REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto; 27 de Marzo del dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000160
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-V-2021-001617


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MARELYS ESMERALDA BARRETO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.843.912

DEMANDADO: PEDRO GREGORIO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.595.757

BENEFICIARIO: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

FECHA DE ENTRADA: 21/03/2023

DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO
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RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha veintiuno (21) de Marzo del 2023, se recibe el presente asunto proveniente del Tribunal Supremo de Justicia (SALA DE CASACION SOCIAL), el cual declara competente a este Tribunal para resolver la regulación de competencia planteada en el presente asunto, por lo que se dejó constancia del comienzo del lapso para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria conforme a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I
COMPETENCIA
Conoce esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la Regulación de Competencia planteada por parte de la parte demandada, y la declaratoria de competencia del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, en fecha 24 de mayo del 2022; La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 71 del Código de procedimiento Civil en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:
II
ANTECEDENTES DEL RECURSO

Se puede apreciar las actuaciones que el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, se declaró Competente para conocer el presente asunto mediante sentencia de fecha 24 de mayo del 2022, en el asunto KP02-V-2021-001617.
I
CONSIDERACIONESPARA DECIDIR

De la revisión del expediente y análisis de las actas que lo conforman, este Juzgador para decidir observa:

El Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, se declaró Competente para conocer el presente asunto mediante sentencia de fecha 24 de mayo del 2022, en el asunto KP02-V-2021-001617, por cuanto la parte demandada no demostró con pruebas fehacientes que el domicilio conyugal o el ultimo domicilio de la parte actora para el momento de la separación no era la ciudad de Barquisimeto.
Ahora bien, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
Artículo 453. Competencia por el territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.
Asimismo, se debe traer a colación lo establecido en el artículo 754, del Código de Procedimiento Civil donde se establece la competencia en los juicios de divorcio y separación de cuerpos de la siguiente manera:
Artículo 754

Es Juez competente para conocer de los vicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.

Para mejor entendimiento sobre el domicilio conyugal se debe traer lo establecido en el artículo 140-A, del Código Civil, el cual establece; El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.


De los artículos antes descritos se puede observar que la Competencia por el Territorio se establece por el domicilio conyugal o la última residencia en común, esta Alzada de la revisión del presente asunto evidencia que el mismo versa sobre una solicitud de Unión Estable de hecho interpuesta por la ciudadana MARELYS ESMERALDA BARRETO FLORES, la cual establece en su libelo que la permanencia de la unión estuvieron domiciliados en la Urbanización el Trigal en Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, así mismo consta del folio 12 del presente recurso copia de la partida de nacimiento donde las partes ciudadana MARELYS ESMERALDA BARRETO FLORES y el ciudadano PEDRO GREGORIO CRESPO, manifiestan que su domicilio es en la Calle 45 entre Carreras 16 y 16 Casa Nro 15-45, Concepción Municipio Iribarren del estado Lara.

Por lo que esta Alzada, al verificar de la partida de nacimiento donde ambas partes concuerdan con el domicilio de mutuo acuerdo y al no existir otra prueba en el expediente traída al proceso por alguna de las partes donde se evidencie otro domicilio en común quien suscribe llega a la conclusión que el ultimo domicilio conyugal fue en el estado Lara, por lo tanto la competencia por el Territorio esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara; en consecuencia se Declara competente por el Territorio a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara. Así se decide.-

DECISION

En virtud de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para seguir conociendo el asunto KP02-V-2021-0001617, a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del estado Lara.

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del estado Lara, a los fines de proseguir con el presente asunto en el estado que se encuentra.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del dos mil veintitrés (2023). Años 212° y 164°



Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO




Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA




En esta misma fecha se registró bajo el número 0035/2023, y se publicó a las 12:50 pm.




Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA