REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto; Jueves; treinta (30) de Marzo del dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000068
ASUNTO PRINCIPAL: KH0U-V-2022-000019

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: HUGO ARNOLDO TOVAR GARCIA Y BLANCA MERCEDES RODRIGUEZ DE TOVAR, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 7.425.443 y V-9.614.398, respectivamente.-

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: SANDY BEATRIZ ARRIECHE, inscrita en el I.P.S.A. bajo matricula N° 68.739.

PARTE DEMANDADA: JESUS DANIEL TOVAR RODRIGUEZ Y RICMAIRIS JACKELINE RODRIGUEZ DE TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-23.836.242 y V-25.137.467, respectivamente.-

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: LISBETH LEAL, inscrita en el I.P.S.A. bajo matricula N° 40.358.

ACTUACIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 11 de enero del 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Lara.

FECHA DE ENTRADA: 14/02/2023.

RECORRIDO DEL PROCESO:

En fecha, 11 de enero del dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Lara, dicto sentencia en el cual Negó la Solicitud de Medida Cautelar de Colocación Familiar.

El 14 de febrero del 2023, se recibe por ante este Tribunal Superior el presente recurso de apelación de conformidad con el articulo 488 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el día 28 de febrero del 2023, se procede a fijar audiencia de apelación para el día 16 de Marzo del 2023, a las 09:30am.

FORMALIZACION DEL RECURSO DE APELACION:

El día 07 de Marzo del 2023, la parte recurrente procedió a realizar su formalización. Asimismo se deja constancia que la contraparte dio contestación a la formalización en fecha 15 de Marzo del 2023, de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.





AUDIENCIA DE APELACION

En horas de despacho del día de hoy Jueves, 16 de Marzo de dos mil veintitrés (2023), siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), día y hora fijado por esta Alzada para llevar a cabo la audiencia de apelación fijada en fecha 28 de Febrero de dos mil veintitrés (2023), prevista en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del recurso de apelación ejercido, en contra del auto dictado en fecha 11 de Enero de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero de Primera Instancia con funciones en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.

Constituido el Tribunal Superior en la Sala de Audiencias, con la presencia del Juez Superior Provisorio Abogado DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN, la Secretaria Abogada IVETTE ARRIECHE y el Alguacil Abogado WILLIANS ORELANA; previo anuncio por el alguacil a la hora pautada, se deja constancia de la comparecencia al acto de la parte recurrente Abg. SANDY BEATRIZ ARRIECHE, inscrita en el I.P.S.A. bajo matricula N° 68.739, apoderada judicial del ciudadano HUGO ARNOLDO TOVAR GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.452.443, quien comparece personalmente, así como la co-demandante en el asunto principal ciudadana BLANCA MERCEDES RODRÍGUEZ DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.614.398, así mismo se deja expresa constancia que a la hora del llamado se encuentra presente la Abg. LISBETH LEAL, inscrita en el IPSA bajo matricula N° 40.358, apoderada judicial de una de las partes contra recurrentes, la ciudadana RICMAIRIS JACKELINE RODRÍGUEZ DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.137.467, quien llega posterior a la hora del llamado y entra en calidad de oyente, y en caso de ameritarlo este juzgador procederá a permitir la declaración de las partes, por cuanto se encuentran presentes por sí y debidamente asistidos. Asimismo, hace acto de presencia la Fiscal Decimo Cuarta del ministerio Público como tercero de buena fe y garante de los derechos constitucionales, siendo esta la fiscalía notificada en el expediente principal.

Verificada la presencia de las partes, se da inicio a la audiencia, y procede este Juzgador a conceder el derecho de palabra a la parte presente dejando constancia que presento su escrito en la oportunidad correspondiente.

Manifiesta la apoderada judicial Abg. SANDY BEATRIZ ARRIECHE, sus alegatos:
Bueno días ciudadano juez, secretaria, alguacil, fiscal del ministerio público, a todos los que estamos buenos días, en esta oportunidad nos trae a esta instancia superior el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dicta en fecha 11-01-2023 por el TMSE-1, en el cual negó el dictamen de la medida de colocación familiar provisional de conformidad con la norma prevista en el articulo 466-E de la ley, quisiera introducir este recurso señalando que desde el caso Dayan Gonzales en Venezuela, caso en el cual un niño fue privado de su vida por actos de violencia materializados por sus entorno cercano entre cuyas personas se encentraba su madre, también lo fue en un caso ocurrido en Argentina; la sociedad tiene la responsabilidad en cabeza de todos de resguardar de proteger de hacer más por resguardar la integridad física y emocional de los sujetos de derecho como los niños que a mi juicio son más relevantes para el resguardo del futuro de una nación, no basta con discursos, son necesarias acciones, nos hemos fundamentado en esta negativa con varios motivos. Primero violación del derecho a la de defensa, violación de los derechos establecidos en los artículos 26, 49 y 257 del texto constitucional, los ciudadano Hugo Tovar y Blanca Rodríguez, el 17-06-2022, presentaron ante el TMSE1 que correspondió la distribución, formal solicitud de colocación familiar en beneficio de su nieta Celeste Tovar Rodríguez la cual fue entregada por ambos progenitores concretamente por la madre contando con el aval del progenitor para que realizara su crianza una vez que fue disuelto o rescrebajado el vinculo matrimonial que los unía, como sucede en muchas familias venezolanas esto ocurrió según la madre porque al estar laborando no podía atender a la niña, la niña se fue quedando con sus abuelos, siendo estos quienes la representaron desde el preescolar, desde la etapa de educación inicial, es decir, desde los dos años, los abuelos cumplimiento un rol que cumplen muchos en Venezuela, el amor él responde y el cuidado, el tribunal superior que está en la facultad de revisar todas las actuaciones, podrá revisar y analizar donde reconocen el hecho de que la niña vive con sus abuelos, donde la madre incluso ha dicho que se le cayó una pared que la niña vivía con los abuelos, entre aseveraciones de la madre y su apoderada, el art 466-E de la ley, plantea la posibilidad se dicte la medida de colocación familiar provisional, es viable lógico y conveniente, por que la idea del legislador, es darle un piso de estabilidad a un niño, y que estos cambios no se produzcan de manera abrupta y avasallante porque estos cambios pueden generar afectación psicológica e integral a que todo niño debe tener, los abuelos acudieron por remisión del colegio de la niña, y fueron dictadas medida den mayo y junio de 2022, por vulneración de derechos y amenaza, me parece impactante que no lo analicen desde el enfoque de la situación de la niña, cuando la niña manifiesta que dormía en la misma cama, con la madre, el hermano, y la pareja de la madre que no es su padre, cuando a progenitora obtiene una medida dictada por el consejo de protección que revoca los cuidados de los abuelos, la excluyo de su colegio 15-11-2022, donde la niña tenía empatía, la madre comienza a obstaculizar el régimen de convivencia que se había acordado, se produce un acto de violencia, no ante los abuelos sino ante otro organismo reiteremos según la niña, la agredió físicamente bajo los efectos del alcohol y eso está sujeto a una investigación, hemos tenido un claro retardo procesal, desde el inicio de la demanda la medida está asociada a la naturaleza del proceso y la niña convivía mas de 5 años con sus abuelos y el legislador busca regular la necesidad, violación por retardo procesal y sentencia N° 746/2015, que cuando un juez por acción u omisión procede preferencia, o se niegan los que la ley establece o no provee en tiempo hábil es violación del derecho a la defensa y el debido proceso, la tardanza en la respuesta afecto la integridad física de la niña, se violento el derecho de petición, la no respuesta y la justicia tardía no es justicia, se violentaron derecho y tratados internacionales, el art 09 de la convención para la protección de niños, niñas y adolescentes establece, los niños no pueden ser separados de sus padres o madres salvo que vaya en contra de su interés superior, el artículo 03 de los derecho del niño también fue violentado y en 07 meses no dio respuesta, se violento el interés superior de la niña, la justicia tardía no es justicia y genera estas consecuencia, el buen trato como lo establece el artículo 32 y 32-A, el interés superior según la doctrina el derecho que asiste a la niña de ser protegida de ser cubierta de preservar a la infancia en este caso cuando el juez niega esta violentando tratados internacionales, teniendo estos una jerarquía superior a los derechos humanos, el deber de motivar la decisión judicial, la sala constitucional ha dicho que cuando una sentencia carece de motivación la consecuencia es la nulidad, el juzgador hizo mención de los informes, y no hizo un análisis de los motivos de hecho o de derecho cuando una negativa no se funda o un fallo esta huérfano de motivación la consecuencia es la nulidad, la violación de los principios no hay ninguna actuación de los informes técnico, pedí que fueran remitidas, es importante destacar que debe atenderse a las conclusiones, le pido que las conclusiones, el juez violento el artículo 450-K LOPNNA, siendo una violación de rango constitucional, ha debido remitir a esta instancia superior, es indudable que violento los principios, no se trata de decir los derechos de la ciudadana Ricmairis o de mis representados, los que hemos tenido un acercamiento profundo con la materia sabemos que estos tribunales han sido creados con un propósito, resguardar, proteger, unos sujetos especiales que son los niños, niñas y adolescente, celeste tiene derecho as der protegida de forma integral, copias certificadas de la medida del consejo de protección, y la abogada de la madre ha descrito lo que el informe técnico de la madre sobre la características agresivas de la madre, incluso ha dicho que la madre hizo de todo, ha reconocido, sujeta a la rabia ante maestro directivos y el consejo de protección, porque no creer que ha actuado con la misma rabia ante la niña, el consejo de protección dicto un tratamiento psicológico, no con evaluaciones, hemos pedido que evalué esas medidas, segundo hemos consignado cc de las actuaciones del expediente, el reconocimiento por parte de la madre que la niña vivía con los abuelos, también para probar la obstaculización en favor de los abuelos, el consejo dicta una medida, la niña es entregada a su madre, es excluida, no puede compartir con sus abuelos donde la juez llamado y dijo que debían ser cumplidos, también fue consignado la audiencia, de quedarse en su colegio, donde ella estaba acostumbra y la madre lo primero que hizo fue separarla de su entorno seguro, y según la niña también ha realizado actos de violencia, mientras tanto eso suceda debemos proteger a celeste, resguardar su integridad, fue presentado por ella, aunque no tiene la cedula, hemos consignado fotografías del golpe e impacto que tenia la niña en el pómulo, informes en panaced, medicatura forense, un niño en situación vulnerable, el diagnostico que fue consignado, la niña fue diagnosticada con desnutrición pero tenía dos meses medios viviendo con ella, que la madre no le daba la comida que los abuelos llevaban, sucede en muchos de este caso, entonces ciudadano juez todo da estos elementos probatorio de que el ministerio publico apertura una investigación penal, hacen ver la necesidad de dictar la medida provisional mientras se lleve el curso del proceso, mientras se investigue el curso de la madre, la niña manifestó ante las autoridades otros actos de violencia por parte de la madre, evaluó otros actos de violencia por parte de la niña, el dictamen de esta medida de colocación familiar provisional que la ley contempla cuando se considera la necesidad del dictamen, la medida fue pedida durante 7 meses, estas conductas no son de nueva data sino de vieja data, sus familiares cercanos han manifestado a mis representados, porque habían observado actos de violencia contra la niña, la madre ha reconocido su carácter que actuó con rabia, falta de control de impulsos, dicho por la misma abogada dijo que no ofrecía garantías o elemento para la seguridad o integridad de la niña es por ello que hemos recurrido de la decisión de fecha 11-01-2023 y pedidos que este tribunal superior pueda con las facultades establecidas en la ley 465 y 466 como dictar como medida provisional la colocación familiar favor de la niña Celeste Tovar Rodríguez.

Manifiesta la apoderada judicial Abg. LISBETH LEAL, sus alegatos:
Buenos días, ciudadano juez, secretaria, abogado contraparte, la idea de esta apelación es que tiene un único fin que es la impugnación en base a lo que nos debe ocupar la decisión dictada el 11/01/2023, lo que estuvo sometido a consideración de este juez de primera instancia porque constituye el principio de la garantía a la legalidad, el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia de conocer a otros asunto de someter otros asunto que no son de esa decisión, como punto previo, quiero pedirle que el marco de este recurso sea la decisión, son hechos que no tienen que ver con los presuntos hechos de violencia que niego desde el principio hasta el final, no es que no defienda la parte proteccional, porque al punto de hacerlo de manera social, me detiene el derecho a la defensa de una madre, por un ciudadano de los órganos de protección ha llegado aquí de esta manera, los hechos que estuvieron sometido a consideración cuando se estaba alegando un hecho que quedan revocados por el consejo de protección, mandada por una directora porque la veía triste y deprimida y sale la presunta situación de hacinamiento septiembre del 2022 y ya habían paso todo estos hechos, la señora sin defensa alguna, introdujo varios recursos que busco defenderse cuando digo y señala y lo indico en primera persona porque era violencia y los que son ante toda la injusticia, era la situación que tenia, en ningún momento que tenia, en la rabia que una madre por estar separada de su hija así fui informada y así lo indico, en relaciona a lo expuesto por la recurrente en su recurso, no podemos someter, a la madre que supuestamente le hizo una entrega en años anteriores porque si ha reconocido que los abuelos le ayudaban a cuidarla a tenerla en una situación, cuando tuvo al niño los primeros días del parto se vio mal, eso se llama solidaridad familiar articulo 75 CRBV, la solidaridad que debe existir en la familia que se haya apoyado en loa abuelos no la coloca como una mala madre, por producto de ese apego que los abuelos forjaron, porque como ya tiene otra pareja y otro hijo y los abuelos hasta con miras de llevársela a Colombia con el padre que la abandono desde un año de la niña, hijo de estos señores, si el padre no estaba presente los abuelos pueden subsanar, hablan de una manutención que nunca han recibicito, si ha tenido que trabajar para mantener a la niña, y el hecho que haga video llamada, no puede establecer una responsabilidad de crianza por video llamada, la serie de circunstancias son atroces, no es un sencillo descuido, es una situación que estoy aterrada de todo lo que se dice de esta joven madre, ella fue evaluada por panaced, yo también pedí para que el consejo de protección remitiera los expedientes administrativo de que sean analizadas, la madre acomodo la situación y ha resultado como factor protector de la niña, como el psicólogo de la niña y por eso revocar la primera medida, en dos habitaciones resolvió la parte social que tenia del hacinamiento, fue a los talleres, hizo talleres para padres para control de la ira, y evaluaciones psicológicas continuas donde le da su certificado de factor protector, no ha debido dictarse esa medida, y que no fue la que llevo al consejo de protección de la niña porque dijo por la ausencia de su padre, y por eso la separaron de su madre, después alega una violencia y unas situaciones que quiso entrara por la fuerza al colegio es un situación sacada de los cabellos para ella como madre, en esa exigencia como madre, el abuelo cuando se queda en la pandemia con la niña le plantea a la misma madre la colocación familiar eso fue lo que genero ante todas las instancias de quedarse con la niña, son maquinaciones y artificios, como digo la revocatoria de la media que fue anexada a la presente contestación donde se constata que es un factor protector la madre, de la evaluación producto de las evaluaciones, esa es la medida existente que se conocía de la juez de primera instancia, la madre tiene la responsabilidad de crianza, sabemos los abogados que el apego de los abuelos no estamos satisfechos con eso porque no trastoca la custodia, de tal manera que no puede tomar decisiones que afecten la vida del niño en otro aspectos, 05 meses después de haberle quitado a la niña, yo entro a la defensa, y a los 08 días le entregan a la niña porque sabían que no habían ningún elemento para tomarse esa medida, y ya tenían los informe de manera que revocan la medida, en los informe realizados a los abuelos, ellos hay características de su personalidad de una agresividad reprimida, solicito que pidiese el expediente completo es el abuelo de la niña además de otras situaciones confusas conflicto con identidad sexual y a la señora blanca mercedes ocultamiento, no son personas clara y no son las mejores, se habla del interés superior es estar con su madre, cuando no hay una certificación de los hechos que se dicen, con respecto a la violencia no son objeto de la decisión a la que se recurre, debió existir otra solicitud de instancia, de los nuevos hecho para poder defendernos de esa circunstancia con unos presuntos hechos violenta el derecho de defensa no hay como abordara esa situación, las mismas pruebas quede de esas fotos que el presunto hematoma era una línea delgada en el pómulo que no se produce de un golpe o de una mano, es inverosímil, de una madre que viene con un proceso de acosos judicial de denuncias reiterada y ella le entrega la niña a los abuelos y que tiene un hematoma, se la entrega porque no había tal violencia, el niño, el hermanito jugando con ella es donde se golpea y la niña le pone el pómulo a la orilla de la cama, a la presunta desnutrición reconocido por ella en el escrito de reforma de la demanda es por el síndrome que presenta la niña son persona delgadas y alagadas a lo mejor tiene problemas para absorber los alimentos, del peso que la niña tenía para la fecha 29-06 cuando el especialista que ve a la niña, la Dra. Beatriz Moreno da una constancia que en el trasverso dice que pesaba 24kg el día 29-06-2022 para la fecha pesa 27kg es decir, que la niña aumento dos kilos de peso, no soy médico para decir si hay desnutrición o no, pero aumento estando con la madre, son situaciones que de verdad pone a la madre en situación de descalificación pues la madre la decisión dictada por el juez de primera instancia se ajusta y da un fundamentación luego de revisadas los informes no hay motivo para separara a la niña de la madre, aunque la sentencia no sean extendida basta con que haya motivación, por otro lado se le acusa y le faltaron fue las cadenas, ella vive con familiares cuando trabaja deja a la niña con la madre de ella, la abuela de la niña, la muchacha es muy cruel, el niño que estuvo aquí está bien cuidado, la niña sufre de un síndrome que su condicion es delgada, este tipo de personas son de esta delgadez, la madre tiene esta responsabilidad de crianza, esta lo del cambio del colegio, la niña estuvo de acuerdo con el cambio de colegio, este nuevo colegio le quedo a dos cuadras, porque en el colegio anterior le hacían bullyng, su nuevo colegio es una escuela pública pero el estado es el que vela por tal derecho, no podemos decir prejuiciosamente si el colegio público o privado es mejor, vamos a ver ahora como pagas el colegio se lo dijeron como acto de molestia y esa persona que vas a quedar dependiendo, hay que entenderlos cuando la inscribió cercano a su residencia, para un seguimiento de las tareas venia de un retraso educativo, por cierto es una niña que viene siendo manipulada, y si no quiere hacer tarea, si no quiere tener la cama no la tiende porque esta criada por los abuelos, los abuelos no son los ideales para criar a los niños, porque la niña quiere estar allí porque le compra los juguetes y ropa nueva y bonita y esa ropa no se la dejan llevar fuera de sus casa, la niña soñaba con sus juguetes nuevos pero solamente lo podía usar en la casa de los abuelos, y lo reconoce en el libelo que allí tenía unos juguetes solo para su casa, pero que no puede hacer usos fuera de esas casa, conlleva a la niña a preferir a los abuelos. A pesar de no estar con madre con el hermanito eso no es justicia social, aquí hay una manipulación y una violencia dada a la niña por los abuelos, es por eso que no son idóneos para tener como familia sustituta, esta situación hay que estudiar bien la situación de esta persona, el folio 72 la opinión de la niña, a pesar de que también diligencie de que remitieran los informes psicológicos, no sé cómo pero esta la opinión donde la niña si dice que quiere vivir con los abuelos, pero que la mama no la cuida que a que se refirió con cuidar que es porque no le atiende a cada una de sus peticiones, es decir, está acostumbrada a que todo lo que pide se lo den, es manipulada por los abuelos, no le ponen ningún límite, mientras que la madre si establece límites porque es la que cría, lea bien esa opinión para que vea lo que dice la psicóloga, escucho a la niña e hizo las evaluaciones pertinentes, no arrojaron ningún hecho que descalificara a la madre, ciudadano juez se niega todos los hechos que descalifican la crianza de la madre, las evaluaciones, esta apta para tener a su hija, la apelación concierne, no es objeto de la decisión que nos compete yo entro en septiembre del año pasado es decir estuvo la madre 05 meses sin defensa para asegurarle el debió proceso, las irregularidades del proceso hay varia la situaciones de la niña con la madre, Celeste debe permanecer con su madre, para cuidarla, protegerla y amarla, los niños pueden ser separados pero de su madre y padre pero en este caso no lo amerita, con de carácter inverosímil no hay desnutrición, la niña tenía menor peso, y aumento con la madre, que la niña tiene un leve hematoma de forma lineal al tropezarse en la cama, el niño que apena tiene dos años pero hecha completamente el cuento y el niño me lo conto todo, y dice como fue las cosas en una situación tan cerrada es relevante a los dichos de la niña donde está manipulada el tiempo que esta con los abuelos no es ininterrumpido iba y venía de casa de los Tovar, es normal que los abuelos nos den esos apoyo, en todas las familias loa abuelos son importantes, lo malo es la obsesión a todas luces, ciudadanos juez solicito que declare sin lugar la apelación intentada y revise todas las pruebas consignadas, como los informes y las medidas, queda a su libre convicción decidir lo condecente. Es todo.-

Manifiesta la apoderada judicial Abg. SANDY BEATRIZ ARRIECHE, sus conclusiones:
Los abogados en ejercicio tenernos que argumentar y probar no es suficiente los falsos señalamientos realizados en esta audiencia cuando señala situaciones de vulneraciones existentes lo cual se demuestra con la audición de la niña del 15/11/2022, no es porque Sandy Arrieche lo diga son porque la niña manifestó su deseo de estar en su colegio y un niño que es objeto de bullyng ni manifiestan aceptación sino rechazo y no es el caso, tampoco tiene como demostrar que la madre consulto y que la niña estuvo de acuerdo y que si es un elemento no probado pero si a considerar por este tribunal, la profesional que la asiste un hecho de violencia tanto la demanda originaria y reforma se hace señalamientos sobre la conducta de la madre no es solos por el nuevo, fue ocasionado ese golpe reconocido en las fotografías, tampoco tiene el calificativo técnico medico para decir que produjo el golpe, el médico forense y el médico del hospital central si, y que dicte que están en desnutrición en un cuando su condición vulnerable que fue creado en un sistema para quitar relevancia y gravedad, la profesional habla de un pequeño incidente domestico y el maltrato no es un incidente domestico, un golpe confuso en la cara ha sido diagnosticada con desnutrición a mi juicio los médicos para diagnosticar utilizan diferentes elementos, la crianza debe ser basada en el amor y buen trato, la conducta porque ha sido criada por los abuelos, porque por más de 05 años ha sido criada por los abuelos, y es contrario a su interés superior que pueda ser separada de manera abrupta, existe una medida dictada por la situación vulnerable que la y existe un investigación, cuyo número esta señalado en la copias es la verdad sobre las formas y la apariencias que tiene vigencia, solamente estamos pidiéndole al tribunal el dictamen de la colocación para la estabilidad de la niña y que sea una decisión de juez de juicio el fondo del proceso, los dos meses y medio que permaneció han sido de verdad difíciles para ella lo ha planteado a sus abuelos, ante el tribunal y el articulo 32 y 233-A de la ley, no creo en un circuito donde al señalarse situaciones de violencia, un juez que proteja que resguarde, el art 778 CRBV, así lo establece, ha señalado las características de la personalidad, señala que tuvo actitud de rabia ante distintas circunstancias que se le debe respeto y se deben interponer los recurso, KH0U-V-2022-42, como creyentes en los recurso de disconformidad contra la medida dictada de allí simple y llanamente el consejo de protección allí existe una decisión judicial, el derecho a la defensa de la ciudadana, donde se dirime a la disconformidad, del consejo, simple y llanamente existe una medida en vía administrativa, en vía judicial se le pido al tribunal que en esos casos respete el debido proceso, se dijo que tenía 05 años que ha sido criada por sus abuelos la conducta es de rabia el escrito del 02 de noviembre el psicólogo del consejo de protección porque no constituyo un factor protector, es necesario que se resguarde a la niña en el estatus que tenia contraría a la integridad psicológica de posible tristeza y situaciones existe una fiscalía especializada que lleva un investigación y será esa fiscalía arronjará una conclusión, el articulo 08 LOPNNA y 03 de la Convención internacional y que frente a derecho importante como pudiera ser el derecho de la madre y del padre que no ha sido descalificado no se esta hablando de custodia para el padre sino colocación familiar a los abuelos y que el juez no considero los elementos que existían para el momento, la violencia no se erradica con una evaluación, se erradica con terapia, los talleres para la ira y para padres, deben tener algo más que teoría y conceptos que se queden en la intelectualidad deben tener conductas que nos orientes hasta el día de la presentación del escrito, la madre califica su conducta de rabia contra los entes, no son la rabia no son la violencia son los recursos previstos en la legislación, esos señalamientos deben orientar al tribunal de que estamos hablando el articulo 32 y 32-A de la ley, la crianza no violencia y el buen trato, el derecho no ser sometido a tortura, concluyendo que los tratos crueles los actos de maltratado abuso o negligencia el accionar y la omisión que pueden generar desnutrición deben ser evitado dice que tienen derecho al buen trato el respeto y solidaridad, solicito que ante la falta de motivación, la violación del derecho a la defensa, los principios orientadores de la jurisdicción, y el valor probatorio establecido en la LOPNNA, el negar remitir los informes técnicos ante el retardo procesal, la ausencia de motivación de la decisión recurrida, que el tribunal anule la decisión y dicte una decisión donde se acuerde la colocación familiar de la niña a mis poderdantes. Y que en todo caso también deberán ser respetadas las medidas dictadas por el consejo que están vigentes y que han colocado los cuidados, por la violación del buen trato en el cual presuntamente incurrió la progenitora, por lo que solicito se declare con lugar el presente recurso.

Manifiesta la apoderada judicial Abg. Abg. LISBETH LEAL, sus conclusiones:
Descontextualizada completamente la exposición de la ciudadana contra parte en la presente audiencia, en el sentido de hacer alusión de los diferentes hechos expuestos, en la contestación del recurso, efectuada por esta representación judicial a favor de Ricmairis, se indico que la madre, en un sentimiento que califico como rabia y que es válido y aceptable sentirlo cuando se es objeto de una decisión orquestada y maquinada para separarla de su hija, la rabia no es la conclusión de una violencia se puede sentir rabia ante hecho que no comparta con su hija, violencia, no se puede decir que ninguno de los aquí presentes ha sentido rabia, no tiene que ver una cosa o con la otra, se siente frustración e impotencia ante hechos injustos ocurridos por la maquinación y artificios que se hacen para obtener un resultado a través de los órganos legales en protección de los derechos de la niña y no para la utilización de nuestros interés, la ciudadana Ricmairis después de los 05 meses de estar separada de la niña por objeto de la medida dictada como consecuencia del hacinamiento en el que vivía y no por violencia, solucionó la situación por la que se produjo la medida a pesar que no estar claro la situación, por la que habían sido dictadas, cuando recibe a la niña, habiendo usos de su atribución de responsabilidad de crianza la inscribe en una institución cercana, no cometió ninguna ilegalidad por cuanto como madre considero que era lo más adecuado e idóneo y eso le estaba permitido, la niña estaba siendo cuidada y protegida por su madre, fue objeto de las evaluación que constan en el expediente, y que nada le objetaba para seguir ejerciendo su crianza, como lo quieren hacer ver, cuando se dijo violencia se ve la descontextualización porque era un juego entre Hermanos que conllevo a que recibiera un golpe, sobre lo de la desnutrición está ligado al síndrome de marfan lo reconoce la ciudadana abogada, como lo indica que el síndrome son personas delgadas aunado a que si se hace revisión de peso, al inicio de la situación que consta en informe médico, que tenía un peso menor al momento que la madre lo entrega, de los 05 años, durante toda la vida ha estado en contacto de los abuelos porque ella vivía con estos, sería un locura negar que está relacionado con los abuelos, el problema está en no entregar la niña con papeles como dice la gente, ella tiene el derecho a criarla pueden tener las relaciones de convivencia, una convivencia de ir y venir mientras la madre laboraba, por un fin de semana, no son situaciones falsa son situaciones que ocurrieron en familia eso se da, no haya entregado a la niña y la niña vivía con su mama, iba y venía regresaba a la casa de la mama, ellos estaban viviendo lejos en ali primera, no es tan fácil el traslado de una casa a la otra, era ir y venir, entonces la madre por cuestiones de antigüedad pierde la niña, y debe la niña perder a su madre, no es así, la hija y la madre tiene derecho a vivir, hay un hermano pequeño que quiere relacionarse, una nueva pareja de ella que le puede servir de rol padre, porque los abuelos sobreprotegen, consientes, no están para criar, no es el de la crianza por eso los malcrían, crían es los padres y madres, los que ejercemos sabemos y una mala crianza es lo que dan los abuelos eso lo sabemos, solicito que se declarado sin lugar la apelación porque no existen elementos, esto parece el juicio de colocación o de amparo y no de la apelación a la que hace se hace referencia, el abuelo salió con situaciones negativas, y pido que la decisión sea ajustada a derecho para garantizar el interés superior de la niña, y por estar motivada no extensas sino lacónica y precisa también sin lugar y pido que sea oída la opinión de la parte a quien asisto que quiere exponer.

En este estado el Juez procede a darle la palabra a la fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, quien expone lo siguiente:
Muy buenas tardes a todos los presentes, el articulo 285 CRBV, como parte de buena fe y garante del debido proceso, el derecho y garantías constitucionales, visto que efectivamente se hace una solicitud de que se dicte un medida en la cual estoy notificada se evidencio que transcurrieron 07 meses para declarar la negativa, el articulo 51 y 26 CRBV, toda petición debe ser decidida favorable o no a los lapsos legales establecido, si bien es cierto que no hay un lapso establecido la jurisprudencia es proteger a los niños, niñas y adolescentes, por supuesto que el lapso de 07 meses no es razonable, considera que la respuesta no fue oportuna, con los alegatos de la motivación, a pesar de la que esta fiscalía es la que se encuentra notificada en el asunto principal, evidencia que el acto de fundamentación en el cual se negó la medida e indica que no se evidencia de los informe algún tipo de daño y peligro, no vi ningún pronunciamiento de una medida, en cuanto a la medida dictada por el órgano administrativo, ante un considero que esa media cuando se negó, debió pronunciarse sobre ese medio de prueba, por eso digo faltaron pruebas por valorar, sea la declaratoria o negativa debe estar fundamentado, con respecto a los hecho nuevos, si está fiscalía está en conocimiento y por información suministrada por el Fiscal del caso se encuentra en fase de investigación el maltrato, y en lo que corresponde a la colocación familiar es al tribunal de juicio que le compete pronunciares si procede o no; por la primacía de la realidad, y el derecho de todos los niños beneficiarios debe instar a los jueces que las peticiones de los usuarios deben responderse en un tiempo oportuno, es todo.

En este estado el Juez procede a darle la palabra al ciudadano HUGO ARNOLDO TOVAR GARCÍA, quien expone lo siguiente:
Ciudadanos presentes, yo quise anotar unos punticos como quitar a la niña, se hablan de 05 años y ella vivió desde los 3 meses de gestación cuando nos enteramos, ella vivió en nuestra casa, siempre permaneció en el hogar, hay cosas, que trajo a connotación, no soy médico, por lo tanto no lo voy a tocar, usted escucho a Celeste, eso quedará entre ustedes, la niña se le ve tranquilidad, paz y amor, ella afirma de decir que no tiene modales y los cuidados, que no tiende su cama, hay foto como ella se le ordena y lo hace gustosamente ella va su colegio donde estudiaron sus padres y es falso que exista bullyng no se cómo puede decir eso, si que hay manipulación, y la niña ha permanecido en seno del hogar, y de que loa abuelos que crían mal a los niños, no es el caso porque en 07 años le hemos dado una buena crianza, no es un niña grosera, puede preguntar e indagar no soy del tipo de abuelo que alcahueta, porque para eso hemos sido preparados, mi esposa es profesora de preescolar y no reprimida como lo dicen, tenemos 18 años de servicios mi esposa como educadora y yo en la alcaldía, no sé cómo puede hablar y asegurar eso, necesitamos que Celeste este tranquila, cuidada, y con sonrisa que es algo tan bello cuando mi nieta sonríe, porque quiere decir que lo estamos haciendo bien y eso no tiene precio, el amor no tiene precio, la tranquilidad no tiene precio y la felicidad no tiene precio, la felicidad no se compra con juguetes sino con cariño y amor, eso no es comparado pero Celeste es una niña muy tranquila. Es todo.


En este estado el Juez procede a darle la palabra a la ciudadana RICMAIRIS JACKELINE RODRÍGUEZ, quien expone lo siguiente:
Buenas tarde quiero hacerle de conocimiento que con mi hija yo nunca hice un entrega voluntaria si me apoye bastante en ellos, también ellos se ofrecieron siempre, quisieron controlar que fue quien quiso controlar la situación, habían cosas que él sabía que yo no estaba de acuerdo, por eso nunca le firme un documento que le hice la entrega de mi hija de que nunca estuvieron pendiente de su salud, el síndrome que tiene mi hija ellos nunca se hicieron responsables o estar pendientes de que mi hija estaba en esa situaciones, está en control con cardiólogo y todo, nunca quisieron aceptar esa parte de mi hija, nunca me dieron manutención desde que me fui, me fui de la casa de ellos para la de mi abuela y ellos colocaron un régimen de convivencia, es mentira que nunca fui a buscara a mi hija, hasta el 2019, que comenzó a quedarse más tiempo quisieron, es decir que la niña vive con ellos, y que necesitaba una colocación y yo no sabía qué era eso y luego pregunte y me asesore, por eso nunca quise acceder a eso, porque yo tengo que cumplir con el rol de madre y ellos de abuelos, pero respetado las decisiones que yo tome de Celeste, quiero que sepa, al momento que yo actué con rabia en el colegio, porque me quitan a mi hija y en el colegio no me dieron ninguna explicación, eso no es así, como me voy a ir a mi casa a tranquilizarse, y cuando llego a mi casa el ciudadano Hugo, me entrego un notificación, todo el proceso por el consejo de protección, no me dejaban ver el expediente, no tenia asistencia privada me notifique en el tribunal no tenia tampoco un defensor, subía todos los días, no había respuesta, no fue porque el juez no se quiso pronunciar no sé cómo es eso, en si como tal nunca entregue a mi hija, nunca les dije aquí está mi hija, a parte que está utilizando testigos que son enemigos míos por un conflicto de la vivienda de la casa de mi mama, y obviamente van hablar de mí, conscientemente nunca maltrate a mi hija, y espero que se resuelva creyendo en Dios de corazón, y es difícil ver a mi hija aquí y no poder acercarme, ellos actúan escondiéndola como madre me siento paralizada que no puedo hacer nada. Es todo.

Procede en este estado el Juez a realizarle a las partes (abuelos paterno y madre de la niña) las siguientes preguntas:

El Juez: ¿La niña cuando está en sus casas dónde duerme?
El Abuelo paterno responde: Duerme sola en su cuarto.
La madre responde: A veces pide dormir con mi mamá, pero suele dormir sola en su cuarto.

El Juez le pregunta a la madre: ¿Y el hermano pequeño donde duerme?
La madre responde: En mi cuarto en el corral.

El Juez le pregunta a la madre: ¿Ha tenido alguna discusión con su actual pareja delante de la niña?
La madre responde: Hubo una vez un percance por el carro pero normal.

El Juez le pregunta a los abuelos paternos: ¿Ha habido discusiones entre ustedes como pareja delante de la niña?
Los abuelos responden: No, ninguna.

El Juez pregunta: La niña nace, y una vez que nace ¿Vivian todos en la misma casa?
El Abuelo paterno responde: Vivió con nosotros desde los tres meses de gestación y como al año y medio de haber nacido la niña se fue a casa de una amiga hasta que vinimos a solicitar el régimen de convivencia familiar, vivió casi dos años con nosotros.

El Juez le pregunta a la madre: ¿Actualmente estás trabajando?
La madre responde: Ahorita de manicurista

El Juez pregunta: Cuando el padre de la niña se fue del país, ¿Qué edad tenía la niña?
La madre responde: Se va del país cuando la niña tenía un año.
Los abuelos responden: Se fue cuando la niña tenía dos años, vino en noviembre pero no vive en Venezuela.

Expuestas las conclusiones, procede este juzgador a declarar concluido el debate.

En este acto, ilustrado como se encuentra este Juzgador, y en vista de la complejidad del asunto debatido, el Juez Superior de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, de conformidad al 488-D de la Ley Orgánica de Protección al niño, niña y adolescente, y considerando la revisión exhaustiva que debe efectuar este Tribunal con lo alegado en audiencia. Este Juzgador ordena PROLONGAR el dispositivo oral del fallo para el día Jueves, 23 de Marzo de dos mil veintitrés (2023), a las 11:00 a.m


AUDIENCIA PROLONGADA PARA DICTAR EL DISPOSITIVO DEL FALLO 23 DE MARZO DEL 2023.

En horas de despacho del día de hoy Jueves, 23 de Marzo de dos mil veintitrés (2023), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo la Audiencia de Apelación Prolongada; constituido el Tribunal Superior en la Sala de Audiencias, con la presencia del Juez Superior Provisorio Abogado DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN, la Secretaria Abogada IVETTE ARRIECHE y el Alguacil Abogado WILLIANS ORELANA; previo anuncio por el alguacil a la hora pautada, se deja constancia de la comparecencia al acto de la parte recurrente Abg. SANDY BEATRIZ ARRIECHE, inscrita en el I.P.S.A. bajo matricula N° 68.739, apoderada judicial del ciudadano HUGO ARNOLDO TOVAR GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.452.443, quien comparece personalmente, así como la co-demandante en el asunto principal ciudadana BLANCA MERCEDES RODRÍGUEZ DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.614.398, así mismo, se deja expresa constancia que se encuentra presente una de las partes contra recurrentes, la ciudadana RICMAIRIS JACKELINE RODRÍGUEZ DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.137.467, debidamente acompañada por su apoderada judicial la Abg. LISBETH LEAL, inscrita en el IPSA bajo matricula N° 40.358.

Ilustrado como se encuentra este Juzgador, toma la palabra quien dicta el dispositivo del fallo, el cual es del tenor siguiente:

Luego de escuchado los alegatos expuestos por la parte recurrente, este Tribunal pasa a revisar el presente asunto a los fines de su pronunciamiento;

Esta alzada, solamente se pronunciara sobre los alegatos que fueron objeto de la apelación y ratificados en los escritos de fundamentación y contestación de la apelación; de conformidad con el Principio Tantum Devolutum Quantum Apellatum, el cual indica que en la apelación, la competencia del Superior solo alcanza a la resolución impugnada y a su tramitación, por lo que corresponde a este Órgano Jurisdiccional revisor circunscribirse únicamente al análisis de la misma.

La parte recurrente manifiesta, que el presente recurso versa sobre la sentencia de fecha 11 de enero del 2023, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, Niega la Medida Provisional de Colocación Familiar.

Esta Alzada, observa que cursa a los folios 214 al 215, de la primera pieza del asunto MANUAL 915 con nomenclatura actual KHOU-V-2022-0000019, decisión donde se Niega la Medida, por cuanto no se sustenta el derecho reclamado con prueba fehaciente y de los informes periciales no se evidencia ningún daño a la beneficiaria.
Ahora bien, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones;

Las medidas cautelaras se encuentran establecidas en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que en los procesos referidos a Instituciones familiares o los asuntos contenidos en el Titulo III de la referida Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla.

Consta en los folios 85 al 96 de la primera pieza del asunto MANUAL 915 con nomenclatura actual KHOU-V-2022-0000019, Informes psicológicos de la ciudadana RICMAIRIS JACKELINE RODRIGUEZ ALVARADO, de la Beneficiaria de autos, y de los ciudadanos HUGO ARNOLDO TOVAR GARCIA Y BLANCA MERCEDES RODRIGUEZ DE TOVAR, informes realizados por la Licenciada ANNY SIRA, Psicóloga adscrita a este Circuito Judicial, el cual no consta en el expediente principal alguna impugnación o apelación en contra dichos informes, donde se puede observar que los ciudadanos HUGO ARNOLDO TOVAR GARCIA, BLANCA MERCEDES RODRIGUEZ DE TOVAR y RICMAIRIS JACKELINE RODRIGUEZ ALVRADO, no presentan para el momento indicadores, signos o síntomas que sugieran que la niña pueda llegar a encontrarse en una situación de riesgo bio-psico-social bajo su cuidado.

Asimismo, consta en los folios 105 de la primera pieza del MANUAL 915 con nomenclatura actual KHOU-V-2022-0000019, acta de escucha de la niña donde la psicóloga adscrita a este Circuito, la cual aprecia que la niña no manifiesta ningún rechazo hacia la madre, al igual se recomienda orientación familiar al núcleo completo por parte de psicología con el fin de reforzar la vinculación afectiva con la progenitora.

Igualmente, consta a los folios 54 del presente recurso de apelación KP02-R-2023-68, acta de escucha de la beneficiaria de autos, donde la psicóloga adscrita a este circuito aprecia; que la niña no presenta ningún rechazo hacia la madre y que muestra incongruencias en los relatos o causales por el cual no desea convivir con la figura materna, igual recomienda orientación familiar al núcleo completo por parte de psicología con el fin de reforzar la vinculación afectiva con la progenitora.

Aunado a lo anterior, este Tribunal al momento de realizar la escucha de la niña el día de la audiencia la niña no manifiesta rechazo de compartir con la progenitora hasta manifiesta un horario de permanencia con la madre.

Ahora bien, esta Alzada observa que de los informes realizados por la psicóloga adscrita a este circuito y en las escuchas donde ha estado presente donde ha formulado sus conclusiones siempre ha tenido la misma conclusión, la cual no ha sido puesto en duda por alguna de las partes en el proceso ya que no existe impugnación, apelación o solicitud de alguna de las partes para que la niña sea evaluada por otro psicólogo.

Por lo tanto esta Alzada, al revisar dichos informes los cuales al momento de las evaluaciones realizadas por la psicóloga adscrita a este circuito hacia la ciudadana RICMAIRIS JACKELINE RODRIGUEZ ALVARADO, no presenta un factor de riesgo hacia la beneficiaria de autos, ni en las escuchas realizadas a la niña donde no presenta algún rechazo hacia la madre, este Tribunal comparte lo establecido por el Tribunal de Primera Instancia que no existe elementos suficientes para decretar la medida cautelar solicitada; en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 11 de enero del 2023.

Asimismo se le insta al núcleo familiar a realizar las sugerencias realizadas por la psicóloga en cuanto a la orientación familiar y dar cumplimiento al régimen de convivencia ya establecido por las partes en el asunto KP02-H-2017-2494, por cuanto la beneficiaria debe compartir y crecer en un núcleo familiar amoroso que le deben proporcionar ambas partes para un sano crecimiento de la niña.

Igualmente se le hace un llamado de atención al Juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial del estado Lara, abogado CARLOS GABRIEL ESPINOZA TORRES, por cuanto no dio respuesta oportuna y con un exceso en los lapsos procesales para el pronunciamiento de la medida solicitada, ya que las partes deben tener una respuesta oportuna a dichas solicitudes; acarreando sanciones por dicho proceder.


COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el Superior jerárquico del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara. Sede Barquisimeto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en el lapso legalmente establecido para la motivación del fallo de fecha 23 de marzo del 2023, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

Esta alzada, solamente se pronunciara sobre los alegatos que fueron objeto de la apelación y ratificados en los escritos de fundamentación y contestación de la apelación; de conformidad con el Principio Tantum Devolutum Quantum Apellatum, el cual indica que en la apelación, la competencia del Superior solo alcanza a la resolución impugnada y a su tramitación, por lo que corresponde a este Órgano Jurisdiccional revisor circunscribirse únicamente al análisis de la misma.
La parte recurrente manifiesta, que el presente recurso versa sobre la sentencia de fecha 11 de enero del 2023, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, Niega la Medida Provisional de Colocación Familiar.
Esta Alzada, observa que cursa a los folios 214 al 215, de la primera pieza del asunto MANUAL 915 con nomenclatura actual KHOU-V-2022-0000019, decisión donde se Niega la Medida, por cuanto no se sustenta el derecho reclamado con prueba fehaciente y de los informes periciales no se evidencia ningún daño a la beneficiaria.
Ahora bien, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones;
Las medidas cautelaras se encuentran establecidas en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que en los procesos referidos a Instituciones familiares o los asuntos contenidos en el Titulo III de la referida Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla.
Consta en los folios 85 al 96 de la primera pieza del asunto MANUAL 915 con nomenclatura actual KHOU-V-2022-0000019, Informes psicológicos de la ciudadana RICMAIRIS JACKELINE RODRIGUEZ ALVARADO, de la Beneficiaria de autos, y de los ciudadanos HUGO ARNOLDO TOVAR GARCIA Y BLANCA MERCEDES RODRIGUEZ DE TOVAR, informes realizados por la Licenciada ANNY SIRA, Psicóloga adscrita a este Circuito Judicial, el cual no consta en el expediente principal alguna impugnación o apelación en contra dichos informes, donde se puede observar que los ciudadanos HUGO ARNOLDO TOVAR GARCIA, BLANCA MERCEDES RODRIGUEZ DE TOVAR y RICMAIRIS JACKELINE RODRIGUEZ ALVRADO, no presentan para el momento indicadores, signos o síntomas que sugieran que la niña pueda llegar a encontrarse en una situación de riesgo bio-psico-social bajo su cuidado.
Asimismo, consta en los folios 105 de la primera pieza del MANUAL 915 con nomenclatura actual KHOU-V-2022-0000019, acta de escucha de la niña donde la psicóloga adscrita a este Circuito, la cual aprecia que la niña no manifiesta ningún rechazo hacia la madre, al igual se recomienda orientación familiar al núcleo completo por parte de psicología con el fin de reforzar la vinculación afectiva con la progenitora.
Igualmente, consta a los folios 54 del presente recurso de apelación KP02-R-2023-68, acta de escucha de la beneficiaria de autos, donde la psicóloga adscrita a este circuito aprecia; que la niña no presenta ningún rechazo hacia la madre y que muestra incongruencias en los relatos o causales por el cual no desea convivir con la figura materna, igual recomienda orientación familiar al núcleo completo por parte de psicología con el fin de reforzar la vinculación afectiva con la progenitora.
Aunado a lo anterior, este Tribunal al momento de realizar la escucha de la niña el día de la audiencia la niña no manifiesta rechazo de compartir con la progenitora hasta manifiesta un horario de permanencia con la madre.
Ahora bien, esta Alzada observa que de los informes realizados por la psicóloga adscrita a este circuito y en las escuchas donde ha estado presente donde ha formulado sus conclusiones siempre ha tenido la misma conclusión, la cual no ha sido puesto en duda por alguna de las partes en el proceso ya que no existe impugnación, apelación o solicitud de alguna de las partes para que la niña sea evaluada por otro psicólogo.
Por lo tanto esta Alzada, al revisar dichos informes los cuales al momento de las evaluaciones realizadas por la psicóloga adscrita a este circuito hacia la ciudadana RICMAIRIS JACKELINE RODRIGUEZ ALVARADO, no presenta un factor de riesgo hacia la beneficiaria de autos, ni en las escuchas realizadas a la niña donde no presenta algún rechazo hacia la madre, este Tribunal comparte lo establecido por el Tribunal de Primera Instancia que no existe elementos suficientes para decretar la medida cautelar solicitada; en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 11 de enero del 2023.
Asimismo se le insta al núcleo familiar a realizar las sugerencias realizadas por la psicóloga en cuanto a la orientación familiar y dar cumplimiento al régimen de convivencia ya establecido por las partes en el asunto KP02-H-2017-2494, por cuanto la beneficiaria debe compartir y crecer en un núcleo familiar amoroso que le deben proporcionar ambas partes para un sano crecimiento de la niña.
Igualmente se le hace un llamado de atención al Juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial del estado Lara, abogado CARLOS GABRIEL ESPINOZA TORRES, por cuanto no dio respuesta oportuna y con un exceso en los lapsos procesales para el pronunciamiento de la medida solicitada, ya que las partes deben tener una respuesta oportuna a dichas solicitudes; acarreando sanciones por dicho proceder.
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos HUGO ARNOLDO TOVAR GARCIA Y BLANCA MERCEDES RODRIGUEZ DE TOVAR, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 7.425.443 y V-9.614.398, debidamente asistidos por la abogada SANDY BEATRIZ ARRIECHE, inscrita en el I.P.S.A. bajo matricula N° 68.739, en contra de la decisión de fecha 11 de enero del 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: Se les insta al núcleo familiar a realizar las sugerencias realizadas por la psicóloga en cuanto a la orientación familiar y dar cumplimiento al régimen de convivencia ya establecido por las partes en el asunto KP02-H-2017-2494, por cuanto la beneficiaria debe compartir y crecer en un núcleo familiar amoroso que le deben proporcionar ambas partes para un sano crecimiento de la niña.

TERCERO: Se le hace un llamado de atención al Juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial del estado Lara, abogado CARLOS GABRIEL ESPINOZA TORRES, por cuanto no dio respuesta oportuna y con un exceso en los lapsos procesales para el pronunciamiento de la medida solicitada, ya que las partes deben tener una respuesta oportuna a dichas solicitudes; acarreando sanciones por dicho proceder

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes, las cuales suscribirá la secretaria de conformidad con lo establecido en los articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los treinta (30) días del mes de Marzo del 2023. Años: 212º y 164º.




Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO



Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA




En esta misma fecha se registró bajo el número 0037/2023, y se publicó a las 03:30 pm.



Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA