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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 15 de marzo de 2023
212º y 164°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE ACTORA-SOLICITANTE: Ciudadanos RODULFO GONZALEZ ARAUJO y JOSE ROBERTO GONZALEZ BRICEÑO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.103.267 y 11.894.891, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL LA PARTE DEMANDATE-SOLICITANTE: Abogado en ejercicio ANDY ASDRUBAL ROJO CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.148.
PARTE DEMANDADA-SUJETO PASIVO DE LA MEDIDA: Ciudadana MARIA EUGENIA MONTILLA HERNÁNDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.064.121.

NO CONSTITUYO REPRESENTANTE LEGAL

ACCIÓN: ACCION POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA
EXPEDIENTE: A-0794-2022
DECISION: SENTENCIA INTERLOCUTORIA

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y DEL ASUNTO PLANTEADO
Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, procede hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido, se observa:

Surge la presente solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en el presente juicio por ACCION POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, intentado por el abogado en ejercicio ANDY ASDRUBAL ROJO CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.148, en su condición de apoderado de los ciudadanos RODULFO GONZALEZ ARAUJO y JOSE ROBERTO GONZALEZ BRICEÑO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.103.267 y 11.894.891 respectivamente, en contra de los ciudadanos MARIA EUGENIA MONTILLA HERNANDEZ y JOSE MONTILLA, titulares de la cédula de identidad números 13.064.121 y el ultimó sin constituir cédula de identidad; constándose al respecto lo siguiente:
En fecha 16 de noviembre de 2022, se incoa la presente demanda por ante juzgado con competencia agraria, presentando la parte actora solicitudes cautelares (nominadas e innominadas); corre inserto del folio 01 al 06 y su vto.(Pieza principal)
En fecha 30 de noviembre de 2022, el tribunal mediante auto dicta despacho saneador; librándose notificación a la parte actora; corre inserto al folio 88. (Pieza principal)
En fecha 07 de diciembre de 2022, el apoderado de la parte actora-solicitante, presenta escrito a los fines de subsanar la demanda; corre inserto del folio 89 al 90. (Pieza principal)
En fecha 15 de diciembre de 2022, el tribunal médiante auto admite la demanda, advirtiéndosele a la parte interesada el deber de consignar determinados fotostatos para su certificación y constitución del cuaderno de medidas; librándose en dicha oportunidad boleta de citación; corre inserta del folio 95 al 96. (Pieza principal)
En fecha 18 de enero de 2023, el tribunal advirtió a la parte interesada que en efecto fue ordenado y constituido un cuaderno de medidas N°1 en el cual se tramita la solicitud de medida innominada, ordenándose la constitución de un segundo cuaderno para tramitar la solicitud de medida cautelar nominada; corre inserto al folio 102. (Pieza principal)
En fecha 27 de febrero de 2023, el apoderado de la parte actora antes identificado, presenta escrito de reforma de demanda; Corre inserto del folio 103 al 111. (Pieza principal)
En fecha 01 de marzo de 2023, el tribunal mediante auto admite la reforma de demanda, librándose las respectivas boletas de citación; corre inserto del folio 112 al 113. (Pieza principal)
En fecha 13 de marzo de 2023, se abre el presente cuaderno de medidas N°2; cuya constitución corre inserta del folio 01 al 10.
Al respecto y en lo que corresponde a la presente solicitud, la parte interesa alega de forma expresa lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, los ciudadanos RODULFO GONZÁLEZ ARAUJO y JOSE ROBERTO GONZÁLEZ BRICEÑO, antes identificados, desde hace cuarenta (40) años, vienen ejerciendo la posesión de un lote de terreno ubicado el sitio denominado “Las Venaditas” Jurisdicción hoy dia de la Parroquia Jajo Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, hoy con los siguientes linderos generales: POR EL NORTE: Terreno ocupado por Simón Araujo y rampa de acceso a via principal del sector; POR EL SUR: Camino real y terreno ocupado por Juan Araujo; POR EL ESTE: via de penetración agricola y terreno ocupado por Juan Araujo; y POR EL OESTE: Via principal del sector Montero; con una superficie aproximada de Dos Hectáreas (2 Has); (…) De igual modo, el ciudadano JOSE ROBERTO GONZÁLEZ BRICEÑO, hijo del ciudadano RODULFO GONZÁLEZ ARAUJO, comienza a laborar las tierras conjuntamente con su padre, desde el momento en que éste último las adquiere, por esa razón es que ambos aproximadamente 40 años vienen trabajando de forma conjunta tales tierras. Ahora bien, debido a la función de agricultores, el ciudadano RODULFO GONZÁLEZ ARAUJO, nativo del sector, construyó una vivienda de habitación familiar dentro del terreno, y que una vez que contrajo nupcias con la ciudadana Maria Eloina Briceño, en fecha Veinticinco (25) de Marzo del año 1.993, por ante la Prefectura de la Parroquia Jajo, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, como consta en acta de matrimonio que en copia fotostatica simple se acompaña PRUEBA DOCUMENTAL con la letra “B”, establece su domicilio familiar y fortalece su unidad de producción agricola, en compañia de todos sus hijos, en el sector Montero, Parroquia Jajo, Municipio Urdaneta Estado Trujillo, cumpliendo de esa forma con la función social que debe prestar la tierra.
Es de acotar, que mi representado RODULFO GONZÁLEZ ARAUJO, cuando construye dicha vivienda, no realizó el documento declarativo de mejoras como justificativo de la construcción, sin embargo, la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, y es asi que en fecha tres (03) de Marzo del año 2008, decide otorgar un documento de “venta” de la vivienda, a uno de sus hijos ciudadano FREDDY DEL CARMEN GONZÁLEZ BRICEÑO (hoy fallecido +), por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, inscrita bajo el Nro 31, protocolo primero, tomo 3, primer trimestre..,.”
Pues bien, a pesar del otorgamiento del citado documento de venta, mis representados y el núcleo familiar, continuaron en posesion de la vivienda familiar, desarrollando labores agrícolas, por que en honor a la verdad, la referida venta, no fue más que un acto de simulación absoluta, que se evidencia por un conjunto de indicios vehementes y concordantes que la doctrina y la jurisprudencia ha establecido de manera pacifica y reiterada, entre ellos la inejecución del contrato, es decir, el hijo FREDDY DEL CARMEN GONZÁLEZ BRICEÑO, nunca tomó posesión del inmueble, ni realizó absolutamente ningún acto de disposición. Empero, como aún no existe un pronunciamiento judicial al respecto, el derecho de propiedad se mantiene en su persona, más no la posesión efectiva y real, que aún a la presente fecha mantiene la familia González Briceño, formando parte la respectiva vivienda, del lote de terreno del cual ejercen posesión mis representados, siendo la misma (vivienda) parte integrante de la unidad de producción agricola.
No obstante Sr Juez, y a fin de que ud pueda seguir la cronologia de los hechos, he de indicar, que para el momento en el que FREDDY DEL CARMEN GONZÁLEZ BRICEÑO, adquiere la vivienda, se encontraba casado con la ciudadana MARIA EUGENIA MONTILLA HERNÁNDEZ, con un régimen de separación absoluta de patrimonios, conforme consta en documento de capitulaciones matrimoniales, inscrito por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 10 de Noviembre del año 2006, bajo el Nro 04, protocolo 02.
“…Omissis…”
Prácticamente la muerte del ciudadano FREDDY DEL CARMEN GONZÁLEZ BRICEÑO (+), trajo como consecuencia que la ciudadana MARIA EUGENIA MONTILLA HERNANDEZ, ya identificada, emprendiera todo un conjunto de actos ilegales para hacerse de unas tierras y unidad de producción que no le pertenece, pues ni siquiera conoce de actividades agricolas ya que su oficio es la de docente escolar, y nunca ha trabajado en el área agricola del sector y que en efecto obedece a la presente acción, ya que la ciudadana MARIA EUGENIA MONTILLA HERNANDEZ, y el ciudadano conocido como JOSÉ MONTILLA, presunto padre de la antes mencionada, despojan parcialmente a mis representados de la posesión agricola que vienen ejerciendo por 40 años; (…) que supuestamente FREDDY DEL CARMEN GONZÁLEZ BRICEÑO vendió a TULIA ROSA HERNANDEZ VALERA, titular de la cédula de identidad Nro 3.737.957,(madre de Maria Eugenia Montilla Hernandez - demandada) la casa de habitación que forma parte de la unidad de producción agrícola, asi como otros bienes del causante que también aparecen vendidos de forma bastante sospechosa en fecha anterior a su muerte (…)
Pero es el caso, que estos hechos fueron denunciados por ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional del Estado Trujillo (SEBIN), en fecha 31 de Julio del año 2015 e incorporados en el expediente Nro 29.091, folio 31, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por motivo de NULIDAD DE DOCUMENTO, como igualmente consta en diecisiete (17) folios útiles que en copia simple acompañamos como PRUEBA DOCUMENTAL marcados con la letra “G”, lo que conllevo a verse forzada junto a los simuladores del acto, a celebrar un contrato de transacción que también se acompaña en copia simple marcado con la letra “H”, por ante la Notaria Pública Segunda de Valera Estado Trujillo, en fecha 15 de Noviembre del año 2016 anotado bajo el Nro 12, tomo 143, folio 53 al 58, donde entre varios puntos, la ciudadana TULIA ROSA HERNANDEZ VALERA, manifestó claramente en esa transacción, que el bien inmueble que forma parte de la unidad agrícola, consistente en: UNA CASA PARA HABITACIÓN FAMILIAR, construida con paredes de concreto, piso de terracota y techo de cindutejas; que consta de sala de recibo, cocina, comedor, cuatro (4) habitaciones, sala, de baño y su respectivo porche, con sus respectivas puertas y ventanas; con todos sus servicios de aguas blancas y negras y electricidad, construida sobre un lote de terreno que forma parte de otro de mayor extensión que mide Veintiocho metros (28Mts) de Frente por Quince Metros (15Mts) de Fondo, el cual se encuentra ubicado en el Sector Momoy, Parroquia Jajo, Municipio Urdaneta Estado Trujillo, siendo sus linderos los siguientes: FRENTE: Con la carretera que conduce Montero; FONDO Y AL LADO DERECHO: Terreno de Rodulfo González Araujo; y LADO IZQUIERDO: Con un zanjón seco, limita con los terrenos que son fueron del señor Telesforo González, hoy de Simón Araujo,” adquirido mediante el citado documento autenticado por ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Autónomos Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Canizales del Estado Trujillo, en fecha 11 de abril de 2013, NO LE PERTENECIA, que eran propiedad de FREDDY DEL CARMEN GONZÁLEZ BRICEÑO, quien los colocó a nombre de ella antes de su muerte, pero que ella reconoce le pertenecian a dicho ciudadano y quedaron a su nombre al momento de su muerte, los cuales se obliga a traspasar.- De manera que esta manifestación de voluntad deja clara evidencia de que el acto fue SIMULADO, la casa no pertenece y nunca ha pertenecido a MARIA EUGENIA MONTILLA HERNANDEZ y mucho menos a su madre TULIA ROSA HERNANDEZ VALERA, y jamás han estado en posesión pacifica del bien, y a sabiendas de ello tienen la osadía recientemente, de presentar el documento de venta simulada para su registro, quedando inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, en fecha 28 de Julio del año 2022, bajo el Nro 2022.80, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado Nro 452.19.6.2.790 del libro de folio real. (…) Cabe destacar que en la señalada transacción, se produjo un reconocimiento de filiación paterna post mortem, del extinto FREDDY DEL CARMEN GONZÁLEZ BRICEÑO, con relación a su hija no reconocida, Sabrina Paola Araujo González, quien a efectos de ley es co propietaria de la vivienda referida pero no poseedora, vivienda esta ciudadano juez, que es la que construyo RODULFO GONZÁLEZ y que vendió a su hijo, pero que éste (+) nunca llego a poseer, ya que quienes ejercen la posesión del inmueble con linderos generales son mis representados…” (sic) (Resaltado y Cursivas del Tribunal).

Así las cosas, presenta la parte actora un requerimiento cautelar consistente en solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, aduciendo al respecto, lo siguiente:

“…Tal y como se ha señalado, el iter conductual desplegado por la pre nombrados Ciudadanos, no puede generar dudas en cuanto a las acciones que son capaces de realizar para hacerse de la unidad de producción agrícola, por tales motivos Sr. Juez, comprobados como están los hechos aquí narrados y soportados por los documentos públicos que los contienen, solicitamos respetuosamente a este digno tribunal que por cuanto en el presente caso concurren las circunstancias fácticas previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete 1) Una MEDIDA NOMINADA y a fin de evitar que puedan hacer nuevos traspasos sobre la vivienda, se decrete la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble consistente en:
UNA CASA PARA HABITACIÓN FAMILIAR, construida con paredes de concreto, piso de terracota y techo de cindutejas; que consta de sala de recibo, cocina, comedor, cuatro (4) habitaciones, sala, de baño y su respectivo porche, con sus respectivas puertas y ventanas; con todos sus servicios de aguas blancas y negras y electricidad, construida sobre un lote de terreno que forma parte de otro de mayor extensión que mide Veintiocho metros (28Mts) de Frente por Quince Metros (15Mts) de Fondo, el cual se encuentra ubicado en el Sector Momoy, Parroquia Jajo, Municipio Urdaneta Estado Trujillo, siendo sus linderos los siguientes: FRENTE: Con la carretera que conduce Montero; FONDO Y AL LADO DERECHO: Terreno de Rodulfo González Araujo; y LADO IZQUIERDO: Con un zanjón seco, limita con los terrenos que son fueron del señor Telesforo González, hoy de Simón Araujo,”
Y que a la presente fecha se encuentra a nombre de TULIA ROSA HERNANDEZ VALERA, por documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, en fecha 28 de Julio del año 2022, bajo el Nro 2022.80, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado Nro 452.19.6.2.790 del libro de folio real…” (sic) (Resaltado y Cursivas del Tribunal)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Constituyente Venezolano en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento…” (Resaltado del Tribunal)
Quien aquí decide, trae a colación una definición de lo que son las medidas cautelares y la finalidad de las mismas, así tenemos al autor de la obra “Medidas Cautelares Agrarias”. “Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), quien en términos generales ha ilustrado exponiendo que esta institución cautelar consiste en:
“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…”(Resaltado del Tribunal).

En este orden, el legislador patrio al materializar el espíritu y razón en la creación de la norma específicamente al regular el contexto cautelar dentro de un proceso; este tribunal en lo que corresponde a la presente solicitud cautelar, considera necesario resaltar el contenido del artículo 585 y el encabezado del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y el 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario las siguientes normas:
Artículo 585 Código de Procedimiento Civil .
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo la decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y de del derecho que se reclama.”
Artículo 588 Código de Procedimiento Civil
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa la siguiente medida:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado
Artículo 244 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
“La medida preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretara el juez o jueza solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Resaltado del Tribunal)
En este mismo sentido, el respectivo autor ut supra citado señala que los jueces a través de los poderes-deberes procesales que el legislador le confiere, viene a ser el gran responsable de garantizar la tutela judicial efectiva, la cual debe plasmarse en el debido proceso como un mecanismo de validez y de eficacia en la defensa de los derechos subjetivos e intereses legítimos de un sujeto de derecho en particular o incluso de la colectividad, si se trata de prevenir un daño o lesión a un interés difuso; ahora bien, el actual ordenamiento procesal civil venezolano concibe como extremo para el decreto de las medidas típicas, el periculum in mora y el fumus boni iuris, y en lo que corresponde para las dictadas con base al poder cautelar general conocidas como innominadas y las de materias especiales, requieren el cumplimiento del perículum in danni.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de ello estableció lo propio con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, de fecha 1 de Noviembre de 2004, cuando expuso:
“…Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in danni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in danni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…”. (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, una vez analizados los requisitos para decretar las medidas de esta naturaleza, observa quien aquí decide, que la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar requerida por la parte actora se encuentra ajustada a derecho en razón que, las medidas preventivas en estos tipos de procedimientos están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda, evidenciándose el fumus boni iuris, con respecto al periculum in mora, se puede constatar que en la respectiva solicitud se materializa esa presunción hecha por el demandante, que en caso de no decretársele pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo; sin incurrir este sentenciador de ningún modo al pronunciamiento de fondo; así mismo, considera lleno los extremos de ley para ser decretada la procedencia de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble consistente en una casa para habitación familiar, construida con paredes de concreto, piso de terracota y techo de cindutejas, que consta de sala de recibo, cocina, comedor, cuatro (4) habitaciones, sala de baño y su respectivo porche, con sus respectivas puertas y ventanas; con todos sus servicios de aguas blancas y negras y electricidad, construida sobre un lote de terreno que forma parte de otro de mayor extensión que mide Veintiocho metros (28Mts) de Frente por Quince Metros (15Mts) de Fondo, el cual se encuentra ubicado en el Sector Momoy, Parroquia Jajo, Municipio Urdaneta Estado Trujillo, siendo sus linderos los siguientes: FRENTE: Con la carretera que conduce Montero; FONDO Y AL LADO DERECHO: Terreno de Rodulfo González Araujo; y LADO IZQUIERDO: Con un zanjón seco, limita con los terrenos que son fueron del señor Telesforo González, hoy de Simón Araujo, que a la presente fecha se encuentra a nombre de TULIA ROSA HERNANDEZ VALERA, por documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, en fecha 28 de Julio del año 2022, bajo el número 2022.80, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado número 452.19.6.2.790 del libro de folio real. Así se decreta.
Se ordena oficiar de la presente decisión a la Oficina del Registro Subalterno de l municipio Urdaneta del estado Trujillo de conformidad al artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Acordada la Prohibición de Enajenar y Gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre su situación y linderos que constaren en la petición.” (Cursivas del Tribunal) Así se decide.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble consistente en una casa para habitación familiar, construida con paredes de concreto, piso de terracota y techo de cindutejas, que consta de sala de recibo, cocina, comedor, cuatro (4) habitaciones, sala de baño y su respectivo porche, con sus respectivas puertas y ventanas; con todos sus servicios de aguas blancas y negras y electricidad, construida sobre un lote de terreno que forma parte de otro de mayor extensión que mide Veintiocho metros (28Mts) de Frente por Quince Metros (15Mts) de Fondo, el cual se encuentra ubicado en el Sector Momoy, Parroquia Jajo, Municipio Urdaneta Estado Trujillo, siendo sus linderos los siguientes: FRENTE: Con la carretera que conduce Montero; FONDO Y AL LADO DERECHO: Terreno de Rodulfo González Araujo; y LADO IZQUIERDO: Con un zanjón seco, limita con los terrenos que son fueron del señor Telesforo González, hoy de Simón Araujo, que a la presente fecha se encuentra a nombre de TULIA ROSA HERNANDEZ VALERA, por documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, en fecha 28 de Julio del año 2022, bajo el número 2022.80, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado número 452.19.6.2.790 del libro de folio real. Así se decreta.
SEGUNDO: Se ordena oficiar de la presente decisión a la Oficina del Registro Subalterno del municipio Urdaneta del estado Trujillo. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-

Se publicó la anterior Sentencia, siendo la 01:55 p.m., y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.
Scrío.
JCAB/RM/ao
EXP. Nº A-0794-2023