REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 14 de marzo de 2023
212º y 164º
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LUIS ALBERTO VILLEGAS VILLEGAS y CARMEN ANTONIO VILLEGAS VILLEGAS, titulares de las cédulas de identidad números 5.762.550 y 4.919.964 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio GUSTAVO JUNIOR MONTILLA, JOSE ARCADIO HERNANDEZ y YOLIMAR CARRASQUERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 195.166, 241.516 y 267.893 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAFAEL MARIA VILLEGAS y PABLO RAMON VILLEGAS, titulares de las cédulas de identidad números 4.919.882 y 5.784.612, respectivamente.
NO CONSTITUYÒ REPRESENTACION JUDICIAL.
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA
EXP. Nº A-0774-2022.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.
II BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Este tribunal pasa a hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 27de abril de 2022, los ciudadanos LUIS ALBERTO VILLEGAS VILLEGAS y CARMEN ANTONIO VILLEGAS VILLEGAS, titulares de las cédulas de identidad números 5.762.550 y 4.919.964, respectivamente, debidamente asistidos del abogado en ejercicio GUSTAVO JUNIOR MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 195.166, incoa por ante este juzgado con competencia agraria la presente demanda por Partición de la Comunidad Hereditaria en contra de los ciudadanos RAFAEL MARIA VILLEGAS y PABLO RAMON VILLEGAS, titulares de las cédulas de identidad números 4.919.882 y 5.784.612, respectivamente.
Corre inserta del folio 01 al 10 y documentales del folio 11 al 49.
En fecha 29 de abril de 2022, el tribunal mediante auto admite la presente demanda, librándose las respectivas boletas de citación, corre inserto del folio 50 al 51.
En fecha 11 de mayo de 2022, el co-demandante de autos ciudadano LUIS ALBERTO VILLEGAS, plenamente identificado, debidamente asistido del abogado en ejercicio GUSTAVO JUNIOR MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 195.166,mediante diligencia confiere Poder Apud Acta, al abogado asistente, así como a los profesionales del derecho, abogados en ejercicio JOSE ARCADIO HERNANDEZ y YOLIMAR CARRASQUERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 241.516 y 267.893, respectivamente; corre inserta al folio 52.
En fecha 25 de mayo de 2022, el co-demandante de autos ciudadano CARMEN ANTONIO VILLEGAS, plenamente identificado, debidamente asistido del abogado en ejercicio GUSTAVO JUNIOR MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 195.166,mediante diligencia confiere Poder Apud Acta, al abogado asistente, así como a los profesionales del derecho, abogados en ejercicio JOSE ARCADIO HERNANDEZ y YOLIMAR CARRASQUERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 241.516 y 267.893 respectivamente; corre inserta al folio 53.
En fecha 08 de marzo de 2023, el co-apoderado de la parte actora, abogado en ejercicio GUSTAVO JUNIOR MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 195.166, mediante diligencia en nombre y representación de los demandantes DESISTE DEL PROCEDIMIENTO en contra de los demandados de autos; corre inserta al folio 55.
SINTESIS DEL ASUNTO
Versa el presente asunto de Partición de la Comunidad Hereditaria, sobre los siguientes bienes:
PRIMERO: Un inmueble ubicado en la Avenida Andrés Bello, sector Santa Rosa, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, en una extensión de SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (73.682 MTS2), con los siguientes linderos: Lado Derecho: en una extensión de once metros (11, 00 mts), con propiedad de Luis Alberto Villegas; Lado Izquierdo: en una extensión de once metros (11, 00 mts), con propiedad de la familia Urbina; Fondo: en una extensión de cinco metros con sesenta y nueve centímetros (5,69 mts), con propiedad de la familia Urbina; Frente: en una extensión de siete metros con sesenta y tres centímetros (7,63 mts) con la avenida Andres Bello.
SEGUNDO: Dos (2) lotes de terreno agrícola que forman un solo cuerpo ubicados en el sector Tonojó de Campos, parroquia Cruz Carrillo, municipio Trujillo del estado Trujillo, con una extensión de treinta y siete hectáreas con mil ciento doce metros cuadrados con sesenta y cuatro centímetros cuadrados (37 Ha con 1112,64 m2), con los siguientes linderos: Primer Lote: Norte: quebrada La Montaña y familia Zambrano; Sur: vía principal Campos – Árbol Redondo; Este: Sr. Ramón y Sra. Isabel Castellanos; y Oeste: familia Cabezas; Segundo Lote: Norte: familia Pacheco; Sur: familia Pacheco; Este: familia Pacheco; y Oeste: familia Pacheco.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 253, nos establece que la fuente de la justicia es la ciudadanía, en tal sentido, éste valor se cristaliza en el pueblo, resaltando en este contexto, que la parte in fine del articulo 258 eiusdem nos señala que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.
Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. (Resaltado de este Tribunal)
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.
Así las cosas, este sentenciador observa que el abogado en ejercicio GUSTAVO JUNIOR MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 195.166, coapoderado de la parte actora, ciudadanos LUIS ALBERTO VILLEGAS VILLEGAS y CARMEN ANTONIO VILLEGAS VILLEGAS, titulares de las cédulas de identidad números 5.762.550 y 4.919.964 respectivamente, pretende ponerle fin a la relación procesal desistiendo del procedimiento llevado en el tribunal de la causa; contra los ciudadanos RAFAEL MARIA VILLEGAS y PABLO RAMON VILLEGAS, titulares de las cédulas de identidad números 4.919.882 y 5.784.612, respectivamente; así las cosas, con relación al desistimiento quien aquí decide considera necesario resaltar que existe en nuestra legislación procesal, dos tipos distintos de desistimiento, con diferentes efectos. El Desistimiento del Procedimiento el cual consiste en la extinción del procedimiento a través de la renuncia a los actos del juicio poniéndole a su vez fin al proceso pero sin resolver la Litis, pudiendo la parte actora interponer la demanda transcurrido noventa (90) días, en tal sentido, no tiene efectos de cosa juzgada, y El desistimiento de la Acción el cual acarrea sobre la misma efectos preclusivos, y deja congeladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, no requiriéndose en el caso de marras la manifestación de la voluntad de la parte demandada como consecuencia de no haber existido trabación de la Litis.
En este contexto, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de Sentencia del 17 de Abril de 1997 en juicio Richard J. Ocando Vs Hidrologia de los Medanos Falconianos C.A., en expediente número 11802 en la cual expuso:
“…el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad, expresada por el actor ante el Juez, por la que abandona el procedimiento inicial, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. Existen dos clases, el de la Instancia o del procedimiento y de la acción. El primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, mientras que en el segundo caso, en el de la acción, el actor renuncia a ese derecho material de que está investido para promover el proceso (...). Por otra parte debe aclararse que aun en el caso de configurarse el desistimiento se requiere su Homologación por parte del Tribunal, sin lo cual no extingue el proceso ni produce efectos de cosa juzgada al Desistimiento...” (Resaltado del Tribunal.)
Así mismo, los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días. (Resaltado del Tribunal)
En este orden, quien aquí decide observa, que el desistimiento propuesto no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidos los mismos, ni existe violación de normativas de Orden Público, lo que conlleva necesariamente a este Tribunal el deber de HOMOLOGAR el presente DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO; ASÍ SE DECIDE.
Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, presentado por el abogado en ejercicio GUSTAVO JUNIOR MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 195.166, en su condición de coapoderado de los ciudadanos LUIS ALBERTO VILLEGAS VILLEGAS y CARMEN ANTONIO VILLEGAS VILLEGAS, titulares de las cédulas de identidad números 5.762.550 y 4.919.964 respectivamente, en el presente juicio de Partición de la Comunidad Hereditaria, en contra de los ciudadanos RAFAEL MARIA VILLEGAS y PABLO RAMON VILLEGAS, titulares de las cédulas de identidad números 4.919.882 y 5.784.612, respectivamente. Así se decide.
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE , Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.-
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-
En la misma fecha siendo la 11:25 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
JCAB/RM
EXP Nº A-0774-2022
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