REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto, Martes; veintiuno (21) de Marzo del dos mil veintitrés (2023)
Años 212° y 163°

Dicta: Sentencia Definitiva

Recurso de Apelación en Acción de Amparo Constitucional

ASUNTO PRINCIPAL: KP02-O-2023-000004
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QUERELLANTE: DIANA PATRICIA SILVA SILVA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-26.049.499.
QUERELLADA: CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA
BENEFICIARIO: Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ACTUACIÓN RECURRIDA: Sentencia dictada en fecha 24 de enero del 2023 por el Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
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Conoce este Tribunal las presentes actuaciones, en virtud de la apelación incoada, por la ciudadana DIANA PATRICIA SILVA SILVA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-26.049.499, debidamente asistida por la abogada ANGIE DIAZ QUIROZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.704, contra la Sentencia dictada en fecha 24 de enero del 2023 por el Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, en el asunto signado con el alfanumérico KP02-O-2023-000004.

En fecha 01 de febrero del 2023, el tribunal de juicio de primera instancia ordena oír apelación en ambos efectos de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo ordena remitir el asunto a este Juzgado Superior.

En fecha; 01 de febrero del 2023, se deja constancia que el Tribunal procedería a decidir de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este juzgador actuando en Sede Constitucional, encontrándose dentro del lapso de ley correspondiente para publicar la sentencia de mérito, in extenso de conformidad con lo dispuesto en el criterio jurisprudencial del fallo de fecha 1° de febrero del 2000 (caso José Amado Mejía), ratificado mediante decisión N° 501/2000, entre otras con tenor a lo siguiente:

“… Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y GarantíasConstitucionales, de ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declaradosdías de fiesta con la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes y así se declara….”

Del extracto de la sentencia antes mencionada se observa que los lapsos en materia de amparo todos los días son hábiles excepto aquellos expresamente excluidos en la jurisprudencia antes citada como lo son los días Sábados, Domingos, jueves y viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes; por lo que de la revisión del calendario judicial llevado por este Tribunal Superior la presente decisión se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 35. Así se establece.-

DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia en materia de amparo constitucional, las acciones dirigidas contra decisiones de los Juzgados de Primera Instancia, el Tribunal competente para conocer de la acción, será el Tribunal Superior respectivo. En consecuencia, estando este administrador de justicia, facultado mediante como Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero (1°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 05 de agosto de 2022, notificado mediante oficio N° CJ-22-1410 de fecha de emisión 17 de agosto del 2022, se declara competente para conocer de la presente acción, por ser la alzada inmediata de dicho Tribunal. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa de los folios 01 al 33 del presente asunto, escrito de solicitud de acción de amparo, por la ciudadana DIANA PATRICIA SILVA SILVA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-26.049.499, y del folio 90 al 92 del presente asunto sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual declaro Inadmisible la Acción de Amparo por cuanto no se agotó la vía judicial ordinaria, a través de la Acción de Disconformidad.

Ahora bien, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones;

La parte querellante, manifiesta violaciones constitucionales como el derecho a la familia, por cuanto la medida emanada del Consejo de protección del Niño, Niña y Adolescentes, por existir vulneración del niño y su madre, ya que se estableció que la madre podría ver al niño los días Martes y Jueves y aproximadamente 02 horas.

Este Tribunal en sede Constitucional, observa que la parte querellante manifestó violaciones constitucionales, asimismo expreso que la vía de amparo constitucional es la única vía de restituir inmediatamente las lesiones constitucionales ya que las vías ordinarias no restablecerían de forma inmediata la violación constitucional anunciada.

Este Juzgado debe traer a colación lo establecido en el artículo 06 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su ordinal 05 el cual establece lo siguiente:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

Del articulo antes descrito se observa, que en el caso de alegarse violaciones o amenazas de violaciones de un derecho constitucional el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que lo faculta a realizar una revisión exhaustiva del pedimento realizado a los fines de constatar si existe en lo alegado alguna violación constitucional; por lo que este Tribunal observa que la parte querellante manifiesta violaciones al derecho a la familia establecidos en los artículos 75 y 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y siendo la acción de amparo un medio procesal que tiene finalidad asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Considera esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercida contra la Sentencia dictada en fecha 24 de enero del 2023, por el Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, en el asunto signado con el alfanumérico KP02-O-2023-000004, y se repone la causa a que el Tribunal de Primera Instancia de juicio, se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la presente acción de amparo de conformidad con el artículo 06 de la Ley Orgánica de Amaro sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tomando en consideración lo aquí establecido sobre la vía ordinaria. Así se decide.-

Asimismo, se le hace un llamado de atención al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, ya que obvio las narraciones que se encuentran en la decisión tomada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de Palavecino, sobre un hecho presuntamente punible en contra del niño de autos, ya que es un deber de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, velar por los derechos y deberes de los Niños, Niñas y Adolescentes, de toda la República Bolivariana de Venezuela, por lo que dicha conducta de obviar las narraciones sobre hechos presuntamente punibles contra los Niños, Niñas y Adolescentes NO puede volver a suceder, dejando muy claro esta Alzada que de volver a ocurrir por parte del Tribunal de Instancia, se remitirá todas las actuaciones a la Inspectoría de Tribunales y a la Coordinación Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Por lo que este Tribunal ordena remitir copia certificadas de los folios 37 al 46 del presente asunto a la Fiscalía Superior del estado Lara, a los fines de que realice las averiguaciones necesarias.
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada en fecha 24 de enero del 2023, por el Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, en el asunto signado con el alfanumérico KP02-O-2023-000004.

SEGUNDO: SE REPONE, la causa al Estado de que el Tribunal de Primera Instancia de juicio, se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la presente acción de amparo de conformidad con el artículo 06 de la Ley Orgánica de Amaro sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tomando en consideración lo aquí establecido sobre la vía ordinaria.

TERCERO: SE ORDENA remitir copia certificadas de los folios 37 al 46 del presente asunto a la Fiscalía Superior del estado Lara, a los fines de que realice las averiguaciones necesarias.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los veintiuno (21) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º y 164º.




Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO




Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA



En esta misma fecha se registró bajo el número 032/2023, y se publicó a las 11:31 am.



Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA