños, al no pagar o cumplir con la medida que se le impuso al contumaz, lo correcto o adecuado es que esa medida se cumpla, quiero citar, parte de una sentencia de la sala constitucional, es de obligatorio cumplimiento LOPNNA, la sentencia de fecha 09/02/2018, recurso de amparo, teniendo un extracto muy bonito desde el punto doctrinal y jurisprudencial, y en este caso no se ha acatado lo establecido en la sentencia (lee la sentencia de la Sala Constitucional), citan la institución familiar de la obligación de manutención, siendo en este caso el juez que lleva la causa de manutención con la medida, poco o nada ha hecho, si estamos en sede de protección del niño, aquí ha velado por la protección del padre quien ha sido contumaz en el pago, no ha velado porque todos los mese el niño disfrute de su manutención, ciudadano juez y fiscal, la manutención es una obligación impostergable, por esos existe la medida provisional, si no es por los familiares maternos y sus madre el niño no comería, y que es lo que pretende la medida, que durante el proceso el padre cumpla con su obligación de forma provisional, el padre tiene que aportar, la moral puede existir o no, si el padre no quiere a sus hijos no se vería obligado moralmente pero existe un ley que rige esta materia, que establece una obligación legal, así el padre o la madre no quiera a su hijo están obligados de igual forma de manera legal, no es solo a la vivienda como lo han dicho en diferentes escritos, y yo reclamo la conducta del juez tercero, que ha sido homicida, irresponsable y negligente, ha protegido obscenamente al padre que no quiere pagar, mientras el retarda la obligación del padre de pagara la manutención claramente beneficia al padre y desprotege al niño, existe un interés tutelado en la ley del interés superior del niño, que aquí ha sido letra muerta, retrasar la ejecución forzosa es violatoria a los derechos del niño, no atender a las distintas solicitudes es aun mas irresponsable, sobrevenida mente al amparo, el día 22/02/2023 fue notificado el juez Douglas Aranguren y el 28/02/2023 dicto un auto donde dejo constancia que el ciudadano realizó parte del pago de la obligación de manutención, e insta al ciudadano a pagar el resto de la deuda y ordena el cumplimiento voluntario, explico que esa orden fue dictada el 25/10/2022, para que pagara la deuda no tenia porque dictarse un nuevo auto de cumplimiento voluntario, no termina el juez de violar con eso sino que le concede el lapso de tres días después que conste en autos la notificación, en materia de LOPNNA es el principio de notificación única 450-m LOPNNA, la única manera que se libre es que el expediente este suspendido, es el ABC del derecho, se puede volver a notificar es cuando se paraliza mientras tanto no es necesario notificar y que el legislador en LOPNNA quiso darle celeridad a los proceso, la juez que conocía de la causa privaba el principio de notificación única, y niega la impugnación de los bauchers, con esos bauchers debió abrir una articulación probatoria si consta en el banco el dinero o no, e inmotivadamente negó la impugnación, es una conducta a favor del padre y no del niño, que debió negar conforme a derecho, debió abrir una articulación, a ver si son depósitos legítimamente, si se impugno es por una razón, por lo tanto para concluir, este amparo tiene un solo fin, que el juez se pronuncie que en el auto no lo hizo, de pronunciarse sobre la ejecución forzosa, el amparo teniendo en cuenta a lo que decida el Tribunal porque el juez ha caído en denegación de justicia, es un delito de corrupción el no pronunciarse, indico sumariamente que el juez Douglas Aranguren a cargo del Tribunal Tercero, se pronuncie sobre las distintas diligencias sobre la ejecución forzosa, que hasta el día de hoy no hay pronunciamiento de ese punto, para materializar el cobro de lo que se ha negado a pagar el obligado contumaz. Es todo.-

Manifiesta por parte del Tercero Interesado, Abg. ROSMERY GONZÁLEZ ROJAS, sus alegatos:

Buenos días, en este caso a quien se le ha violentado el derecho a la defensa el día 14/11/2022, al folio 25 consta Inhibición por parte de la Juez Armina Meneses, por razones desconocida no pudimos tener acceso ni vía sistemática ni física durante 15 días lo que conllevo hacer una denuncia ante la defensoría del pueblo, el presente caso la parte accionante siempre ha actuado con temeridad alegando hecho falsos y no ciertos, la parte demandante tiene conocimiento tal cual como lo ordeno la sentencia, aun cuando reconocemos que tienen una serie de vicios, que hicimos oposición se apelo al auto que declaro improcedente dicha oposición, la juez escucha dicha apelación en efecto diferido, se hizo la recusación de la juez y la denuncia ante Inspectoría de Tribunales, ella decidió seguir conociendo la causa, inadmite todas las pruebas de nosotros, y manda el expediente a juicio separándolo de su causa principal, cuando es costumbre que ambas causas vayan juntas, se nos ha violentado tanto el derecho a la defensa que el primer número que le dieron al cuaderno fue KH0U-X-2022-02, siendo el numero inicial, no existe a nivel sistemático y se nos alega y precisamente no existía porque fue trabajado de manera manual, durante todo este tiempo no se nos permitió agregar documento ante la URDD Civil en el día 09/02/2023 es que hacen la distribución al Tribunal Tercero, ello pretenden que este juzgado acuerde la ejecución forzosa, el hecho de realizar una petición no quiere decir que nos den la respuesta que estemos buscando, nosotros tampoco estamos de acuerdo con el auto pero para eso están los recursos correspondientes que no vienen en este caso, los depósitos que se hicieron el día 17, son las cantidades de dinero 3.150 bolívares y eso se depositó, los 300$ se depositaron esa cantidad en moneda legal tomando en cuenta al precio del BCV, porque la contra parte si esta actuando de manera transparente, si esto fue antes de la acción de amparo, esto se puede verificar tanto en el expediente como en el sistema pero no lo consignaron en el Amparo, pero claramente el juez ordeno el cumplimiento y negó la impugnación, la ley de amparo una vez cuando cesa la supuesta situación jurídica infringida debe declararse inadmisible y es lo que esperamos que suceda en este asunto, la parte el día de ayer espero que se hiciera las 03:30pm, para que no se nos prestara el expediente, que alegue que hemos ejercido algún vicio de corrupción con el juez tercero, no puede ser de palabras como pueden difamar de esa manera al padre del niño, la oposición se hizo en el lapso oportuno correspondiente la juez escucho la apelación de forma diferida, hemos venido denunciando, porque se queda con el expediente, sabiendo que es la juez de juico quien debe decidir esa apelación, el padre le ha dado vivienda al niño, viviendo de hotel en hotel y de casa en casa, pago mas allá de su capacidad económica lo que la juez decreto, solicitamos que sea declaro inadmisible conforme lo establece el artículo 6 numeral 1 de la ley de amparo. Consignamos copia del auto donde el juez da respuesta a ambas partes, si no estamos conformes se debe interponer el recurso correspondiente no siendo este el momento. Es todo.-


Manifiesta la Fiscal del Ministerio Público:
Buenos días, a todos los presentes, el artículo 170 LOPNNA y artículo 285 CRBV como parte de buena fe y garante de las garantías constitucionales, aquí en este acto se ha garantizado el derecho a la defensa porque cada uno ha tenido su oportunidad de exponer lo pertinente, la tutela judicial efectiva es un pluriderecho, necesitamos que una gama de derechos se materialice, el derecho a la defensa, justicia debido proceso y este ultimo nos exige conforme a lapsos legales de la ley, y eso es precisamente advertir esa legalidad, de las actas se desprende porque desconozco de la 25/1/2022, se le concedió el lapso para una ejecución voluntaria, cuando la ley establece si no cumple al día siguientes debe ejecutar la obligación, todas las apelación es efecto devolutivo, que no suspende la ejecución debía ejercitarse de manera inmediata la medida de obligación de manutención. Es todo.

Manifiesta por parte de la parte de la Accionante, Abg. GILBERTO DE JESÚS LEÓN ÁLVAREZ, sus conclusiones:

Ante la intervención de la Dra. Fiscal, lamento mucho que los colegas que no puedan tener acceso a los expedientes, en este Circuito, porque eso es hablar mal de funcionamiento del archivo, aunque reconozco que los únicos que han realizado la denuncia de ese vicio, no conozco a otros abogados que se hayan quejado tanto, no voy hablar de asuntos diferentes, solo lo referente al amparo, esos mismos hechos que alegan lo expresaron un amparo que este Tribunal declaro inadmisible, que es cosa juzgada, me sorprende mucho que la contra parte señale que debió irse con el ppal., el expediente de la medida tiene vida propia es independiente, lo que se decida en uno puede ser apelado de acuerdo a lo que diga en la ley, la juez correctamente envió el ppal. a juicio, y se queda con el cuaderno porque el juez de juicio por competencia funcionarial no puede conocer la ejecución, es un absurdo todos los Abogados que litigamos lo sabemos, sean medidas nominadas o innominadas van a estar divididas del ppal., para que cada uno se sustancie, expresa los terceros que solicitaron copias de algunas actas y no de la diligencia donde consignaron una cantidad de dinero, solicitamos copias de la totalidad, pudiéramos constatarlo en el físico, no hubo ninguna actividad fraudulenta, esas copias que están en el expediente fue los que nos entrego el Tribunal; que he difamado al juez o su representado, sí, yo hable de corrupción pero lo que dije fue que el hecho de no decidir es un delito en la ley de corrupción, por no decidir, se le atribuye como delito de corrupción por ser funcionario público, no llame corrupto al cliente de la Dra., llame corrupto a la acción de denegación de justicia, no es un letra de cambio, estamos en LOPNNA, ejerzo poca la materia, pero porque este juez tres o cuatro meses después no decide a favor del niño, por esos acudo a otro juez que es este constitucional, para que decida si tiene la obligación de dar respuesta, este Tribunal debería dictar una sentencia lección porque esas conducta nos se pueden permitir al juez se le tienen que llamar la atención por la conducta homicida, negligente e irresponsable, una sentencia sobre ese tema es importante porque la sala constitucional es proteccionista y más cuando se trata de niños, por lo que solicito que se declare con lugar el amparo y le ordene que se pronuncie inmediatamente sobre la solitud de ejecución forzosa sobre el padre obligado contumaz, y en lo procesal se evidencia que no quiere dar cumplimiento. Solicito que le permita el derecho de palabara a la madre del niño.

Procede en este acto el Juez a otorgarle el derecho de la palabra a la ciudadana, quien manifiesta lo siguiente:
Buenos días, en base de que llevamos más 30 minutos escuchando de lo legal voy hablar es como madre, ya vamos a cumplir 10 meses desde que se decretó la medida y comenzó todo esto, lo que dicen de que el padre mi hijo está padeciendo, y de las necesidades en mi casa y de mi hijo que solo yo conozco, Alberto no solo tiene la administración completa de una estación de servicio y conozco en su totalidad porque fui administradora de la empresa, sé que puede pagar eso y hasta más, conozco los números exactos, el conoce las actividades extra cátedra, un seguro de salud, medicinas y entre otros gastos que no coloque pero que esos gastos lo estoy asumiendo en su totalidad, hoy son 15 meses de habernos separado, no solo ha sido ausente en la materia emocional, la ley lo obliga pero en estos 15 meses no lo puedo obligar a querer y amar a nuestro hijo, el no tiene ninguna intención de darle ni un solo centavo desde, no puedo desmejorarle la calidad de vida, estoy agotada porque todo lo he asumido yo; desde un principio fue un niño muy buscado, les pido que sean ustedes que decidan, porque la ley le exige que cumpla con la manutención de su hijo, el padre debe cumplir con su mantención, en 5 días cumplimos 10 meses, no sé cómo se maneja de manera jurídica pero si alguna persona pudiera conocer todo el expediente, los abogados de Alberto me han pedido de todo que les demuestre todo como si yo no pagara todos los gastos de mi hijo, y yo no necesito demostrarlo soy la mamá y lo amo mas que ha mi propia vida, y Alberto tiene la capacidad económica; ya esto es lo último que recurro en el estado Lara, su otro hijo que el 29/10 cumple los 18 años, tiene una extraordinaria vida que le cumple el papá y vive en una extraordinaria casa que mantiene su papá es decir Alberto, lo que expone la abogada de Alberto no es cierto, quisiera que se llegue a una decisión idónea y correcta, que ustedes como padres, el niño come todos los días, crece, se enferma y son gastos diarios, yo no puedo parar los gastos, si me toca trabajar mil veces más porque no merezco ser solo yo porque no lo hice sola, lo hago desde el punto de vista de mamá.

Manifiesta por parte de la parte de la Accionante, Abg. ROSMERY GONZÁLEZ ROJAS, sus conclusiones:

Como lo hemos dicho el padre del niño cumplió aun cuando no estamos de acuerdo, que decreto Armina Meneses, los salarios mínimos a la cuenta bancaria de la madre y el 25 en URDD, se hizo la redistribución al tercero, la juez decreto que deberá aportar la cantidad de lo luego que se cumplió, la juez Armina ya se había inhibido y cambio en tres oportunidades de nomenclatura el asunto, que el padre no quiere cumplir no es cierto, que el padre n quiere compartir con su hijo tampoco ya que existe un asunto signado con el numero KP02-V-2023-170 por Régimen de Convivencia Familiar, que la juez se inhibió, el padre del niño cumplió, en la segunda parte de los gastos escolares decretando $300 se depositaron a la cuenta bancaria de la madre del niño, si eso ya se deposito indistintamente de los vicios, el padre del niño cumplió en su oportunidad porque se les hizo los depósitos, no se nos permitió agregar 5 diligencias de la parte demandada no fueron agregadas en su oportunidad procesal, pero todas las diligencias de la contraparte todas si han sido agregadas, la juez Armina remite las diligencias al principal, denunciamos el desorden procesal, no están agregadas en el cuaderno de medida pero si en la causa principal, pedimos el desglose y que se ordene, no es cierto que el padre maneja el 100% de la estación, ella sabe en qué condiciones quedo la estación de servicio, está el informe de auditoría contable, el padre es solo accionista del 20%, estando en el registro mercantil correspondiente, por qué el padre no ha podido acudir a la vivienda, porque hay una denuncia y por lo tanto tiene un medida de alejamiento, solicito que se declare inadmisible, por cuanto ya el juez dicto un auto. Es todo.

En este acto se dirige el Juez al accionante y pregunta: ¿Ejercieron o solicitaron alguna aclaratoria de sentencia, sobre la sentencia de la medida?
El Abg. Gilberto León, responde: No, no existe aclaratoria.

El Juez le pregunta a las partes para esclarecer; la Dra. Armina Meneses, se inhibe del expediente, ¿El cuaderno va al Tribunal Tercero y el principal al Tribunal de Juicio, es correcto?:
Responden ambos representantes legales: Es correcto.

El Juez le pregunta a las partes, ¿Tienen conocimiento de la fecha en que llego la inhibición declarada con lugar la inhibición de la Dra. Armina?:
El 15 de febrero 2023 vi la decisión,

El Juez le pregunta a las partes ¿Del auto del 28 todos tienen conocimiento?
Responden: Si.

Expuestas las conclusiones, se declara concluido el debate.

En este acto, ilustrado como se encuentra este Juzgador, siendo las 11:53 a.m., se retira por un tiempo no máximo de sesenta minutos para deliberar su fallo.

Siendo la 12:53 m., finalizada la deliberación, en virtud de haber trascurrido el tiempo establecido en el artículo 488-D de la misma Ley e ilustrado como se encuentra esta Juzgador actuando en sede Constitucional, toma la palabra el ciudadano Juez quien dicta el dispositivo del fallo, el cual es del tenor siguiente:

Luego de escuchado los alegatos expuestos por la parte querellante, este Tribunal pasa a revisar el presente asunto a los fines de su pronunciamiento;

La parte querellante manifiesta en esta audiencia constitucional, la omisión o respuesta oportuna del Juez Douglas Aranguren, a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, por cuanto a solicitado en reiteradas oportunidades la ejecución forzosa en el asunto KH0U-X-2022-000083, ya que en fecha 25 de octubre del 2022, fue decretado el cumplimiento voluntario, por lo que procedía que el Tribunal decretara la Ejecución Forzosa, no teniendo respuesta hasta la fecha de interposición de la acción de amparo en fecha 08 de febrero del 2023.

Por su parte la representación del Tercero Interesado manifiesta que se le ha violado el derecho a la defensa en el asunto KH0U-X-2022-000083, manifestando igualmente que ya consta en el expediente cumplimiento de lo ordenado por la sentencia de fecha 13 de mayo del 2022, y respuesta por el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de febrero del 2023.

Este Tribunal en sede Constitucional, observa de las actas procesales que conforman el asunto KH0U-X-2022-000083, así como del asunto KP02-V-2022-000708, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, dicto sentencia en fecha 13 de mayo del 2022, donde Decreto medida Provisional de Obligación de Manutención, y ordenando el cumplimiento voluntario de la misma 07 de octubre del 2022, luego en fecha 18 de octubre del 2022, volviendo a decretar el cumplimiento voluntario dejando sin efecto el auto de fecha 07 de octubre del 2022, posteriormente en fecha 25 de octubre del 2022, dicta auto corrigiendo el auto de fecha 18 de octubre del 2022, observando este Tribunal Constitucional una clara violación a los derechos a la defensa y seguridad jurídica de las partes que intervienen en el proceso.

Asimismo se observa diligencia 08 de noviembre del 2022, la abogada María Esperanza Paredes, solicita ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 13 de mayo del 2022, al igual consigna anexos de facturas (gastos médicos, mensualidades deportivas, facturas de útiles escolares, facturas de colegio).

En fecha, 14 de noviembre del 2022, la Juez abogada Armina Emelina Meneses Contreras, procede a Inhibirse en la causa KH0U-X-2022-000002, ahora con nomenclatura KH0U-X-2022-000083, de conformidad con los artículos 32 y 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenado la distribución del asunto a los Tribunales de Mediación, Sustanciación, y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicando lo contrario a lo que la misma Juez fundamento su Inhibición en los artículos 32 y 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece la suspensión de la causa hasta la resolución de la inhibición, violentando los artículos antes mencionados y causando inseguridad jurídica a las partes de quien es el Juez que debe conocer la causa ya que no estaba resulta su inhibición planteada.

Ahora bien en fecha 02 de diciembre del 2022, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, recibe el asunto KH0U-X-2022-000002, ahora con nomenclatura KH0U-X-2022-000083, procediendo a realizar abocamiento de la causa, realizando actuaciones en un expediente que debió estar suspendido hasta la resolución de la inhibición planteada por la Juez Armina Emelina Meneses Contreras, actuaciones, que están viciadas de nulidad por no constar resultas de la inhibición ya que las partes no están en la certeza de del Juez Natural que debe conocer la causa.

Asimismo se evidencia resultas de la Inhibición planteada por la Juez Armina Emelina Meneses Contreras, que consta en el expediente, la cual fue devuelta en varias oportunidades por el Tribunal Superior por no ser clara y precisa en la Inhibición planteada por lo que la Juez retardo aún más el proceso violentando del debido proceso y derecho a la defesa de las partes intervinientes.

Por lo que este Tribunal en sede Constitucional, observa una franca violación a los preceptos constitucionales como lo es el ser Juzgado por un Juez Natural, errónea aplicación de le leyes, por lo que mal podría el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, realizar actuaciones cuando al momento de recibir el expediente no era el Juez natural de la causa ya que el asunto estaba en espera de la resolución de la inhibición planteada en fecha 14 de noviembre del 2022, y visto que desde el 17 de febrero del 2023, consta resultas de la Inhibición declarada con Lugar por lo que el Juez Douglas José Aranguren Colmenares, es el Juez natural y puede realizar actuaciones procesales no existe una omisión ni falta de pronunciamiento por parte de dicho Juez ya que desde el 17 de febrero del 2023, podía realizar actuaciones en el expediente KH0U-X-2022-000083, dando respuesta en fecha 28 de febrero del 2023, es decir 07 días después de tener conocimiento de las resultas de la inhibición declarada con lugar no como establece la parte querellante como lo es más de 09 meses; por lo antes expuesto se declara sin Lugar la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.-

Ahora bien este Tribunal en sede Constitucional, no puede obviar la violación del debido proceso y el derecho a la defensa por la errónea aplicación de las leyes por parte de los Jueces que han actuado en el asunto KH0U-X-2022-000083, por lo que se ordena darle la celeridad que amerita la causa por la materia especializada como lo es la de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le hace un llamado de atención a la Juez Armina Emelina Meneses Contreras, a los fines de que en lo sucesivos en los expediente debe aplicar correctamente las leyes.
Asimismo se insta el Juez Douglas José Aranguren Colmenares, Juez natural en la causa KH0U-X-2022-000083, dar respuesta oportunamente luego que una de las partes realicen alguna solicitud en los expedientes sometidos a su conocimiento o en el expediente antes mencionado lo cual los Tribunales de la Republica deben cumplir con los lapsos legalmente establecidos, se ordena notificar a los Tribunales Segundo y Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, de la presente decisión.

Se ordena la publicación del presente fallo, con la motivación y las demás especificaciones de esta decisión, dentro de los cinco (05) días siguientes al de hoy, de conformidad a lo ordenado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

COMPETENCIA

En relación a la competencia en materia de amparo constitucional, las acciones dirigidas contra decisiones de los Juzgados de Primera Instancia, el Tribunal competente para conocer de la acción, será el Tribunal Superior respectivo. En consecuencia, estando este administrador de justicia, facultado como Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero (1°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 05 de agosto de 2022, notificado mediante oficio N° CJ-22-1410 de fecha de emisión 17 de agosto del 2022, se declara competente para conocer de la presente acción, por ser la alzada inmediata de dicho Tribunal. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en el lapso legalmente establecido para la motivación del fallo de fecha 03 de Marzo del 2023, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo procede contra todo acto u omisión que lesione o amenace vulnerar derechos fundamentales.

La parte querellante manifiesta en esta audiencia constitucional, la omisión o respuesta oportuna del Juez Douglas Aranguren, a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, por cuanto a solicitado en reiteradas oportunidades la ejecución forzosa en el asunto KH0U-X-2022-000083, ya que en fecha 25 de octubre del 2022, fue decretado el cumplimiento voluntario, por lo que procedía que el Tribunal decretará la Ejecución Forzosa, no teniendo respuesta hasta la fecha de interposición de la acción de amparo en fecha 08 de febrero del 2023.

Por su parte la representación del Tercero Interesado, manifiesta que se le ha violado el derecho a la defensa en el asunto KH0U-X-2022-000083, manifestando igualmente que ya consta en el expediente cumplimiento de lo ordenado por la sentencia de fecha 13 de mayo del 2022, y respuesta por el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de febrero del 2023.

Este Tribunal en sede Constitucional, observa de las actas procesales que conforman el asunto KH0U-X-2022-000083, así como del asunto KP02-V-2022-000708, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, dicto sentencia en fecha 13 de mayo del 2022, donde Decreto medida Provisional de Obligación de Manutención, ordenando el cumplimiento voluntario de la misma en fecha 07 de octubre del 2022, posteriormente en fecha 18 de octubre del 2022, volviendo a decretar el cumplimiento voluntario dejando sin efecto el auto de fecha 07 de octubre del 2022, igualmente en fecha 25 de octubre del 2022, dicta auto corrigiendo el auto de fecha 18 de octubre del 2022, observando este Tribunal Constitucional una clara violación a los derechos a la defensa y seguridad jurídica de las partes que intervienen en el proceso.

Asimismo se observa diligencia 08 de noviembre del 2022, la abogada María Esperanza Paredes, solicitando ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 13 de mayo del 2022, al igual consigna anexos de facturas (gastos médicos, mensualidades deportivas, facturas de útiles escolares, facturas de colegio).

En fecha, 14 de noviembre del 2022, la Juez abogada Armina Emelina Meneses Contreras, procede a Inhibirse en la causa KH0U-X-2022-000002, ahora con nomenclatura KH0U-X-2022-000083, de conformidad con los artículos 32 y 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenado la distribución del asunto a los Tribunales de Mediación, Sustanciación, y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicando lo contrario a lo que la misma Juez fundamento su Inhibición en los artículos 32 y 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece la suspensión de la causa hasta la resolución de la inhibición, violentando los artículos antes mencionados y causando inseguridad jurídica a las partes de quien es el Juez que debe conocer la causa ya que no estaba resulta su inhibición planteada.

Ahora bien, en fecha 02 de diciembre del 2022, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, recibe el asunto KH0U-X-2022-000002, ahora con nomenclatura KH0U-X-2022-000083, procediendo a realizar abocamiento de la causa, realizando actuaciones en un expediente que debió estar suspendido hasta la resolución de la inhibición planteada por la Juez Armina Emelina Meneses Contreras, actuaciones, que están viciadas de nulidad por no constar resultas de la inhibición ya que las partes no están en la certeza del Juez Natural que debe conocer la causa.

Asimismo, se evidencia resultas de la Inhibición planteada por la Juez Armina Emelina Meneses Contreras, que consta en el expediente, la cual fue devuelta en varias oportunidades por el Tribunal Superior por no ser clara y precisa en la Inhibición planteada por lo que la Juez retardo aún más el proceso violentando del debido proceso y derecho a la defesa de las partes intervinientes.

Por lo que este Tribunal en sede Constitucional, observa una franca violación a los preceptos Constitucionales como lo es el ser Juzgado por un Juez Natural, y una errónea aplicación de le leyes, por lo que mal podría el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, realizar actuaciones cuando al momento de recibir el expediente no era el Juez natural de la causa ya que el asunto estaba en espera de la resolución de la inhibición planteada en fecha 14 de noviembre del 2022, y visto que desde el 17 de febrero del 2023, consta resultas de la Inhibición declarada con Lugar por lo que el Juez Douglas José Aranguren Colmenares, es el Juez natural y puede realizar actuaciones procesales, no existiendo una omisión ni falta de pronunciamiento por parte de dicho Juez ya que desde el 17 de febrero del 2023, podía realizar actuaciones en el expediente KH0U-X-2022-000083, dando respuesta en fecha 28 de febrero del 2023, es decir 07 días después de tener conocimiento de las resultas de la inhibición declarada con lugar no como establece la parte querellante como lo es más de 09 meses; por lo antes expuesto se declara sin Lugar la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.-

Ahora bien este Tribunal en sede Constitucional, no puede obviar la violación del debido proceso y el derecho a la defensa por la errónea aplicación de las leyes por parte de los Jueces que han actuado en el asunto KH0U-X-2022-000083, por lo que se ordena darle la celeridad que amerita la causa por la materia especializada como lo es la de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le hace un llamado de atención a la Juez Armina Emelina Meneses Contreras, a los fines de que en lo sucesivos en los expediente debe aplicar correctamente las leyes.

Asimismo se insta el Juez Douglas José Aranguren Colmenares, Juez natural en la causa KH0U-X-2022-000083, dar respuesta oportunamente luego que una de las partes realicen alguna solicitud en los expedientes sometidos a su conocimiento o en el expediente antes mencionado lo cual los Tribunales de la Republica deben cumplir con los lapsos legalmente establecidos, se ordena notificar a los Tribunales Segundo y Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, de la presente decisión.
DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana ORIANA ROMERO PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.727.065, en contra del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIOÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, SEDE BARQUISIMETO, a cargo del Juez Abg. DOUGLAS ARANGUREN.
SEGUNDO: Se realiza un llamado de atención a la Juez Armina Emelina Meneses Contreras, a los fines de que en lo sucesivos en los expediente debe aplicar correctamente las leyes.
TERCERO: Se ordena notificar a los Tribunales Segundo y Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes, las cuales suscribirá la secretaria de conformidad con lo establecido en los articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Trece (13) días del mes de Marzo del 2023. Años: 212º y 164º.




Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO



Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA




En esta misma fecha se registró bajo el número 0030/2023, y se publicó a las 11:00 am.


Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA