REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto; Martes; catorce (14) de Marzo del dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000043
ASUNTO PRINCIPAL: KH0U-V-2019-000894
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MONICA PATRICIA BASTIDAS PIRE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.434.062
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN ÁLVAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo matricula N° 55.167.
PARTE DEMANDADA: KAARLO DAVID ARAUJO OCANTO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.307.618.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: LUCILA OCANDO VALLES, inscrita en el I.P.S.A. bajo matricula N° 133.050.
ACTUACIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 12 de enero del 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Lara.
FECHA DE ENTRADA: 30/01/2023.
RECORRIDO DEL PROCESO:
En fecha, 12 de enero del dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Lara, dicto sentencia en el cual declaro; Parcialmente Con Lugar la demanda de Partición de Comunidad Conyugal.
El 30 de enero del 2023, se recibe por ante este Tribunal Superior el presente recurso de apelación de conformidad con el articulo 488 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el día 07 de febrero del 2023, se procede a fijar audiencia de apelación para el día 27 de febrero del 2023, a las 09:30am.
FORMALIZACION DEL RECURSO DE APELACION:
El día 13 de febrero del 2023, la parte recurrente procedió a realizar su formalización. Asimismo se deja constancia que la contraparte dio contestación a la formalización en fecha 23 de febrero del 2023, de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
AUDIENCIA DE APELACION
En horas de despacho del día de hoy Lunes, 27de Febrero de dos mil veintitrés (2023), siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), día y hora fijado por esta Alzada para llevar a cabo la audiencia de apelación fijada en fecha 07 de Febrero de dos mil veintitrés (2023), prevista en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del recurso de apelación ejercido, en contra dela sentencia dictada en fecha 12 de Enero de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero de Primera Instancia con funciones en Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.
Constituido el Tribunal Superior en la Sala de Audiencias, con la presencia del Juez Superior Provisorio Abogado DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN, la Secretaria Abogada IVETTE ARRIECHE y el Alguacil Abogado WILLIANS ORELANA; previo anuncio por el alguacil a la hora pautada, se deja constancia de la comparecencia al acto de la parte recurrente a través de su apoderada judicial Abg. LUCILA OCANDO VALLES, inscrita en el I.P.S.A. bajo matricula N° 133.050, así mismo se deja expresa constancia que se encuentra la parte contra recurrente a través de su apoderada judicial Abg. MARÍA DEL CARMEN ÁLVAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo matricula N° 55.167.
Verificada la presencia de las partes, se da inicio a la audiencia, y procede este Juzgador a conceder el derecho de palabra a la parte presente dejando constancia que presento su escrito en la oportunidad correspondiente.
Manifiesta la apoderada judicial Abg. LUCILA OCANDO VALLES, sus alegatos y conclusiones:
Buenos días, y todos los presentes, esta actuación que hago de impugnación de la sentencia emitida por la juez de juicio en fecha 12-01-2023, se hizo alusión a una serie de puntos que no estoy conforme con los mismos, dentro de los cuales incorpora dentro de los bienes de la comunidad conyugal el carro modelo Aveo del año 2009, por documento del INTTT donde aparece como titular del vehículo otra persona distintita, esta impugnación es en relación a que este vehículo aparece evacuado en el acta de audiencia de juicio, donde se incorporaron las pruebas, siendo plena prueba solicitada por la contra parte, vengo si defensa acá, de los mismos alegatos y pronunciamientos que hace los Tribunales, acto con plena fe se verifica que esos bienes no se encuentran dentro de la comunidad conyugal, en el anexo que se consignó, en el caso del aveo la certificación llego 29 de marzo, y certifica que el aveo no le pertenece a mi representado como propietario, y en tal caso no pudiese ser considerado como bien de la comunidad conyugal, unos bienes que no están dentro de una comunidad conyugal no pueden ser incorporados dentro de la partición, siendo esta una fe de publica plena, siendo evacuada, y la parte contraria ratifica que si esta incorporada, hizo alusión a un mención de fraude, venta autorizada por la cónyuge donde autoriza esa venta, en ningún proceso de partición no se puede desincorporar un bien que está incorporado dentro la comunidad conyugal, si tiene un lapso especifico y no lo hiciste y quedo ratificado con respecto al aveo que la parte contraria alega que hubo un fraude dentro de la misma, y el documento de compraventa nos damos cuenta que la venta fue autorizada, en donde está claro que los bienes no pertenecen a la comunidad, no pueden retrotraerse porque al no existir no puede haber partición de los mismos. En relación al vehículo fordka estamos dentro del mismo análisis, este bien hubo un traslado de los mismo, no genéralo que genera para retrotrae, los bienes que no están en la comunidad conyugal no podemos llevarlos a la partición, audiencia que hubo la parte contraria remite una serie de documentos notariados y promueve una prueba de informe por el INTTT en donde ratifica una especie de fraude, ella debió haber metido una nulidad de venta, no podemos pretender donde están determinado, yo no puedo partir algo que no existe, los bienes están desincorporados de la comunidad conyugal, ratifico que los mismos sean desincorporados para la partición motivo de esta apelación. Se había incorporado un corsa y se había determinado que el es antes de la comunidad conyugal, si yo me caso en el 2012 y compre en el 2009 eso no puede entrar en la comunidad conyugal, estamos hablando del aveo, del fordka y queda comprobado por la juez de Juicio donde desincorpora el bien antes del matrimonio, yo lo vendo dentro de la comunidad conyugal pero como un bien propio, que haya un respeto la uniformidad de los criterios de los bienes propios, yo considero que el corsa lo desincorpora, mi propósito es que si traigo un bien de la comunidad conyugal como le puedo llamar el poco estudio que he tenido, se puede tomar como un enriquecimiento sin causa para enriquecerse la comunidad conyugal, la parte contraria habla defensa de algunas pruebas que no pudo hacer oposición violentado el derecho a mi defensa por mi enfermedad, en donde la contra parte un hilo contradictorio se deriva del juez que tiene que respetar el ordenamiento jurídico, hay una especie de parcialidad no sé cómo lo pusiese asumir, es una completa contradicción, yo no me opuse, vámonos al principio de la comunidad de la prueba de lo alegado y probado, es muy bonito si nos vamos por el artículo de la LOPNNA, pero por la libre apreciación de la prueba de las cuales se desprenden de la verdad verdadera de entes idóneos y llamados a corroborar y certificar los mismos bienes, en conclusión que sean desincorporados y esa camioneta que está siendo incorporada, porque había un bien que se incorporó a la comunidad pero que fue adquirido antes, el hecho que me hayan negado mi contestación estoy trabajando con las pruebas de la contra parte, y nosotros los abogados tenemos el deber de hacer valer y cumplir el ordenamiento jurídico, estoy con las mismas pruebas de la contra parte donde se ve un beneficio propio. Es todo.-
Manifiesta la apoderada judicial Abg. MARÍA DEL CARMEN ÁLVAREZ, sus alegatos y conclusiones:
Buenos días, siendo la oportunidad legal para realizar la contra formalización de la apelación que se hizo contra la sentencia del tribunal de juicio, en fecha 12 de enero de 2023, esta representación, niega rechaza y contradice a la recurrente en esta superioridad, al querer desincorporar de la masa conyugal de los ciudadanos KAARLO DAVID ARAUJO OCANDO y MÓNICA PATRICIA BASTIDAS PIRE, una serie de bienes muebles e inmuebles, el primer bien mueble el primero de ellos: vehículo: Clase: AUTOMOVIL; Marca: CHEVROLET; Modelo: AVEO3P; Año: 2009; Tipo: COUPE; Uso: PARTICULAR; Color: GRIS; Placa: AA198UK; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ29629V302196; SERIAL DEL MOTOR: 29V302196; asentado en la Notaria Pública de Cabudare en fecha 12 de diciembre de 2012, bajo el No. 23, Tomo 224 de los Libros de autenticaciones llevado por ante esta Notaría Pública en el año 2012, adquirido dentro del matrimonio y, que fue incorporado como medio de prueba en el presente expediente y no impugnado en la oportunidad legal correspondiente, al que hoy pretenden desincorporar del patrimonio conyugal a través de la presentación (folios 412 al 417), siendo un copia fotostática simple de un documento de venta que aquí, pretende desincorporar trayendo las referidas copias fotostáticas, para este momento impugno formalmente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deja evidenciado que el vehículo en referencia formó parte de la comunidad de gananciales que en este expediente que se demanda en partición, y debe ser también tomado en cuenta como lote de la comunidad a partir, comunidad hecha entre los esposos Araujo Bastidas. El segundo bien mueble que el juez A Quo ordena partir es el vehículo: Clase: AUTOMOVIL; Marca: FORD; Modelo: KA; Año: 2007; Tipo: COUPE; Uso: PARTICULAR; Color: BLANCO; Placa: TAO34O; SERIAL DE CARROCERIA: 8YPBGDAN478A22726; SERIAL DEL MOTOR: 7A22726; asentado en la Notaria Pública de Cabudare en fecha 24 de enero de 2013, bajo el No. 16, Tomo 07 de los Libros de autenticaciones llevado por ante esta Notaria Pública en el año 2013.Documento que demuestra fehacientemente que este automóvil también fue adquirido dentro del matrimonio y, forma parte de la comunidad de gananciales que en este expediente demanda en partición, el cual debe ser tomado en cuenta como lote la comunidad a partir. Es de resaltara que actualmente el hecho de que tales vehículo aparezcan ante el INTTT, aparezca con personas distintas demuestra que esos vehículos que fueron descrito fueron vendidos sin la autorización expresa de su esposa, abro comillas tuvo que haberse demostrado la nulidad de la venta… De modo pues que entra aquí en evidencia el memo audito, nadie puede alegara en juicio semejante torpeza tal y como la señalada, teníamos que en el transcurso de partición el juicio de nulidad de venta, cuando se demuestra que los bienes fueron debido con violencia patrimonial con ocultamiento, de modo pues que en este acto pido que sean incorporados para que el porcentaje que le corresponde sea pagado de acuerdo a lo que recibió en ese entonces su esposo y que además sea indemnizado el porcentaje, en este mismo orden de ideas, resulta inverosímil que el Tercer vehículo a partir siendo una camioneta Tipo: PICK-UP; Marca: CHEVROLET; Modelo SILVERADO; Clase: CAMIONETA; Color 1: Rojo; Color 2: BLANCO; Uso: CARGA, Serial de Carrocería: 8ZCEC14R8XV307759; Serial del Motor: 8XV307759; Placa: A99BM4S, Servicio: PRIVADO; Año de Fabricación: 1999, Numero de Puestos: 3, y aparece perfectamente descrito como de su propiedad, y que pretende excluir del patrimonio a partir, el referido vehículo no es de exclusiva y absoluta propiedad del ciudadano KAARLO ARAUJO, ni legal se pudo determinar que se ese vehículo se compro con bienes propios y no se cumplieron los requisitos establecidos, y no se cumplieron los requisitos para que fuera bien propio, dentro de un documento que acredite la propiedad se debe haber hecho constar para sí, y que el dinero es del propio cónyuge y de dónde provino el dinero y en ningún monto se probo ni se trajo a las actas ni de hizo oposición, ni en los presupuestos procesales, que la contraparte pudo bien ejercido las condiciones que hace referencia de que fue de un bien propio no existe, sin no los resultados de los informes solicitados al INTTT y señalan que pertenece hasta la actualidad al señor KAARLO DAVID ARAUJO OCANDO, desecho en su totalidad el enriquecimiento sin causa de la comunidad, pido con todo respeto que los bienes muebles que señalo la juez a quo sea partido se elija o se designe al partidor los bienes que forman parte de la masa conyugal, conforme a lo dispuesto en el articulo 599 numeral 1 del CPC, pido que se dicte medida de secuestro sobre el bien ya descrito que sería la camioneta Tipo: PICK-UP; Marca: CHEVROLET; Modelo SILVERADO; Clase: CAMIONETA; Color 1: Rojo; Color 2: BLANCO; Uso: CARGA, Serial de Carrocería: 8ZCEC14R8XV307759; Serial del Motor: 8XV307759; Placa: A99BM4S, Servicio: PRIVADO; Año de Fabricación: 1999, Numero de Puestos: 3, documento emanado del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTTT), dependiente del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, en los folios 46 al 52 del expediente principal y en la Certificación de Datos enviada al Tribunal A Quo por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 02/05/2022 y 02/06/2022 respectivamente, folios 267 y 275 en su orden, en el expediente signado alfanuméricamente KP02-V-2019-000894, mediante las cuales se informa que el vehículo cuyo propietario es el recurrente KAARLO DAVID ARAUJO OCANDO, arriba identificado, por ultimo solicito que se declare sin lugar, que se ratifique la decisión dictada por el tribunal de juicio y tercero a fin de impedir el ocultamiento y que forma parte de la oportunidad de gananciales porque no se pudo demostrar lo contrario, dicte medida de secuestro para que pueda ser tasado porque pertenece a la masa conyugal.
Concluye la apoderada judicial Abg. LUCILA OCANDO VALLES:
Alega que no tiene ningún tipo de justificación de los bienes que se adquirió de los mismos, provenían del matrimonio, se desincorporo el corsa, de allí venia un capital que fue aplicado para la adquisición de esta camioneta, se debió cumplir de tres requisitos, el bien que salió fue sustituido con la camioneta, la sentencia ha sido reiterada que esos requisito no son necesarios que se cumplan, porque yo demuestre que el carro lo compre con dinero propio, de los vehículos corsa y el fordka, fueron con plena fe, y se determino que hay un fraude de unos traspasos que están incursos, cuando tomo en cuenta de unos datos de transito de unos bienes y otros no, debemos saber que la prueba no son partidarios, vamos a determinar quienes en es la fuente idónea para determinar quién es el titular, entonces por que la juez tomo en cuenta a unos si y otros no, estoy de acuerdo que la LOPNNA establece la libre apreciación de la prueba pero eso no te implica el cumplimiento del ordenamiento jurídico y de las normas, hay que respetar el ordenamiento jurídico, sus alegatos se los respeto pero aquí están todos las pruebas de mis alegatos, es reiterativa la sentencia y los criterios jurisprudenciales, ciudadano juez en razón de eso estamos todos llamados a respetar el ordenamiento jurídico para hacer valer el derecho, a decisión siempre se la respetamos pero que este dentro del ordenamiento jurídico.
Concluye la apoderada judicial Abg. MARÍA DEL CARMEN ÁLVAREZ:
Ciudadano juez, pido que tome en cuenta cuando señala y reconoce cuando no hizo las defensas oportunas para hacer frente a semejantes pretensiones, pretendiendo continuar violentando el patrimonio y que hubo necesidad de pedir la información a varios entes como lo es el INTTT, no se pudieron encontrar la motos y los demás carros, ella reconoce que debimos hacer un juicio de nulidad, no pretendemos que estos bienes sean de vueltos a la comunidad conyugal pero que si sean tomados en cuenta el precio del momento en que se vendiendo y que el partidor sean indexada mi representada. Es todo.
Expuestas las conclusiones, se declara concluido el debate.
En este acto, ilustrado como se encuentra este Juzgador, y en vista de la complejidad del asunto debatido, el Juez Superior de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, de conformidad al 488-D de la Ley Orgánica de Protección al niño, niña y adolescente, y considerando la revisión exhaustiva que debe efectuar este Tribunal con lo alegado en audiencia. Este Juzgador ordena PROLONGAR el dispositivo oral del fallo para el día Lunes, 06 de Marzo de dos mil veintitrés (2023), a las 10:30 a.m. Es todo.
AUDIENCIA PROLONGADA PARA DICTAR EL DISPOSITIVO DEL FALLO 06 DE MARZO DEL 2023.
En horas de despacho del día de hoy Lunes, 06 de Marzo de dos mil veintitrés (2023), siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo la Audiencia de Apelación Prolongada; presentes en la Sala de Audiencia el Juez Superior Provisorio Abogado DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLAN, la Secretaria Abogada IVETTE ARRIECHE y el Alguacil Abogado WILLIANS ORELLANA; previo anuncio por el alguacil a la hora pautada, se deja constancia de la comparecencia al acto de la parte recurrente a través de su apoderada judicial Abg. LUCILA OCANDO VALLES, inscrita en el I.P.S.A. bajo matricula N° 133.050, así mismo se deja expresa constancia que se encuentra presente la parte contra recurrente a través de su apoderada judicial Abg. MARÍA DEL CARMEN ÁLVAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo matricula N° 55.167.
Ilustrado como se encuentra este Juzgador, toma la palabra quien dicta el dispositivo del fallo, el cual es del tenor siguiente:
Luego de escuchado los alegatos expuestos por la parte Recurrente, este Tribunal pasa a revisar el presente asunto a los fines de su pronunciamiento;
Esta Alzada, para a pronunciarse sobre los Bienes Muebles, objeto de la presente apelación de la siguiente manera:
Sobre el Vehículo Tipo PICK-UP, Marca Chevrolet, Modelo Silverado, Placa, A99BM4S, cursa en los folios 266 al 281, de la primera pieza del presente asunto respuesta de los informes solicitados en el asunto KP02-V-2019-000894, donde consta certificación emanada por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, donde se evidencia que el propietario del Vehículo es el ciudadano KAARLO ARAUJO, asimismo no consta en el presente expediente documentos de compra o venta de dicho vehículo, por lo tanto por ser un documento público en original emanado de una Institución Pública del Estado, de la cual no consta impugnación de las mismas se le da pleno valor probatorio; en consecuencia al no constar que dicho bien fue adquirido antes de matrimonio ni con dinero provenientes de ventas realizadas de bienes del ciudadano KAARLO ARAUJO, por lo que el bien mueble debe entrar en la comunidad conyugal tal como lo estableció el Tribunal de Primera Instancia ya que la fecha de propiedad emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, es de fecha 18/11/2014, fecha que todavía estaban casados los ciudadanos MONICA PATRICIA BASTIDAS y el ciudadano KAARLO DAVID ARAUJO. Así se decide.-
En cuanto al Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo Placa, AA198UK, cursa de los folios 216 al 220, de la primera pieza del presente asunto copia certificada emanada de la Notaria Publica de Cabudare, documento de compra realizada por el ciudadano KAARLO ARAUJO, de fecha 14 de diciembre del 2012, asimismo consta de los folios 414 al 417 de la segunda pieza copia simple de documento de venta de dicho vehículo por parte del ciudadano KAARLO ARAUJO, y autorizado por la conyugue la ciudadana MONICA PATRICIA BASTIDAS, documento que se consigna de conformidad con el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual fue impugnado por la representación de la ciudadana MONICA PATRICIA BASTIDAS, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser una copia simple, asimismo consta informes emanados del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, que cursa en los folios 270 al 271 de la primera pieza, certificación realizada por dicho ente el cual consta que el vehículo esta en propiedad de personas diferentes a la demandante y la demandada, al igual no consta impugnación alguna de dichos informes y por ser documentos públicos emanados de un ente público del estado se le da pleno valor probatorio, por lo que esta Alzada en busca de la verdad que debe regir todo proceso y visto lo alegado y probado en el presente expediente, que consta documento de venta aunque en copia simple pero con la certificación emanada del Instituto de Transito Terrestres se evidencia el cambio de propiedad de dicho vehículo en las fechas de la certificación del Instituto de Transito Terrestres y de la venta realizada por ambas partes que consta copia simple concuerdan dichas fecha y por cuanto no existe tampoco nulidad de dicha venta, esta Alzada excluye dicho bien mueble de la comunidad conyugal. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto al automóvil Marca: Ford Modelo: Ka, Placa: TAO34O, cursa de los folios 221 al 226, de la primera pieza del presente asunto documento en copia certificada emanada de la Notaria Publica de Cabudare, el cual se evidencia compra realizada por el ciudadano KAARLO ARAUJO, de fecha 24 de enero del 2013, asimismo consta certificación emanada del Instituto de Transito Terrestres, que cursa a los folios 272 al 273, donde se puede observar que dicho vehículo tiene otro propietario, al igual se evidencia de dichas documentales que nunca se cambió la propiedad del vehículo ante Instituto de Transito Terrestres, sino en octubre del 2018, al igual no consta documento de venta de dicho vehículo, por lo que Esta Alzada en busca de la verdad que rige todo proceso llega a la conclusión que el vehículo fue vendido después de terminado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos MONICA PATRICIA BASTIDAS y KAARLO ARAUJO, tal como se evidencia de la certificación del instituto de Tránsito Terrestre, pero adquirido durante el matrimonio, y al no constar venta con la autorización de alguno de los ciudadanos MONICA PATRICIA BASTIDAS y KAARLO ARAUJO, dicho bien debe entrar en la comunidad conyugal. Así se decide.
En consecuencias, se declara Parciamente Con Lugar la apelación contra la sentencia de fecha 12 de enero del 2023, se modifica dicha sentencia en los términos antes indicados.
COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el Superior jerárquico del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara. Sede Barquisimeto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en el lapso legalmente establecido para la motivación del fallo de fecha 06 de marzo del 2023, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
Esta alzada, solamente se pronunciara sobre los alegatos de los bienes Muebles que fueron objeto de la apelación y ratificados en los escritos de fundamentación y contestación de la apelación; de conformidad con el Principio Tantum Devolutum Quantum Apellatum, el cual indica que en la apelación, la competencia del Superior solo alcanza a la resolución impugnada y a su tramitación, por lo que corresponde a este Órgano Jurisdiccional revisor circunscribirse únicamente al análisis de la misma.
Sobre el Vehículo, Tipo PICK-UP, Marca Chevrolet, Modelo Silverado, Placa, A99BM4S, cursa en los folios 266 al 281, de la primera pieza del presente asunto respuesta de los informes solicitados en el asunto KP02-V-2019-000894, donde consta certificación emanada por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, donde se evidencia que el propietario del Vehículo es el ciudadano KAARLO ARAUJO, asimismo no consta en el presente expediente documentos de compra o venta de dicho vehículo, por lo tanto por ser un documento público en original emanado de una Institución Pública del Estado, de la cual no consta impugnación de las mismas se le da pleno valor probatorio; en consecuencia al no constar que dicho bien fue adquirido antes de matrimonio ni con dinero provenientes de ventas realizadas de bienes del ciudadano KAARLO ARAUJO, por lo que el bien mueble debe entrar en la comunidad conyugal tal como lo estableció el Tribunal de Primera Instancia ya que la fecha de propiedad emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, es de fecha 18/11/2014, fecha que todavía estaban casados los ciudadanos MONICA PATRICIA BASTIDAS y el ciudadano KAARLO DAVID ARAUJO, tal como lo establece el artículo 149 del Código Civil, en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
En cuanto al Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo Placa, AA198UK, cursa de los folios 216 al 220, de la primera pieza del presente asunto copia certificada emanada de la Notaria Publica de Cabudare, documento de compra realizada por el ciudadano KAARLO ARAUJO, de fecha 14 de diciembre del 2012, asimismo consta de los folios 414 al 417 de la segunda pieza copia simple de documento de venta de dicho vehículo por parte del ciudadano KAARLO ARAUJO, y autorizado por la conyugue la ciudadana MONICA PATRICIA BASTIDAS, documento que se consigna de conformidad con el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual fue impugnado por la representación de la ciudadana MONICA PATRICIA BASTIDAS, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser una copia simple, asimismo consta informes emanados del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, que cursa en los folios 270 al 271 de la primera pieza, certificación realizada por dicho ente el cual consta que el vehículo está en propiedad de personas diferentes a la demandante y la demandada, al igual no consta impugnación alguna de dichos informes y por ser documentos públicos emanados de un ente público del estado se le da pleno valor probatorio, por lo que esta Alzada en busca de la verdad que debe regir todo proceso y visto lo alegado y probado en el presente expediente, que consta documento de venta aunque en copia simple pero con la certificación emanada del Instituto de Transito Terrestres se evidencia el cambio de propiedad de dicho vehículo en las fechas de la certificación del Instituto de Transito Terrestres y de la venta realizada por ambas partes que consta copia simple concuerdan dichas fechas, por lo que se debe traer a colación lo establecido en el artículo 170 del Código Civil, en aplicación Supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que especifica que los actos cumplidos por uno de los conyugues sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por este, son anulables y por cuanto no consta en el expediente nulidad de dicha venta, esta Alzada excluye dicho bien mueble de la comunidad conyugal. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto al automóvil Marca: Ford Modelo: Ka, Placa: TAO34O, cursa de los folios 221 al 226, de la primera pieza del presente asunto documento en copia certificada emanada de la Notaria Publica de Cabudare, el cual se evidencia compra realizada por el ciudadano KAARLO ARAUJO, de fecha 24 de enero del 2013, asimismo consta certificación emanada del Instituto de Transito Terrestres, que cursa a los folios 272 al 273, donde se puede observar que dicho vehículo tiene otro propietario, al igual se evidencia de dichas documentales que nunca se cambió la propiedad del vehículo ante Instituto de Transito Terrestres, sino en octubre del 2018, al igual no consta documento de venta de dicho vehículo, por lo que Esta Alzada en busca de la verdad que rige todo proceso llega a la conclusión que el vehículo fue vendido después de terminado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos MONICA PATRICIA BASTIDAS y KAARLO ARAUJO, tal como se evidencia de la certificación del instituto de Tránsito Terrestre, pero adquirido durante el matrimonio, y al no constar venta con la autorización de alguno de los ciudadanos MONICA PATRICIA BASTIDAS y KAARLO ARAUJO, dicho bien debe entrar en la comunidad conyugal tal como lo estableció el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial del estado Lara. Así se decide.
En consecuencias, por lo antes expuesto se declara Parciamente Con Lugar la apelación contra la Sentencia de fecha 12 de enero del 2023, se modifica dicha sentencia en los términos antes indicados.
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano KAARLO DAVID ARAUJO OCANTO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.307.618, debidamente asistido por su apoderada judicial abogada LUCILA OCANDO VALLES, inscrita en el I.P.S.A. bajo matricula N° 133.050, en contra de la Sentencia de fecha 12 de enero del 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: SE MODIFICA, la sentencia recurrida en los términos expuesto en la parte motiva de la presente decisión, en cuanto a los Bienes Muebles objeto de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes, las cuales suscribirá la secretaria de conformidad con lo establecido en los articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los catorce (14) días del mes de Marzo del 2023. Años: 212º y 164º.
Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el número 0031/2023, y se publicó a las 03:10 pm.
Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA
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