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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 15 de marzo de 2023
212º y 164°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE-SOLICITANTE: Ciudadanos LUIS ALBERTO VILLEGAS VILLEGAS y CARMEN ANTONIO VILLEGAS VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.762.550 y 4.919.964, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE-SOLICITANTE: Abogados en ejercicio GUSTAVO JUNIOR MONTILLA, YUSHKEVICH VLADIMIR BARRETO MORILLO y JOSE ARCADIO HERNANDEZ FERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 195.166, 318.169 y 241.516, respectivamente.
PARTE DEMANDADA-SUJETOS PASIVOS DE LA MEDIDA: Ciudadanos RAFAEL MARIA VILLEGAS y PABLO RAMON VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.919.882 y 5.784.612, respectivamente.
NO CONSTITUYÓ REPRESENTACION JUDICIAL.
ACCIÓN: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
EXPEDIENTE: A-0802-2023
DECISION: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y DEL ASUNTO PLANTEADO
Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, procede hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido, se observa:
Surge la presente solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar en el presente juicio por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, recibido por ante este Juzgado con Competencia Agraria, en fecha 02 de febrero de 2023; incoado por los ciudadanos LUIS ALBERTO VILLEGAS VILLEGAS y CARMEN ANTONIO VILLEGAS VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.762.550 y 4.919.964, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio GUSTAVO JUNIOR MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 195.166, en contra de los ciudadanos RAFAEL MARIA VILLEGAS y PABLO RAMON VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.919.882 y 5.784.612, respectivamente, aduciendo de forma expresa lo siguiente:
“En fecha 21 de Enero de 2014 falleció ab intestato nuestra madre MARIA ROSALIA VILLEGAS DE VILLEGAS, quien era titular de la cedula de identidad N° 3.522.323, según consta en acta de defunción de fecha 05 de febrero de 2014, quien adquirió por herencia el inmueble objeto de la venta cuya nulidad se demanda… Posterior en fecha 21 de febrero de 2022, falleció ab intestato nuestro padre IDELFONSO VILLEGAS VALERA, titular de la cedula de identidad N° 1.926.468, según se evidencia en acta de defunción N° 120, de fecha 02 de marzo de 2022, quienes en vida estuvieron debidamente unidos en matrimonio, hasta su deceso, sin embargo el inmueble nunca entro al patrimonio conyugal y mucho menos al patrimonio de su viudo esposo IDELFONSO VILLEGAS, por cuanto el inmueble fue adquirido por nuestra madre mediante herencia (…)” (sic) (Resaltado del Tribunal).
En dicho contexto, presenta un requerimiento cautelar de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, aduciendo al respecto, lo siguiente:
“… Así las cosas, solicito de conformidad con los artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETE de manera urgente una MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los inmuebles objeto de la venta, identificados en el capítulo IV de este libelo, informándole a la brevedad posible al registrador inmobiliario para que estampe la nota marginal de la prohibición, toda vez que si no se decreta la medida se corre el riesgo que durante el transcurso del proceso el demandado RAFAEL MARIA VILLEGAS, realice algún tipo de negociación, traspaso o transferencia de la propiedad, constituir gravamen, dar en garantía, dación en pago, o cualquier tipo de negocio o acto jurídico que haga ilusoria las resultas del presente juicio sino se decreta la medida…” (sic) (Resaltado del Tribunal).
En fecha 13 de febrero de 2023, se admite la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada, así como la creación de un Cuaderno de Medidas para tramitar la medida requerida; de igual manera, en la misma fecha la parte actora, asistida por el abogado en ejercicio LUIS MATHEUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.480; riela al folio 28 (pieza principal).
En fecha 10 de marzo de 2023, el co-apoderado de la parte actora-solicitante abogado YUSHKEVICH VLADIMIR BARRETO MORILLO, antes identificado, mediante diligencia consigan los fotostatos a los fines de certificación y constitución del cuaderno de medidas, requiriendo al respecto pronunciamiento cautelar; corre inserto al folio 30 (pieza principal)
En fecha 13 de marzo de 2023, el Tribunal constituye el presente cuaderno de medidas, corre inserto del folio 01 al 06
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Constituyente Venezolano en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento…” (Resaltado del Tribunal)
Quien aquí decide, trae a colación una definición de lo que son las medidas cautelares y la finalidad de las mismas, así tenemos al autor de la obra “Medidas Cautelares Agrarias”. “Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), quien en términos generales ha ilustrado exponiendo que esta institución cautelar consiste en:
“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…”(Resaltado del Tribunal).
En este orden, el legislador patrio al materializar el espíritu y razón en la creación de la norma específicamente al regular el contexto cautelar dentro de un proceso; este tribunal en lo que corresponde a la presente solicitud cautelar, considera necesario resaltar el contenido del artículo 585 y el encabezado del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y el 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario las siguientes normas:
Artículo 585 Código de Procedimiento Civil .
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo la decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y de del derecho que se reclama.”
Artículo 588 Código de Procedimiento Civil
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa la siguiente medida:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado
Artículo 244 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
“La medida preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretara el juez o jueza solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Resaltado del Tribunal)
En este mismo sentido, el respectivo autor ut supra citado señala que los jueces a través de los poderes-deberes procesales que el legislador le confiere, viene a ser el gran responsable de garantizar la tutela judicial efectiva, la cual debe plasmarse en el debido proceso como un mecanismo de validez y de eficacia en la defensa de los derechos subjetivos e intereses legítimos de un sujeto de derecho en particular o incluso de la colectividad, si se trata de prevenir un daño o lesión a un interés difuso; ahora bien, el actual ordenamiento procesal civil venezolano concibe como extremo para el decreto de las medidas típicas, el periculum in mora y el fumus boni iuris, y en lo que corresponde para las dictadas con base al poder cautelar general conocidas como innominadas y las de materias especiales, requieren el cumplimiento del perículum in danni.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de ello estableció lo propio con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, de fecha 1 de Noviembre de 2004, cuando expuso:
“…Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in danni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in danni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…”. (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, una vez analizados los requisitos para decretar las medidas de esta naturaleza, observa quien aquí decide, que la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar requerida por la parte actora se encuentra ajustada a derecho en razón que, las medidas preventivas en estos tipos de procedimientos están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda, evidenciándose el fumus boni iuris, con respecto al periculum in mora, se puede constatar que en la respectiva solicitud se materializa esa presunción hecha por el demandante, que en caso de no decretársele pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo; sin incurrir este sentenciador de ningún modo al pronunciamiento de fondo; así mismo, considera lleno los extremos de ley para ser decretada la procedencia de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dos inmuebles, EL PRIMERO: ubicado en la Avenida Andrés Bello, sector Santa Rosa, parroquia Cristóbal Mendoza, municipio Trujillo del estado Trujillo, con los siguientes linderos: Por el Lado Derecho: con propiedad de Luis Alberto Villegas; Por el Lado Izquierdo: con propiedad de la familia Urbina; Por el Fondo: con propiedad de la familia Urbina; Por el Frente: con la Avenida Andrés Bello; con una extensión aproximada de SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (73.682 m2), el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno de los municipio Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 19 de septiembre de 2011, bajo el número 2011.7261, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 451.19.5.1.292, y correspondiente al libro del folio real del año 2011; y EL SEGUNDO: sobre dos (02) lotes de terreno que en conjunto conforman una sola unidad de producción agrícola de mayor extensión, ubicado en el sector Tonojó de Campos, parroquia Cruz Carrillo, municipio Trujillo del estado Trujillo, con los siguientes linderos: lote 1: Por la Cabecera: Israel Villegas; Por el Pie: Quebrada de Campos; Por el Lado Derecho: Cirilo Pacheco; y Por el Lado Izquierdo: Silverio Pacheco; y lote 2: parados en una peñita inmediata de un tinajero, se sigue diagonal a la derecha buscando un corte y por este siguiendo por donde había una empalizada arriba al desemboque del zanjón, del Zanjón arriba al dar con una peña, se sigue a la derecha por el derrame de un borde que es donde está la carretera, de allí carretera arriba hasta dar con el lindero de los higos, por allí hasta abajo hasta dar con el tinajero, donde empezó, con una superficie aproximada de TREINTA Y SIETE HECTAREAS CON MIL CIENTO DOCE METROS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS (37 ha con 1112, 64 m2), el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno de los municipio Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, bajo el número 69, protocolo primero, tomo 2, folios 154 al 169, cuarto trimestre del año 1977, de fecha 08 de diciembre de 1977. Así se decreta.
Se ordena oficiar de la presente decisión a la Oficina del Registro Subalterno de los municipio Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo de conformidad al artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Acordada la Prohibición de Enajenar y Gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre su situación y linderos que constaren en la petición.” (Cursivas del Tribunal) Así se decide.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre dos inmuebles, el primero: ubicado en la Avenida Andrés Bello, sector Santa Rosa, parroquia Cristóbal Mendoza, municipio Trujillo del estado Trujillo, con los siguientes linderos: POR EL LADO DERECHO: con propiedad de Luis Alberto Villegas; Por el Lado Derecho: con propiedad de Luis Alberto Villegas; Por el Lado Izquierdo: con propiedad de la familia Urbina; Por el Fondo: con propiedad de la familia Urbina; Por el Frente: con la Avenida Andrés Bello; con una extensión aproximada de SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (73.682 m2), el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno de los municipio Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 19 de septiembre de 2011, bajo el número 2011.7261, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 451.19.5.1.292, y correspondiente al libro del folio real del año 2011; y el segundo: sobre dos (02) lotes de terreno que en conjunto conforman una sola unidad de producción agrícola de mayor extensión, ubicado en el sector Tonojó de Campos, parroquia Cruz Carrillo, municipio Trujillo del estado Trujillo, con los siguientes linderos: lote 1: Por la Cabecera: Israel Villegas; Por el Pie: Quebrada de Campos; Por el Lado Derecho: Cirilo Pacheco; y Por el Lado Izquierdo: Silverio Pacheco; y lote 2: parados en una peñita inmediata de un tinajero, se sigue diagonal a la derecha buscando un corte y por este siguiendo por donde había una empalizada arriba al desemboque del zanjón, del Zanjón arriba al dar con una peña, se sigue a la derecha por el derrame de un borde que es donde está la carretera, de allí carretera arriba hasta dar con el lindero de los higos, por allí hasta abajo hasta dar con el tinajero, donde empezó, con una superficie aproximada de TREINTA Y SIETE HECTAREAS CON MIL CIENTO DOCE METROS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS (37 ha con 1112, 64 m2), el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno de los municipio Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, bajo el número 69, protocolo primero, tomo 2, folios 154 al 169, cuarto trimestre del año 1977, de fecha 08 de diciembre de 1977. Así se decreta.
SEGUNDO: Se ordena oficiar de la presente decisión a la Oficina del Registro Subalterno de los municipio Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-
Se publicó la anterior Sentencia, siendo la 11:55 a.m., y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.
Scrío.
JCAB/RM/MM
EXP. Nº A-0802-2023
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