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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 10 de marzo de 2023
212º y 164°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE: Ciudadana BELKIS COROMOTO MARQUEZ BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.285.805, domiciliada en el Municipio Carache del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE-: Abogado en ejercicio JOANYHER CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 256.600.
DEMANDADO: Ciudadano RAMON JOSE DOMINGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad número 5.787.478.
APODERADA DEL DEMANDADO: Abogada en ejercicio TIBISAY DEL CARMEN MONTILLA ABREU, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 258.111
EXPEDIENTE: A-0800-2023
ASUNTO: DEMANDA POR ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y DEL ASUNTO PLANTEADO
Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, procede hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido, se observa:
En fecha 23 de enero de 2023, la ciudadana BELKIS COROMOTO MARQUEZ BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.285.805, debidamente asistida del abogado en ejercicio JOANYHER CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 256.600, incoa la presente demanda por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA RAMON JOSE DOMINGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad número 5.787.478; consignado instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo; corre inserto del folio 01 al 06.
En fecha 27 de enero de 2023, el tribunal mediante auto admite la presente demanda; corre inserto al folio 09 y su vto.
En fecha 13 de febrero de 2023, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna boleta de citación practicada en la persona del demandado de autos; corren insertos del folio 10 al 11.
En fecha 28 de febrero de 2023, el demandado de autos, debidamente asistido de la abogada en ejercicio TIBISAY DEL CARMEN MONTILLA ABREU, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 258.111, presenta escrito de contestación a la demanda; corre inserto del folio 12 al 13.
En fecha 28 de febrero de 2023, el demandado de autos, debidamente asistido de la abogada en ejercicio TIBISAY DEL CARMEN MONTILLA ABREU, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 258.111, mediante diligencia confiere poder apud acta a dicha profesional del derecho; corre inserta al folio 14.
En fecha 03 de marzo de 2023, el abogado en ejercicio JOANYHER CARRILLO, en su condición de apoderado de la parte actora, ambos plenamente identificados; en nombre y representación de su mandante desiste de la acción intentada en contra del demandado; corre inserta al folio 15
SINTESIS DEL ASUNTO
Versa la presente demanda por Acción Posesoria Por Perturbación a la Posesión Agraria, sobre un lote de terreno ubicado Sector Valle Hondo, Parroquia Santa Cruz, Municipio Carache del estado Trujillo, con una superficie aproximada de doscientas cincuenta hectáreas (250 has), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Cornelio Fuentes, Freddy Briceño y Sucesión Fuentes; SUR: Terrenos ocupados por la Cooperativa Santa María de las Nieves; ESTE: Vía principal que conduce a Carache; y OESTE: Terrenos ocupados por Sucesión Gil, María Castellanos y Coromoto Bravo.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De conformidad con lo establecido en al artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
De la Competencia del Tribunal
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Cursivas del Tribunal); en este orden, el suscrito juzgador tomando en cuenta la garantía constitucional del juzgamiento del juez natural, en primer orden trae a colación un extracto de la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 1715 de fecha 08 de agosto de 2007, en la que expuso lo siguiente: “…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…” en igual orden, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario.” (Resaltado del Tribunal).
Así las cosas, se observa que la pretendida acción recae directamente sobre un predio rústico; acción ésta que se interpone con ocasión de la actividad agraria, al respecto el artículo 197 ordinales 1º y 15º, establecen lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º otorga la competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1º de la disposición ut supra transcrita; incidiendo dicha situación fáctica en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente por la materia para conocer la presente causa.
Con relación a la competencia por el territorio, este tribunal observa que en fecha 29 de octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
“Artículo 4: Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
Claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre un inmueble ubicado en el Municipio Carache del Estado Trujillo, en consecuencia, este Tribunal con competencia agraria es competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
El Constituyente Venezolano consagró en el artículo 253 de nuestra Carta Magna a la ciudadanía como la fuente de la justicia; materializándose dicho valor (justicia) en el sentido mismo del pueblo el cual a través del ejercicio de su soberanía cimienta y fortalece las bases de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia conforme el artículo 02 Constitucional, en igual modo, la parte final del articulo 258 eiusdem, nos señala que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, en tal orden, el tribunal considera oportuno transcribir el contenido del primer aparte del articulo 253 y parte in fine del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente
Artículo 253. Primer aparte.
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.” (Resaltado de este Tribunal.
Artículo 258. Parte final
“La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.” (Resaltado de este Tribunal)
En este mismo contexto, señala el tratadista Francesco Carneluttti en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil que la autocomposición es, en cada una de sus formas, expresión del poder reconocido a la voluntad de los interesados para la tutela de sus interesas. El hecho que el litigio pueda ser compuesto las propias partes sin intervención del juez, significa que la ley se remite a la voluntad de ellas en lo que concierne a la tutela de los intereses recíprocos; en este sentido, se evidencia que la parte actora a través de la Autocomposición unilateral pretende ponerle fin a la relación procesal desistiendo de la demanda; resaltándose a todo evento que el denominador común de los actos de auto-composición procesal es poner fin al proceso, teniendo entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitiva.
Con relación al desistimiento La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de Sentencia del 17 de abril de 1997 en juicio Richard J. Ocando contra Hidrologia de los Medanos Falconianos C.A., expediente número 11802, expuso lo siguiente
“… el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad, expresada por el actor antes el Juez, por la que abandona el procedimiento inicial, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. Existen dos clases, el de la Instancia o del procedimiento y de la acción. El primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, mientras que en el segundo caso, en el de la acción, el actor renuncia a ese derecho material de que está investido para promover el proceso (...). Por otra parte debe aclararse que aun en el caso de configurarse el desistimiento se requiere su Homologación por parte del Tribunal, sin lo cual no extingue el proceso ni produce efectos de cosa juzgada al Desistimiento...” (Resaltado del Tribunal.)
En igual orden, el legislador patrio en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.” (Resaltado del Tribunal)
La doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión, según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no puede considerarse desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, es decir, no es admisible el desistimiento tácito.
Para Rengel Rombarg: El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria; en este sentido, el doctrinario Román J. Duque Corredor, en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, señala lo siguiente:
“El desistimiento puede versar sobre la demanda o acción, que conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el Juez lo homologue, equivale a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; o bien limitarse al procedimiento, que si se efectúa después del acto de contestación de la demanda, para su validez, requiere el consentimiento de la parte contraria, de acuerdo al artículo 265 eiusdem. Si el desistiendo se limita al procedimiento, sólo se extingue la instancia, de acuerdo al artículo 266 eiusdem, en cuyo caso sus efectos son parecidos a los de la perención (artículo 270).” (Resaltado del Tribunal)
Existen en nuestra legislación procesal, dos tipos distintos de desistimiento, con diferentes efectos, en este orden tenemos el desistimiento de la demanda o acción el cual viene a constituir el desistimiento de la pretensión; el cual conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el actor en cualquier estado y grado del proceso puede presentar el desistimiento de la demanda, sin requerir al respecto la manifestación del consentimiento de la contra parte; e impide ejercer de nuevo la referida acción, dejando congeladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada; y el desistimiento del procedimiento el cual con fundamento en el artículo 265 eiusdem, únicamente extingue la instancia anulando los actos producidos en el juicio, pudiendo volver a reclamar a la parte contraria el derecho de cuya instancia se desistió, resaltándose que en presente juicio de naturaleza posesoria el apoderado de la parte actora desiste de la demanda (Accion); al respecto, este sentenciador, considera oportuno traer a colación la sentencia del 17 de abril de 1.997, proferida por La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 11802 en el juicio de Richard J. Ocando contra Hidrologia de los Medanos Falconianos C.A., en la cual expuso:
“… el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad, expresada por el actor ante el Juez, por la que abandona el procedimiento inicial, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. Existen dos clases, el de la Instancia o del procedimiento y de la acción. El primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, mientras que en el segundo caso, en el de la acción, el actor renuncia a ese derecho material de que está investido para promover el proceso (...). Por otra parte debe aclararse que aun en el caso de configurarse el desistimiento se requiere su Homologación por parte del Tribunal, sin lo cual no extingue el proceso ni produce efectos de cosa juzgada al Desistimiento...” (Resaltado del Tribunal.)
Así las cosas, este jurisdicente observa que el apoderado de la parte actora, abogado en ejercicio JOANYHER CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 256.600, en nombre de su representado desiste de la demanda, constatándose facultades al respecto en instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 19 de enero de 2023, anotado bajo el número 20, tomo 2, desistimiento que no recae sobre materias en la cual el legislador prohíbe la presentación de transacciones; en consecuencia se homologa el mismo. Así se decide.
No se condena en costas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, presentado por el abogado en ejercicio JOANYHER CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 256.600, apoderado de la parte actora ciudadana BELKIS COROMOTO MARQUEZ BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.285.805, domiciliada en el Municipio Carache del Estado Trujillo, en el presente juicio por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, incoado en contra del ciudadano RAMON JOSE DOMINGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad número 5.787.478, sobre un lote de terreno ubicado Sector Valle Hondo, Parroquia Santa Cruz, Municipio Carache del estado Trujillo, con una superficie aproximada de doscientas cincuenta hectáreas (250 has), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Cornelio Fuentes, Freddy Briceño y Sucesión Fuentes; SUR: Terrenos ocupados por la Cooperativa Santa María de las Nieves; ESTE: Vía principal que conduce a Carache; y OESTE: Terrenos ocupados por Sucesión Gil, María Castellanos y Coromoto Bravo. Así se decide.
No se condena en costas. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ. -
Abg. MIGUEL MENDEZ
SECRETARIO ACCIDENTAL. -
Se publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:30 p.m., y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.
Scrío.
JCAB/MM
EXP. Nº A-0800-2023
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