REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, 29 de marzo de 2023
212° y 164°

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE-RECONVENIDO: Ciudadano JOSÉ GERARDO TERAN MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.458.538.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE-RECONVENIDO: Abogado en ejercicio ADRIAN DE JESÚS PÉREZ CASTELLANOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 272.233.

DEMANDADO-RECONVINIENTE: Ciudadano JUAN CARLOS MORILLO TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.402.385.

TERCERA FORZOSA: Ciudadana MARÍA CAROLINA CANO OLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.271.588.

ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDADO-RECONVINIENTE Y DEL TERCERO: Abogada en ejercicio HELEN KATHERINE BERMUDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111.

ASUNTO:
DEMANDA POR: ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.
RECONVENCIÓN POR: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.

EXPEDIENTE: A-0721-2020.

II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Este tribunal pasa a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 15 de diciembre de 2020, se interpone por ante este juzgado con competencia agraria la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, incoada por el abogado en ejercicio ADRIAN DE JESÚS PÉREZ CASTELLANOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 272.233, quien actúa en representación del ciudadano JOSÉ GERARDO TERÁN MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.458.538, en contra del ciudadano JUAN CARLOS MORILLO TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.402.385; promoviendo los siguientes medios probatorios:
Testimoniales:
MARIELA COROMOTO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad número 11.133.106.
ARTURO LUIS PEÑA CASTELLANOS, titular de la cedula de identidad número 12.939.819.
Domiciliados en la parroquia Santiago, municipio Trujillo del estado Trujillo.
Documentales:
• Copia simple de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 2131815992013RDGP229895, debidamente autenticada por ante el Servicio de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras en fecha 10 de Septiembre de 2013, anotado bajo el número 185 al 186, Tomo 2725.
• Copia certificada del Levantamiento Topográfico expedido por el Departamento de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras del estado Trujillo.
• Original de estatus de tramitación de documentación de fecha 08 de julio de 2020, expedido por el Instituto Nacional de Tierras.
• Copia Certificada de Certificado Provisional de Amparo Administrativo expedido por la Procuraduría Agraria Nacional de fecha 03 de Noviembre de 1987.
• Original de boleta de notificación de fecha 24 de noviembre de 1997, expedida por la Procuraduría Agraria del estado Trujillo.
• Original de Certificación de fotostatos expedida en fecha 24 de noviembre de 1997, por la Procuraduría Agraria del estado Trujillo.
• Original de certificación de Fotostatos expedida por el Instituto Agrario Nacional en fecha 17 de noviembre de 1999.
• Copia Simple de Carta Aval expedida por el Consejo Comunal Las Rurales XXI, de la parroquia Cabimbú, municipio Urdaneta del estado Trujillo, de fecha 13 de julio de 2020.
• Copia Simple de Carta Aval expedida por el Consejo Comunal Las Rurales XXI, de la parroquia Cabimbú, municipio Urdaneta del estado Trujillo, de fecha 13 de julio de 2020.
• Copia simple de ficha de entrega de documentación del Instituto Agrario Nacional.

Inspección Judicial:
Sobre un inmueble ubicado en el Sector El Aciparradal, parroquia Cabimbú, municipio Urdaneta del estado Trujillo.
Corre inserto del folio 01 al 08 y anexos del folio 09 al 53.

En fecha 27 de enero de 2021, este Tribunal mediante auto admite la presente demanda; librando en dicha oportunidad la boleta de citación correspondiente; riela al folio 54 y su vto.
En fecha 01 de marzo de 2021, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna la boleta de citación debidamente practicada al ciudadano JUAN CARLOS MORILLO TERAN, antes identificado; riela del folio 55 al 56.
En fecha 02 de marzo de 2021, el ciudadano JUAN CARLOS MORILLO TERAN, demandado de autos, antes identificado, mediante escrito solicita la designación de un defensor público que lo represente en el presente expediente; riela al folio 57.
En fecha 05 de marzo de 2021, el Tribunal mediante auto acuerda lo solicitado por la parte demandada, ordenando oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Trujillo a los fines que designen un funcionario que asuma la representación del ciudadano JUAN CARLOS MORILLO TERAN, antes identificado; expidiéndose oficio Nº 0020-21, con acuse de recibo de fecha 18 de marzo de 202; riela del folio 58 al 59.
En fecha 10 de junio de 2021, el apoderado judicial de la parte actora, abogado ADRIAN DE JESUS PEREZ CASTELLANOS, plenamente identificado, mediante escrito solicita se oficie nuevamente a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Trujillo, a los fines que designen un funcionario que asuma la representación del demandado de autos; riela al folio 60 y su vto.
En fecha 25 de junio de 2021, el Tribunal mediante auto ordena oficiar nuevamente a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Trujillo para que designe un funcionario que asuma la representación del demandado de autos, librándose oficio número 0055-21; riela al folio 61 y su vto.
En fecha 25 de junio de 2021, el ciudadano JUAN CARLOS MORILLO TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.402.385, asistido por la abogada en ejercicio ROSIBELL VETANCOURT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 158.277, consigna escrito de contestación de demanda, presentando Reconvención por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, llamando como Tercero Forzoso a la ciudadana MARÍA CAROLINA CANO OLIVAR, titular de la cédula de identidad número 19.271.588; promoviendo los siguientes medios probatorios:
Testimoniales:
MANUEL JESÚS ROJAS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad número 12.723.690.
ROBERTO ANTONIO ROJAS ANGEL, titular de la cédula de identidad número 20.788.123.
JULIO CESAR ROJAS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad número 19.795.028.
LUIS MANUEL UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad número 13.376.591.
COROMOTO DEL CARMEN UZCATEGUI MONTILLA, titular de la cédula de identidad número 17.865.626.
GABRIEL AVENDAÑO CARRILLO, titular de la cédula de identidad número 15.043.187.
Domiciliados en la parroquia Cabimbú, municipio Urdaneta del estado Trujillo.

Documentales:
• Copia simple de sentencia emitida en fecha 03 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Trujillo, expediente número A-0329-2014.
• Copia certificada de Constancia de Ocupación expedida por la prefectura de la parroquia Cabimbú, municipio Urdaneta del estado Trujillo, de fecha 26 de abril de 2021.
• Original de Carta Aval expedida por el Consejo Comunal Las Rurales XXI, de la parroquia Cabimbú, municipio Urdaneta del estado Trujillo, de fecha 21 de julio de 2021.
• Original de Carta Aval expedida por el Consejo Comunal El Chacao Visun de la parroquia Cabimbú, municipio Urdaneta del estado Trujillo, de fecha 21 de julio de 2021.

Inspección Judicial:
Sobre un inmueble ubicado en el Sector El Aciparradal, parroquia Cabimbú, municipio Urdaneta, estado Trujillo.

Corre inserto del folio 62 al 67 y anexos insertos del folio 69 al 92.

En fecha 20 de julio de 2021, el apoderado judicial de la parte actora, abogado ADRIAN DE JESÚS PÉREZ CASTELLANOS, plenamente identificado, presenta escrito de impugnación y contradicción a la reconvención propuesta; riela del folio 93 al 95 y su vto.
En fecha 20 de julio de 2021, el Tribunal mediante auto admite la reconvención presentada por la parte demandada por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA; riela al folio 96.
En fecha 04 de agosto de 2021, el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, abogado ADRIAN DE JESUS PEREZ CASTELLANOS, plenamente identificado, presenta escrito de contestación a la reconvención, ratificando las documentales y testimoniales promovidas en la demanda; riela del folio 97 al 98 y su vto.
En fecha 15 de octubre de 2021, el Tribunal mediante auto ordena notificar a las partes para la fijación de la audiencia preliminar, advirtiendo que una vez conste en autos la última de ellas, procederá a fijar dicho acto; riela del folio 99 al 101.
En fecha 29 de octubre de 2021, el apoderado judicial de la parte actora – reconvenida, abogado ADRIAN DE JESÚS PEREZ CASTELLANOS, plenamente identificado, mediante escrito se da por notificado del auto de fecha 15 de octubre de 2021; riela al folio 102.
En fecha 02 de noviembre de 2021, el Tribunal mediante auto motivado, revoca por contrario imperio el auto de fecha 15 de octubre de 2021, reponiendo la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la tercería propuesta por la parte demandada-reconviniente, en la oportunidad de contestar la demanda, ordenándose las respectivas boletas de notificación; riela del folio 103 al 106.
En fecha 04 de noviembre de 2021, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna la boleta de notificación del ciudadano JOSÉ GERARDO TERAN MORILLO, la cual fue recibida por su apoderado judicial abogado en ejercicio ADRIÁN DE JESÚS PÉREZ CASTELLANOS, plenamente identificados; riela del folio 107 al 108.
En fecha 04 de noviembre de 2021, el Tribunal mediante auto ordena librar nueva boleta de notificación a la parte demandada-reconviniente; riela del folio 109 al 110.
En fecha 16 de noviembre de 2021, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna la boleta de notificación del ciudadano JUAN CARLOS MORILLO TERAN, plenamente identificado; riela del folio 111 al 112.
En fecha 16 de noviembre de 2021, el apoderado judicial de la parte actora- reconvenida, abogado ADRIAN DE JESUS PEREZ CASTELLANOS, plenamente identificado, mediante escrito solicita se fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar; riela al folio 113.
En fecha 26 de noviembre de 2021, el Tribunal mediante auto admite la tercería propuesta por la parte demandada-reconviniente, acordando la suspensión del procedimiento, ordenándose la citación de la ciudadana MARIA CAROLINA CANO OLIVAR, titular de la cedula de identidad número 19.271.588, librándose la boleta correspondiente; riela del folio 114 al 116.
En fecha 14 de febrero de 2022, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna la boleta de citación y compulsas de la ciudadana MARIA CAROLINA CANO OLIVAR, antes identificada, indicando la imposibilidad de practicar la notificación; riela del folio 117 al 131.
En fecha 22 de febrero de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, abogado ADRIAN DE JESUS PEREZ CASTELLANOS, plenamente identificado, mediante escrito solicita se le designe defensor público a la tercera llamada a juicio, para así continuar con el proceso; riela al folio 132 y su vto.
En fecha 16 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, abogado ADRIAN DE JESUS PEREZ CASTELLANOS, plenamente identificado, mediante escrito ratifica la solicitud realizada en cuanto a la designación del defensor público que asuma la representación del tercero llamado a juicio; riela al folio 133.
En fecha 02 de agosto de 2022, el demandado-reconviniente, ciudadano JUAN CARLOS MORILLO TERAN y la tercera llamada a juicio, ciudadana MARIA CAROLINA CANO OLIVAR, antes identificados, mediante diligencia otorgan Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio NORISBEL MILLA TORREALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 219.018; riela al folio 134.
En fecha 02 de agosto de 2022, la abogada en ejercicio NORISBEL MILLA TORREALBA, apoderada judicial de la tercera llamada a juicio ciudadana MARIA CAROLINA CANO OLIVAR, antes identificadas, consigna escrito de contestación al llamado del tercero, ratificando las testimoniales y documentales promovidos por la parte demandada-reconviniente, promoviendo a su vez inspección judicial; riela del folio 135 al 140.
En fecha 12 de agosto de 2022, el Tribunal mediante auto fija para el día 10 de octubre de 2022, en virtud de la agenda interna del juzgado, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; riela al folio 141.
En fecha 10 de octubre de 2022, a la hora señalada se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa; acta que riela del folio 142 al 143.
En fecha 18 de octubre de 2022, el Tribunal mediante auto motivado difiere por dos (02) días de despacho el lapso para fijar los límites de la relación controvertida; riela al folio 144.
En fecha 20 de octubre de 2022, el Tribunal mediante auto fijó los límites de la relación controvertida; riela al folio 145 y su vto.
En fecha 31 de octubre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, abogado ADRIAN DE JESUS PEREZ CASTELLANOS, plenamente identificado, presenta escrito de promoción y ratificación de pruebas; riela del folio 146 al 152.
En fecha 02 de noviembre de 2022, el Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas por las partes, fijando fecha y hora para la práctica de la Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la controversia, librando oficio 0179-22 al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Trujillo con el propósito que designaran un profesional con conocimientos técnicos agrarios el cual acompañase al juzgado durante el recorrido; corren insertos del folio 153 al 155.
En fecha 06 de diciembre de 2022, el Tribunal mediante acta habilitada suspende la inspección judicial fijada, como consecuencia que debido a las fuertes lluvias se han presentado derrumbes y obstrucciones en la vía que conduce al inmueble objeto del juicio; fijando nueva oportunidad para el día 26 de enero de 2023; riela al folio 156.
En fecha 26 de enero de 2023, el tribunal evacuó la inspección judicial sobre el inmueble objeto de la controversia, juramentando como práctico auxiliar-práctico fotógrafo al Ingeniero Agrícola GABRIEL MALDONADO, titular de la cédula de identidad número 19.103.105, servidor público adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Trujillo; acta de inspección que corre inserta del folio 157 al 159.
En fecha 30 de enero de 2023, el Tribunal mediante auto fija para el día 06 de febrero de 2023, en virtud de la agenda interna del juzgado, para que tenga lugar una audiencia conciliatoria; riela al folio 160.
En fecha 06 de febrero de 2023, oportunidad para llevarse a cabo la celebración de la audiencia conciliatoria, el tribunal hace constar que las partes no hicieron acto de presencia ni por sí ni a través de representante judicial, en este orden, fijó el día 27 de febrero de 2023, para que tenga lugar la celebración de la audiencia de pruebas; riela al folio 161.
En fecha 22 de febrero de 2023, se agregó el informe fotográfico de la inspección judicial, riela del folio 162 al 167.
En fecha 27 de febrero de 2023, fue celebrada la Audiencia de Pruebas, culminando en dicha oportunidad, informando el juez a los presentes que dentro del lapso perentorio de una (01) hora se dictaría el dispositivo del fallo; acta que corre inserta del folio 168 al 171.
En fecha 27 de febrero de 2023, el tribunal dictó el dispositivo del fallo, de conformidad con el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; corre inserto al folio 172 y su vto.
En fecha 23 de marzo de 2023, el suscrito Juez Suplente, abogado REIMER MONCAYO, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud del reposo médico del Juez Provisorio, abogado JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO, otorgando a las partes tres (03) días de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, indicando que vencido dicho lapso sin que las partes presentasen recusación la causa continuará su curso en el mismo estado en que se encontraba; riela al folio 173.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

A continuación este tribunal con competencia agraria explana los hechos alegados por la parte actora-reconvenida y en los que fundamenta su pretensión, así como los hechos alegados y defensas opuestas por el demandado-reconviniente.
Del escrito de demanda se constata que la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, recae sobre un lote de terreno ubicado en el sector El Aciparradal II, municipio Urdaneta del estado Trujillo, en el cual el ciudadano JOSÉ GERARDO TERAN MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.458.538, alega de forma expresa lo siguiente:
“Ciudadano Juez es preciso señalarle que desde el año 1980, mi poderdante ha venido ocupando, trabajando y dedicando a la producción agrícola, sobre un lote de terreno denominado “EL ACIPARRADAL II” sector el ACIPARRADAL, de la parroquia CABIMBU en el municipio URDANETA del estado TRUJILLO, (…) donde ha venido POSEYENDO, TRABAJANDO Y FOMENTANDO LA PRODUCCION AGRICOLA de forma armónica, tranquila y sin problema alguno, todo conforme a lo establecido en la Carta Magna y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (…) dentro del fundo señalado anteriormente, se mantiene una producción agrícola, específicamente, en el desarrollo de hortalizas, legumbres y demás rubros, (…) Es el caso señor juez, que desde principios el mes de mayo del presente año 2020, mi poderdante decidió apoyar para que trabajara en conjunto en la fumigación y recolecta de la siembra, a un sobrino cuyo nombre es JUAN CARLOS MORILLO TERAN mayor de edad, de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V-20.402.385; y quien es para estos efectos es el DEMANDADO, que en años anteriores, desempeñaban labores de siembra, y contaba con su ayuda como un trabajador mas, asalariado dentro del terreno de la posesión, asi las cosas desde el mes de Junio del presente año 2020, en adelante comienza a mantener actitudes fraudulentas y engañosas, y comienza a tomar decisiones sin la presencia de mi poderdante asi como también a tomar parte en el proceso de siembra y cosecha que el ciudadano JOSE GERARDO TERAN MORILLO sembró con sus propios medios y dinero de su peculio, sin tener ningún tipo de comunicación con la persona de mi poderdante, tal situación que no consultaba lo que hacia dentro del fundo, cuestión ilegal que llevo mi poderdante, a realizar y ejecutar diferentes actuaciones ante entidades públicas (Policía Nacional Bolivariana y Guardia Nacional) con el fin de que se le brindara a la parte actora que represento, una solución eficaz y tratar de privar las actuaciones viciadas e ilegales de dicho ciudadano (…) desde mediados de ese mismo mes irrumpió en el fundo que viene poseyendo mi poderdante, desmantelando todas las herramientas de trabajo y peor aun realizando divisiones internas y externas, sabiendo el mismo, que este tipo de terrenos no son susceptibles en ningún tipo de DIVISIONES por cuanto está terminantemente PROHIBIDO por documentos así señalados (…) No obstante quedando reflejado su mala fe, violenta, ilegal y mal proceder después de tantos beneficios obtenidos en años anteriores por ayuda y salario, se da la tarea este ciudadano de estar Insultando y amenazando a mi poderdante, cada vez que trataba de dialogar con él y su grupo de familia…” (Sic) (Resaltado del Tribunal)

Al respecto el demandado de autos, ciudadano JUAN CARLOS MORILLO TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.402.385, al trabar la litis en el presente juicio por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA incoado en su contra, negó, rechazó y contradijo los hechos alegados en la demanda, exponiendo lo siguiente:

“Lo verdaderamente cierto ciudadano juez es que desde hace más de treinta (30) años, mi hermano RICHARD JOSÉ MORILLO TERAN, titular de la cedula de identidad número 14.780.053, comenzó a poseer el inmueble objeto de litigio, limpiando el mismo, realizando siembras de diversos rubros, siendo los principales de papas, zanahorias y fresas, construyendo una vivienda la cual habitaba con su núcleo familiar y a la que desde el año 2010 aproximadamente, nos mudamos con ellos mi esposa, MARIA CAROLINA CANO OLIVAR, titular de la cedula de identidad número 19.271.588 y yo, ayudando desde esa fecha a mi hermano en sus labores agrícolas dentro del lote de terreno y poseyendo el mismo de forma conjunta… Así las cosas ciudadano Juez, desde el mes de noviembre del año 2020, el ciudadano JOSÉ GERARDO TERAN MORILLO, antes identificado, se ha acercado al lote de terreno en varias oportunidades, incluso ha enviado a un abogado asi como una a una de sus hijas, y me han manifestado que el lote de terreno no me pertenece y que debemos abandonarlo, desconociendo la posesión que venimos ejerciendo sobre el mismo desde hace varios años…” (Sic) (Resaltado del Tribunal)

Así las cosas, en esta oportunidad propuso Reconvención, alegando ser poseedor del referido lote de terreno por más de diez años y fundamentando su pretensión en presuntos actos perturbatorios en contra de la posesión alegada; haciendo el llamado a terceros de la ciudadana MARIA CAROLINA CANO OLIVAR, titular de la cédula de identidad número 19.271.588, quien una vez citada indicó:
“... convengo en lo expuesto por el demandado, es que mi representada en conjunto con su esposo, el ciudadano JUAN CARLOS MORILLO TERAN, han venido poseyendo el lote de terreno objeto de la demanda desde el año 2010 aproximadamente, en principio conjuntamente con el ciudadano RICHARD JOSE MORILLO TERAN, titular de la Cedula de Identidad N° 14.780.053, el cual lo venía poseyendo desde el año 1990 aproximadamente, (…) Es así como además de cuidar y mantener dichos cultivos, se procedió a la instalación de un sistema de riego, en virtud que el inmueble al principio no tenía agua ni para consumo ni para riego (…) Es así ciudadano Juez, que desde la fecha antes señalada mi representada conjuntamente con su esposo se encuentran realizando labores agrícolas en el lote de terreno objeto del litigio, hasta la actualidad, ya que como lo señale anteriormente, en principio realizaban las labores agrícolas conjuntamente con el ciudadano Richard Morillo, pero desde el año 2017, las realizan únicamente su esposo y ella, (…) Así las cosas ciudadano Juez, desde el mes de noviembre del año 2020, el ciudadano JOSÉ GERARDO TERAN MORILLO, antes identificado, se ha acercado al lote de terreno manifestando ser el supuesto sueño del lote de terreno que ocupa mi representada y su esposo, señalando que el mismo le pertenece y que deben abandonarlo, desconociendo la posesión que vienen ejerciendo sobre el lote de terreno desde hace varios años…” (Sic) (Resaltado del Tribunal)

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:

De la Competencia del Tribunal

La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal)
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente… (Resaltado del Tribunal)

En este orden de ideas establece el artículo 197 eiusdem, numerales 1° y 15° lo siguiente:
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1° Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria
Omissis…
15°. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que estos deben conocer; resaltando que la citada norma en su numeral 15º le otorga al Juez Agrario competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria.
Con relación a la competencia por el territorio, este Tribunal observa que en fecha 29 de Octubre de 2008, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.”
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).

En tal sentido, constatado en la presente causa el elemento de la agrariedad, así como que, el asunto versa sobre un fundo agrícola ubicado en el municipio Urdaneta del estado Trujillo, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, es competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
Así las cosas, tenemos que la posesión agraria como forma de tenencia de tierras, propia del derecho agrario encuentra su esencia en el ejercicio de actividades agroproductivas sobre el lote de terreno que se posee; en este sentido el Doctrinario Ramón Vicente Cazanova en su publicación Derecho Agrario (2000),expuso:
“En el derecho agrario el trabajo es título de Propiedad, en sentido real de quien no trabaja la tierra abandona su propiedad y de quien la trabaja eficientemente la hace suya” (Resaltado del Tribunal).

Al respecto el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2008 (Sentencia Nº 112), asentó lo siguiente:
“(omissis)…Es importante acotar, que la posesión agraria a la Luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la Posesión Legitima del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria DIRECTAMENTE Y PERSONALMENTE, muy por el contrario la “Posesión Legítima” en materia civil PUEDE SER DETENTADA EN NOMBRE DE OTRO, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos NO APLICAN PARA EL DERECHO AGRARIO, he allí que bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que la protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados. A pesar de éste reconocimiento, la posesión agraria al igual que el derecho agrario se mantuvieron silentes por siglos bajo una ilegítima dominación del derecho civil, siendo alineados estructuralmente en el marco de las legislaciones civiles (Códigos Civiles), bajo un concepto cerrado que no hacía distinción entre ésta y la tradicional careciendo de autonomía e independencia para ser regulada por procedimientos propios que permitieran al juzgador resolvieran las controversias posesorias suscitadas con ocasión de la actividad agrícola con la garantías necesarias de no interrupción, desmejora o perdida de la producción. (Sic) (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, cumplidas como han sido todas y cada una de las etapas procesales, así como evacuadas en el debate oral las pruebas presentadas por las partes, permite a este juzgador analizar los alegatos de las partes, así como de los medios de pruebas traídos para demostrar sus pretensiones y defensas, en tal sentido, se valoran los respectivos medios probatorios para posteriormente determinar la existencia o no de los hechos en que se fundamenta la presente demanda.
De la Valoración de las Pruebas
Testimoniales de la Parte Actora-Reconvenida:
Dentro de la oportunidad de incoar la demanda y contestar la reconvención la parte actora-reconvenida promovió las testimoniales de los ciudadanos: MARIELA COROMOTO GONZÁLEZ y ARTURO LUÍS PEÑA CASTELLANOS, titulares de las cédulas de identidad números 11.133.106 y 12.939.819, respectivamente, quienes fueron admitidos por el tribunal, y en la oportunidad legal de la audiencia de pruebas, los mismos fueron llamados a la puerta del Tribunal no haciendo acto de presencia ninguno de los testigos, en consecuencia no hay prueba testimonial que valorar. Así se decide.

Testigos promovidos por la Parte Demandada-Reconviniente y el Tercero Llamado al Juicio.
La parte demandada-reconviniente en la oportunidad de contestar la demanda y proponer reconvención así como el tercero forzoso en la oportunidad de contestar la tercería propuesta, promueven las testimoniales de los ciudadanos MANUEL JESÚS ROJAS UZCÁTEGUI, ROBERTO ANTONIO ROJAS ANGEL, JULIO CÉSAR ROJAS UZCÁTEGUI, LUÍS MANUEL UZCÁTEGUI, COROMOTO DEL CARMEN UZCÁTEGUI MONTILLA y GABRIEL AVENDAÑO CARRILLO, titulares de las cédulas de identidad números 12.723.690, 20.788.123, 19.795.028, 13.376.591, 17.865.626 y 15.043.187, respectivamente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de pruebas comparecieron los testigos: MANUEL JESÚS ROJAS UZCÁTEGUI, ROBERTO ANTONIO ROJAS ANGEL, JULIO CÉSAR ROJAS UZCÁTEGUI, LUÍS MANUEL UZCÁTEGUI, plenamente identificados a quienes en la oportunidad de ser llamados les fue leída las generales de ley, manifestando no tener impedimento para declarar y posterior al acto de juramentación fueron evacuados de la siguiente forma:

Testigo MANUEL JESÚS ROJAS UZCÁTEGUI, titular de la cedula de identidad numero 12.723.690.
“PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Juan Carlos Morillo Terán y María carolina Cano Olivar? RESPONDIÓ: si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo desde hace cuantos años conoce a los ciudadanos Juan Carlos Morillo Terán y María Carolina Cano Olivar? RESPONDIÓ: hace tiempo ya, a Juan Carlos desde pequeño y a Carolina hace como 18 años. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos Juan Carlos Morillo Terán y María Carolina Cano, sabe y le consta a que se dedican? RESPONDIÓ: a la agricultura, ellos siembran papa y zanahoria, también fresas. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo donde siembran los cultivos por usted antes señalados los ciudadanos Juan Carlos Morillo y María Carolina Cano? RESPONDIÓ: ellos siembran que yo sepa en el aciparradal. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta la ubicación y linderos del lote de terreno que usted indica se encuentra en el aciparradal? RESPONDIÓ: por arriba colinda con el señor Manuel Delgado, y el señor Hipólito Delgado, por abajo con José Terán y por el otro lado con los Rojas. SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta cuanto tiempo tienen ocupando el inmueble antes descrito los ciudadanos Juan Carlos Morillo Terán y María Carolina Cano? RESPONDIÓ: tienen como 17 años. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo como le constan a usted los hechos aquí narrados? RESPONDIÓ: porque yo soy así amigo de ellos y los conozco. Es todo”.

El suscrito jurisdicente le otorga pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observando el tribunal de las deposiciones del testigo se desprende tener conocimiento acerca de la identidad del demandado-reconviniente y el tercero forzoso, de la identidad del inmueble objeto del juicio con sus respectivos linderos, de los cultivos allí existentes, así como de la posesión ejercida por el demandado-reconviniente y la tercera forzosa; otorgándosele fe a sus dichos, siendo conteste y no contradictorio con las fundamentaciones de hecho del demandado-reconviniente y el tercero forzoso únicamente en lo que corresponde a la posesión agraria alegada sobre el respectivo fundo, quedando demostradas las condiciones de modo, tiempo y lugar de la posesión agraria más no de la perturbación aducida en la reconvención propuesta. Así se valora.

Testigo ROBERTO ANTONIO ROJAS ANGEL, titular de la cedula de identidad numero 20.788.123.
“PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Juan Carlos Morillo Terán y María Carolina Cano Olivar? RESPONDIÓ: si los conozco de toda la vida, mayormente nos conocemos todos, el vive cerca y tiene una finca cerca de la de nosotros que se llama El Aciparradal, allá arriba en Cabimbu. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos Juan Carlos Morillo Terán y María Carolina Cano Olivar, sabe y le consta a que se dedican? RESPONDIÓ: a la agricultura, mayormente de desempeñan en eso, siembran papas, zanahoria, fresas, y lo que se le alcanza a ver en los terrenos que el habita. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si puede indicar los linderos del lote de terreno donde realizan las siembras los ciudadanos Juan Carlos Morillo Terán y María Carolina Cano Olivar? RESPONDIÓ: por un lado el zanjón de Froilán creo que paso a ser sucesión Rojas, eso rodea casi toda la finca, por arriba Manuel Delgado e Hipólito Delgado, y por el lado de abajo José Terán. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta cuanto tiempo tienen ocupando los ciudadanos Juan Carlos Morillo Terán y María Carolina Cano Olivar el lote de terreno por usted antes señalado? RESPONDIÓ: Juan como desde 2017, que se mudo con carolina pero antes que se mudara trabajaba esa tierra con Richard, que es su hermano, según mi conocimiento, trabajarían en sociedad todo ese tiempo, es lo que yo tengo entendido. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si durante el tiempo en que ha ejercido la posesión el ciudadano Juan Carlos morillo ha sido objeto de perturbaciones? RESPONDIÓ: por lo que tengo entendido sí, porque como en el 2014 creo que fue que hubo un problema con un sistema de riego por un agua que él pensaba llevar para allá, y la denuncia no fue directamente a él, sino a Richard el hermano, pero ellos ahí, y después al tiempo como en noviembre del 2020 que pasaba con un primo y oímos una discusión que el tenia con el señor Gerardo en el terreno, el señor le decía que tenía que desalojar porque eso era de él, son cosas que uno va pasando y las escucha, por ahí siempre pasa uno cuando va a trabajar para la vega. SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo como le consta a usted que los ciudadanos Juan Carlos Morillo y María Carolina Cano poseen el fundo por usted antes señalado? RESPONDIÓ: uno se conoce arriba todo, y uno pasa por ahí casi a diario, a uno le consta que ellos han habitado ahí en eso, y ellos lo han trabajado. Es todo”.

Se otorgo el derecho de palabra a la contraparte a los fines de repreguntar al testigo, quien lo hizo de la siguiente forma:
“PRIMERA REPREGUNTA: ¿según lo que usted indico, fue en el año 2017 que se mudo el señor Juan Carlos y su esposa, es correcto? RESPONDIO: si por lo que he visto sí, pero antes trabajaba con Richard, Juan y Richard siempre han trabajado esa finca. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿tiene alguna documentación usted como agricultor? RESPONDIO: si, yo tengo mis documentos de la finca mía arriba. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga si le consta que los ciudadanos Juan Carlos Morillo Terán y María Carolina Cano Olivar tienen alguna documentación emitida por el ente respectivo agrario del estado? RESPONDIO: ahí si quedo ponchado, porque soy trabajador del pueblo, pero no tan allegado a ellos para tener conocimiento de eso. CUARTA REPREGUNTA: ¿diga si conoce al ciudadano José Gerardo Terán Morillo? RESPONDIO: si, yo lo conozco, no lo trato mucho porque el vive en Santiago, pero a veces sube por allá. Es todo”.

El suscrito jurisdicente le otorga pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observando el tribunal de las deposiciones del testigo se desprende tener conocimiento acerca de la identidad de las partes, de la identidad del inmueble objeto del juicio con sus respectivos linderos, de los cultivos existentes, al igual que sus dichos resultan coherentes en lo que corresponde a las condiciones de modo, tiempo y lugar de los actos posesorios ejercidos y alegados por el demandado-reconviniente y el tercero forzoso promoventes, testimonio que no resulta ser enervado por la contraparte quien en el ejercicio del control probatorio repreguntó al mismo, valorándose de forma conjunta el presente testigo con fundamento en la norma jurídica ut supra indicada, en consecuencia el tribunal da fe a sus dichos por ser suficientemente conteste y concordantes entre sí; constituyendo la prueba testimonial el medio idóneo para demostrar la posesión alegada por la parte demandada y el tercero llamado al juicio así como las perturbaciones opuestas en el presente juicio de naturaleza posesoria. Así se valora.

Testigo JULIO CESAR ROJAS UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad numero 19.795.028.
“PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Juan Carlos Morillo Terán y María Carolina Cano Olivar? RESPONDIÓ: si lo conozco de hace tiempo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a los ciudadanos Juan Carlos Morillo Terán y María Carolina Cano Olivar? RESPONDIÓ: a Juan Carlos lo conozco desde pequeños y a carolina desde que vive con Juan Carlos. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta a que actividades se dedican los ciudadanos Juan Carlos Morillo y María Carolina Cano Olivar? RESPONDIÓ: se dedican a la agricultura. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que siembran los ciudadanos Juan Carlos Morillo y María Carolina Cano Olivar? RESPONDIÓ: siembran papas, zanahoria y fresas. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta donde siembran los cultivos por usted señalados los ciudadanos Juan Carlos Morillo y María Carolina Cano Olivar? RESPONDIÓ: ahí en la finca que están trabajando en el sector el aciparradal. SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce quienes son los colindantes de la finca en la que realizan las actividades agrícolas los ciudadanos Juan Carlos Morillo Terán y María Carolina Cano Olivar? RESPONDIÓ: por un lado colinda con la sucesión Rojas, por el otro lado con Manuel Delgado, y por el otro lado con el señor José Terán, y por un lado con Hipólito Delgado. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta cuanto tiempo tiene ocupando el lote de terreno antes señalado los ciudadanos Juan Carlos Morillo y María Carolina Cano? RESPONDIÓ: de estar ocupando ellos dos tienen como desde 2016 o 2017 y antes lo ocupaban con el hermano de Juan Carlos. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga el testigo si durante el tiempo en que ha poseído el ciudadano Juan Carlos Morillo ha sido objeto de perturbaciones? RESPONDIÓ: ellos en el 2014 tuvieron un problema de agua pero era con el hermano, ahí con un comité de riego por una toma de agua, y en el 2020 tuvo una discusión con el señor Gerardo. NOVENA PREGUNTA: ¿diga el testigo a que se refiere con que el ciudadano Juan Carlos morillo haya tenido una discusión con el señor Gerardo? RESPONDIO: digo porque una tarde subíamos de trabajar y pasando por allí escuchamos que estaban discutiendo y el señor Gerardo le decía que tenía que salirse del terreno, pero hasta ahí. DECIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo como le consta a usted que los ciudadanos Juan Carlos Morillo y María Carolina Cano ocupan y trabajan el terreno antes señalado? RESPONDIÓ: porque lo he visto y conozco, y vivo cerca. Es todo”.

Se otorgo el derecho de palabra a la contraparte a los fines de repreguntar al testigo, quien lo hizo de la siguiente forma:
“PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce al ciudadano José Gerardo Terán Morillo? RESPONDIO: si lo conozco, siempre subía al pueblito arriba que tiene a los hermanos, pero hace tiempo no lo veo. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo como le constan las perturbaciones que indico? Seguidamente la abogada asistente del demandado y del tercero interviene y expone: solicito al tribunal releve al testigo recontestar esta pregunta toda vez que en la última pregunta que le indique el testigo indico las razones en sus dichos; así las cosas el tribunal vista la pregunta y observación presentada al revisar la deposición, releva al testigo de responder dada su respuesta en la novena pregunta. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo desde que fecha supuestamente ocupan los ciudadanos Juan Carlos Morillo y María Carolina Cano Olivar el lote de terreno objeto de la presente causa? Seguidamente la abogada asistente del demandado y del tercero interviene y expone: solicito al tribunal releve al testigo recontestar esta pregunta por cuanto lo aquí preguntado ya fue respondido por el testigo; así las cosas el tribunal vista la deposición y el contenido de la respuesta en la pregunta séptima elaborada por la parte promovente, releva al testigo de responder, por cuanto el mismo ya respondió acerca del tiempo. CUARTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si le consta que el señor Gerardo Terán sea productor agrícola? RESPONDIO: pues allá donde el señor Juan Carlos no ha hecho que yo sepa nunca, no sé si lo habrá hecho en otra parte pero allá nunca. Es todo”.

El suscrito jurisdicente le otorga pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observando el tribunal de las deposiciones del testigo se desprende tener conocimiento acerca de la identidad de las partes, de la identidad del inmueble objeto del juicio con sus respectivos linderos, de los cultivos existentes, al igual que sus dichos resultan coherentes en lo que corresponde a las condiciones de modo, tiempo y lugar de los actos posesorios ejercidos y alegados por el demandado-reconviniente y el tercero forzoso promoventes, testimonio que no resulta ser enervado por la contraparte quien en el ejercicio del control probatorio repreguntó al mismo, valorándose de forma conjunta el presente testigo con fundamento en la norma jurídica ut supra indicada siendo coherente en sus dichos con los demás testigos valorados por el suscrito juzgador, resaltándose al respecto que dicha norma al hacer referencia a la valoración de la prueba testimonial requiere que los mismos sean coherentes entre sí, en consecuencia el tribunal da fe a sus dichos por ser suficientemente conteste y concordantes entre sí; constituyendo la prueba testimonial el medio idóneo para demostrar los hechos alegados por la parte demandada y el tercero llamado al juicio en el presente juicio de naturaleza posesoria. Así se valora.

Testigo LUIS MANUEL UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad numero 13.376.951.
“PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Juan Carlos Morillo Terán y María Carolina Cano Olivar? RESPONDIÓ: si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo desde hace cuanto tiempo los conoce? RESPONDIÓ: desde hace mucho tiempo, desde que éramos niños. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta a que se dedican los ciudadanos Juan Carlos Morillo Terán y María Carolina Cano Olivar? RESPONDIÓ: a la agricultura. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo que actividades agrícolas desarrollan o que cultivan los ciudadanos Juan Carlos Morillo y María Carolina Cano? RESPONDIÓ: papa, zanahoria, fresas, eso es lo mas que producen así, y arvejas. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo donde realizan las siembras o cultivos los ciudadanos Juan Carlos Morillo y María Carolina Cano? RESPONDIÓ: en la finca del aciparradal. SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce los linderos o algunos de los linderos de la finca ocupada por los ciudadanos Juan Carlos Morillo y María Carolina Cano? RESPONDIÓ: finca los rojas es un lindero, y mi papa que se llama José Manuel Delgado, José Terán, y Hipólito delgado también colinda con ellos, y yo que trabajo en la finca de mi papa. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo como le costa a usted que los ciudadanos Juan Carlos Morillo y María Carolina Cano ocupan el terreno antes señalado? RESPONDIÓ: porque ellos están trabajando, porque yo los veo. Es todo”.

Se otorgo el derecho de palabra a la contraparte a los fines de repreguntar al testigo, quien lo hizo de la siguiente forma:
“PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce al ciudadano José Gerardo Terán Morillo? RESPONDIO: si. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo hace cuanto tiempo lo conoce? RESPONDIO: hace mucho tiempo. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano José Gerardo Terán Morillo sea productor agrícola? RESPONDIO: si él trabaja, pero en la finca no. Es todo”.

El suscrito jurisdicente le otorga pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observando el tribunal de las deposiciones del testigo se desprende tener conocimiento acerca de la identidad de las partes, de la identidad del inmueble objeto del juicio con sus respectivos linderos, de los cultivos existentes, al igual que sus dichos resultan coherentes en lo que corresponde a las condiciones de modo, tiempo y lugar de los actos posesorios ejercidos y alegados por el demandado-reconviniente y el tercero forzoso promoventes, testimonio que no resulta ser enervado por la contraparte quien en el ejercicio del control probatorio repreguntó al mismo, valorándose de forma conjunta el presente testigo con fundamento en la norma jurídica ut supra indicada siendo coherente en sus dichos con los demás testigos valorados por el suscrito juzgador, resaltándose al respecto que dicha norma al hacer referencia a la valoración de la prueba testimonial requiere que los mismos sean coherentes entre sí, en consecuencia el tribunal da fe a sus dichos por ser suficientemente conteste y concordantes entre sí; constituyendo la prueba testimonial el medio idóneo para demostrar los hechos alegados por la parte demandada y el tercero llamado al juicio en el presente juicio de naturaleza posesoria. Así se valora.

Documentales de la Parte Actora-Reconvenida.
• Copia simple de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 2131815992013RDGP229895, otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 26 de agosto de 2013, debidamente autenticado por ante la unidad de memoria documental del respectivo instituto en fecha 10 de Septiembre de 2013, anotado bajo el número 87, folios 185 y 186, tomo 2725; instrumento otorgado a favor del ciudadano JOSÉ GERARDO TERAN MORILLO, titular de la cédula de identidad número 12.458.538, sobre un lote de terreno denominado “El Aciparradal II”, sector El Aciparradal, parroquia Cabimbú, municipio Urdaneta del estado Trujillo, constante de una superficie de cuatro hectáreas con un mil ciento cincuenta y cinco metros cuadrados (4 ha con 1155 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Hipólito Delgado y Manuel Delgado; Sur: Terreno ocupado por Sucesión Rojas; Este: Terreno ocupado por José del Rosario Terán; y Oeste: Terreno ocupado por Sucesión Rojas; este sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo emanado del ente competente en materia de regularización de tenencia de tierras; documental esta que se encuentra suscrita por un funcionario competente dentro del ejercicio de sus funciones y otorgada con las formalidades de ley; sin embargo dicho medio de prueba no constituye el medio idóneo para demostrar la posesión alegada, ni los hechos de despojo aducidos. Así se valora.
• Original del Levantamiento Topográfico de fecha 08 de julio de 2020, expedido por el Departamento de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras del estado Trujillo, sobre un lote de terreno ubicado en sector El Aciparradal, parroquia Cabimbú, municipio Urdaneta del estado Trujillo, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo emanado del ente competente en materia de regularización de tenencia de tierras; documental esta que se encuentra suscrita por un funcionario competente dentro del ejercicio de sus funciones y otorgada con las formalidades de ley; sin embargo dicho medio de prueba no constituye el medio idóneo para demostrar la posesión alegada, ni los hechos de despojo aducidos. Así se valora.
• Original de estatus de tramitación de documentación de fecha 08 de julio de 2020, expedido por el Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual se hace constar que ante dicha institución se encuentra por reimpresión de título a nivel central, el Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 2131815992013RDGP229895, a nombre del ciudadano JOSÉ GERARDO TERAN MORILLO, titular de la cédula de identidad número 12.458.538; este sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo emanado del ente competente en materia de regularización de tenencia de tierras; documental esta que se encuentra suscrita por un funcionario competente dentro del ejercicio de sus funciones y otorgada con las formalidades de ley; sin embargo dicho medio de prueba no constituye el medio idóneo para demostrar la posesión alegada, ni los hechos de despojo aducidos. Así se valora.
• Copia Certificada de Certificado Provisional de Amparo Agrario Administrativo, expedido por la Procuraduría Agraria Nacional de fecha 03 de Noviembre de 1987, otorgado en favor de varias personas, entre estos el ciudadano JOSÉ GERARDO TERAN MORILLO, titular de la cédula de identidad número 12.458.538, sobre un lote de terreno ubicado en el sitio conocido como “Finca Ciparradal”, Vega Abajo, jurisdicción de la parroquia Cabimbú, municipio Urdaneta del estado Trujillo; este sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo en el cual durante su elaboración intervino el funcionario público competente en la defensa judicial y extra-judicial de los campesinos y campesinas, servidor público que suscribe a su vez el mismo dentro del ejercicio de sus funciones; no obstante, dicho medio de prueba no constituye el medio idóneo para demostrar la posesión alegada, ni los hechos de despojo aducidos. Así se valora.
• Original de boleta de notificación de fecha 24 de noviembre de 1997, expedida por la Procuraduría Agraria del estado Trujillo, dirigida al ciudadano JOSÉ GERARDO TERAN MORILLO, mediante la cual se le informa sobre la procedencia del otorgamiento del Certificado Provisional de Amparo Agrario solicitado; este sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo emanado del ente competente en materia de regularización de tenencia de tierras; documental esta que se encuentra suscrita por un funcionario competente dentro del ejercicio de sus funciones y otorgada con las formalidades de ley; sin embargo dicho medio de prueba no constituye el medio idóneo para demostrar la posesión alegada, ni los hechos de despojo aducidos. Así se valora.
• Original de Certificación de fotostatos de fecha 24 de noviembre de 1997, expedida por la Procuraduría Agraria del estado Trujillo, referentes al Certificado Provisional de Amparo Agrario Administrativo; este sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo en el cual durante su elaboración intervino el funcionario público competente en la defensa judicial y extra-judicial de los campesinos y campesinas, servidor público que suscribe a su vez el mismo junto con las partes intervinientes; y a pesar que el mismo no fue impugnado dicho medio de prueba no constituye el medio idóneo para demostrar la posesión alegada, ni los hechos de despojo aducidos. Así se valora.
• Original de certificación de Fotostatos expedida por el Instituto Agrario Nacional en fecha 17 de noviembre de 1999, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo emanado del ente competente en materia de regularización de tenencia de tierras; documental esta que se encuentra suscrita por un funcionario competente dentro del ejercicio de sus funciones y otorgada con las formalidades de ley; sin embargo dicho medio de prueba no constituye el medio idóneo para demostrar la posesión alegada, ni los hechos de despojo aducidos. Así se valora.
• Copia Simple de Carta Aval expedida por el Consejo Comunal Las Rurales XXI, de la parroquia Cabimbú, municipio Urdaneta del estado Trujillo, de fecha 13 de julio de 2020, en favor del ciudadano JOSÉ GERARDO TERAN MORILLO, mediante la cual hace constar que dicho ciudadano es propietario de un lote de terreno denominado “El Aciparradal II”, sector El Aciparradal, parroquia Cabimbú, municipio Urdaneta del estado Trujillo; con relación al presente medio de prueba este juzgador le da pleno valor probatorio, considerando que a pesar de no haber sido ratificado a través de la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, su contenido no fue desvirtuado con otra probanza, siendo valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber sido emanado de una instancia del Poder Popular, la cual materializa por medio de los integrantes del sector y sus distintos voceros la democracia participativa y protagónica, resaltando que la naturaleza de estas comunidades organizadas nacen de construcción de la conciencia colectiva, así como de las leyes con carácter orgánico que regulan dichas instancias, como lo es la Ley Orgánica de los Consejos Comunales (2009), los cuales su accionar conforme a la normativa señalada se rige por los principios y valores de corresponsabilidad, transparencia, honestidad, humanismo, colectivismo, ética, responsabilidad social, control social, justicia, entre otros, sin embargo a juicio del suscrito tal documental no constituye el medio idóneo para demostrar la posesión alegada, ni los hechos de despojo aducidos por la parte promovente en el presente juicio de naturaleza posesoria. Así se valora.
• Copia Simple de Carta Aval expedida por el Consejo Comunal Las Rurales XXI, de la parroquia Cabimbú, municipio Urdaneta del estado Trujillo, de fecha 13 de julio de 2020, en favor del ciudadano JOSÉ GERARDO TERAN MORILLO, mediante la cual certifican que dicho ciudadano ejerce actividades agrarias en el municipio; con relación al presente medio de prueba este juzgador le da pleno valor probatorio, considerando que a pesar de no haber sido ratificado a través de la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, su contenido no fue desvirtuado con otra probanza, siendo valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber sido emanado de una instancia del Poder Popular, la cual materializa por medio de los integrantes del sector y sus distintos voceros la democracia participativa y protagónica, resaltando que la naturaleza de estas comunidades organizadas nacen de construcción de la conciencia colectiva, así como de las leyes con carácter orgánico que regulan dichas instancias, como lo es la Ley Orgánica de los Consejos Comunales (2009), los cuales su accionar conforme a la normativa señalada se rige por los principios y valores de corresponsabilidad, transparencia, honestidad, humanismo, colectivismo, ética, responsabilidad social, control social, justicia, entre otros, sin embargo a juicio del suscrito tal documental no constituye el medio idóneo para demostrar la posesión alegada, ni los hechos de despojo aducidos por la parte promovente en el presente juicio de naturaleza posesoria. Así se valora.
• Copia simple de ficha de entrega de documentación del Instituto Nacional de Tierras de fecha 12 de octubre de 2013, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo emanado del ente competente en materia de regularización de tenencia de tierras; documental esta que se encuentra suscrita por un funcionario competente dentro del ejercicio de sus funciones y otorgada con las formalidades de ley; sin embargo dicho medio de prueba no constituye el medio idóneo para demostrar la posesión alegada, ni los hechos de despojo aducidos. Así se valora.

Documentales de la Parte Demandada-Reconviniente y el Tercero Llamado al Juicio:
• Copia simple de sentencia emitida en fecha 03 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Trujillo, expediente número A-0329-2014, contentivo del juicio por Acción Posesoria por Perturbación; este sentenciador le confiere pleno valor probatorio a dicha documental por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual derivó de un funcionario competente en el ejercicio de la función jurisdiccional y que se tiene por verdadero respecto de los hechos que caen dentro de la esfera de percepción del juez, en la cual se declaró Sin Lugar la demanda por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria incoada por el ciudadano RICHARD JOSÈ MORILLO TERÁN en contra del SISTEMA DE RIEGO EL GARRAPATAL VEGA ABAJO, juicio en el cual el actor alegó ser el poseedor de un inmueble ubicado en la parroquia Cabimbú, municipio Urdaneta del estado Trujillo, con los siguientes linderos: Por la Cabecera: terrenos del señor Manuel Delgado; Pie: vía de penetración del sector; Lado Derecho: con el denominado Zanjón del Froilán; Lado Izquierdo: terrenos del señor Manuel Delgado; indicando en dicho expediente el actor habitar con su grupo familiar así como con su hermano ciudadano Juan Carlos Morillo Terán y su esposa María Carolina Cano Olívar, (demandado-reconviniente y tercera forzosa, respectivamente, en el presente juicio), constatándose en la oportunidad de evacuar la inspección judicial en dicha causa que en el referido inmueble no se dejó constancia de la presencia del ciudadano José Gerardo Terán Morillo (demandante-reconvenido en el presente juicio), expediente en el que se demostró y se ratifica en la presente sentencia con las testimoniales ut supra valoradas la posesión ejercida por el demandado-reconviniente y la tercera forzosa. Así se valora.
• Copia certificada de Constancia de Ocupación expedida por la Prefectura de la parroquia Cabimbú, municipio Urdaneta del estado Trujillo, mediante la cual se hace constar que el ciudadano Juan Carlos Morillo Terán, antes identificado, ocupa dicho terreno desde hace dieciséis (16) años aproximadamente; con respecto a la presente probanza este juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tratándose el mismo de un documento público administrativo emanado de una autoridad administrativa con competencia en asuntos de la administración interna y seguridad interna de una parroquia, suscrita igualmente por un funcionario dentro del ejercicio de sus funciones y a pesar de haber sido impugnada por la idoneidad igualmente se constata que su contenido no fue desvirtuado con otros medios de pruebas; en lo que corresponde a dicha probanza objeto de valoración a pesar que la misma no constituye el medio idóneo para demostrar las defensas y excepciones expuestas por la parte promovente en el presente juicio de naturaleza posesoria sí colorea la posesión alegada por la parte demandada-reconviniente y la tercera llamada al juicio, la cual fue demostrada con las testimoniales ut supra valoradas. Así se valora.
• Original de Carta Aval expedida por el Consejo Comunal Las Rurales XXI, de la Parroquia Cabimbú, de fecha 21 de julio de 2021; mediante la cual se hace constar que el ciudadano Juan Carlos Morillo Terán, antes identificado, es miembro de dicha comunidad y productor en la misma durante diecisiete (17) años; con relación al presente medio de prueba este juzgador le da pleno valor probatorio, considerando que a pesar de no haber sido ratificado a través de la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, su contenido no fue desvirtuado con otra probanza, siendo valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber sido emanado de una instancia del Poder Popular, la cual materializa por medio de los integrantes del sector y sus distintos voceros la democracia participativa y protagónica, resaltando que la naturaleza de estas comunidades organizadas nacen de construcción de la conciencia colectiva, así como de las leyes con carácter orgánico que regulan dichas instancias, como lo es la Ley Orgánica de los Consejos Comunales (2009), los cuales su accionar conforme a la normativa señalada se rige por los principios y valores de corresponsabilidad, transparencia, honestidad, humanismo, colectivismo, ética, responsabilidad social, control social, justicia, entre otros, sin embargo a juicio del suscrito tal documental a pesar que no constituye el medio idóneo para demostrar las defensas y excepciones expuestas por la parte promovente en el presente juicio de naturaleza posesoria sí colorea la posesión alegada por la parte demandada-reconviniente y la tercera llamada al juicio, la cual fue demostrada con las testimoniales ut supra valoradas. Así se valora.
• Original de Carta Aval expedida por el Consejo Comunal del Chacao Visun de la Parroquia Cabimbú, de fecha 21 de julio de 2021, mediante la cual se hace constar que el ciudadano Juan Carlos Morillo Terán, antes identificado, desde el año 2014 es beneficiario del suministro de agua proveniente de la propiedad del ciudadano MARIO ROJAS; con relación al presente medio de prueba este juzgador le da pleno valor probatorio, considerando que a pesar de no haber sido ratificado a través de la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, su contenido no fue desvirtuado con otra probanza, siendo valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber sido emanado de una instancia del Poder Popular, la cual materializa por medio de los integrantes del sector y sus distintos voceros la democracia participativa y protagónica, resaltando que la naturaleza de estas comunidades organizadas nacen de construcción de la conciencia colectiva, así como de las leyes con carácter orgánico que regulan dichas instancias, como lo es la Ley Orgánica de los Consejos Comunales (2009), los cuales su accionar conforme a la normativa señalada se rige por los principios y valores de corresponsabilidad, transparencia, honestidad, humanismo, colectivismo, ética, responsabilidad social, control social, justicia, entre otros, sin embargo a juicio del suscrito tal documental a pesar que no constituye el medio idóneo para demostrar las defensas y excepciones expuestas por la parte promovente en el presente juicio de naturaleza posesoria sí colorea la posesión alegada por la parte demandada-reconviniente y la tercera llamada al juicio, la cual fue demostrada con las testimoniales ut supra valoradas. Así se valora.

Inspección Judicial en el Inmueble Objeto de la Controversia:

En fecha 10 de octubre de 2022, el tribunal se constituyó en el inmueble objeto del presente juicio con el propósito de practicar inspección judicial promovida por la parte actora-reconvenida y el tercero forzoso, presentes los sujetos procesales, el juez procedió a designar como práctico auxiliar-práctico fotógrafo al Ingeniero Agrícola GABRIEL MALDONADO, titular de la cédula de identidad número 19.103.105, servidor público adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Trujillo, a quien se le tomó su respectivo juramento; iniciado el recorrido conforme los particulares requeridos fue evacuada de la siguiente forma:
“AL PRIMER PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del practico designado hace constar que se encuentra constituido en un lote de terreno ubicado en el Sector Aciparradal, Parroquia Cabimbu, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo; AL SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del practico designado hace constar que al momento de ser evacuada la presente inspección judicial en el referido lote de terreno se encuentran presentes los ciudadanos JUAN CARLOS MORILLO TERAN y MARIA CAROLINA CANO, plenamente identificados, absteniéndose el tribunal de emitir pronunciamiento alguno en cuanto a la ocupación señalada por la parte promovente; AL TERCER PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del practico designado hace constar que el inmueble objeto de inspección posee los siguientes linderos: NORTE: Hipólito Delgado y Manuel Delgado; SUR: sucesión Rojas - zanjón de los Froilán, ESTE: José del Rosario Terán, OESTE: Vía interna que conduce al sector Aciparradal, familia Delgado y sucesión Rojas, conforme a lo indicado por los presentes; AL CUARTO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del práctico designado hace constar que en el inmueble objeto de inspección se observan cultivos de fresa en fase de cosecha y mantenimiento, igualmente se observan cultivos de zanahoria en fase de crecimiento; AL QUINTO PARTICULAR: En lo que corresponde al quinto particular presentado de forma general, el Tribunal se abstiene de evacuar el mismo, por cuanto el pedimento presentado de forma general no permite la materialización del principio del control de prueba, es todo. Culminada como ha sido la inspección judicial se otorga el derecho de palabra al apoderado de la parte promovente, a los fines que haga los observaciones que estime pertinentes, quien expuso: “no tengo nada que exponer por cuanto la contra parte pidió una inspección judicial y los particulares requeridos en efecto corresponden a la existencia o no de mejoras y bienhechurías existentes”. Seguidamente se insto al práctico a consignar su informe fotográfico dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.) se dio por finalizado el acto. Acto seguido el Tribunal notifica a los presentes de la evacuación de la inspección judicial, admitida por el Tribunal en auto de fecha 02 de noviembre de 2022, inserta al folio 153, en la cual el órgano jurisdiccional indico que se admitida una inspección judicial promovida por la parte demandada – reconviniente, y verificándose las actas del proceso se evidencia que dicho sujeto procesal a los efectos del juicio no promovió dicha probanza, en tal contexto no existe medio de prueba promovido y por consiguiente medio de prueba a ser evacuada; se hace constar que no se otorgo el derecho de palabra a la parte promovente por cuanto no se encuentra asistido por profesional del derecho, tampoco el tercero; seguidamente el apoderado de la parte demandante – reconvenida indico no tener nada que exponer al respecto; posteriormente siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) el órgano jurisdiccional informa a los presentes de la inspección judicial promovida por la tercera llamada al juicio, antes identificada, y acordada en los ya identificados autos, presentes el apoderado del demandante – reconvenido, mas no dicho sujeto procesal, y de la presencia del demandado – reconviniente, así como del tercero, ut supra identificados; en igual orden se hace constar que fue designado como practico auxiliar – practico fotógrafo el ingeniero agrícola plenamente identificado en esta acta; y conforme los particulares requeridos fue evacuada de la siguiente forma: PRIMER PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del practico designado hace constar que el contenido del presente particular fue evacuado en el particular primero de la inspección judicial solicitada por la parte actora – reconvenida; SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del practico designado hace constar que los linderos del inmueble objeto de inspección fueron descritos en el contenido del tercer particular de la inspección judicial solicitada por la parte actora – reconvenida, y en lo que corresponde a la superficie, el practico auxiliar expuso: “ciudadano juez no le puedo dar constancia de la superficie exacta del terreno, por la topografía, pero el mismo tiene una superficie aproximada de cuatro hectáreas”; TERCER PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del practico designado hace constar que el contenido del presente particular fue evacuado en el particular cuarto de la inspección judicial solicitada por la parte actora – reconvenida; CUARTO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del práctico designado hace constar que en el inmueble objeto de inspección no se observa actividad pecuaria; QUINTO PARTICULAR: el Tribunal con la ayuda del practico designado hace constar que en el inmueble objeto de inspección se observa una laguna artesanal, con recubrimiento de plástico, igualmente cercada con estantillos de madera y cerca de tela de gallinero, de la que emana una manguera de tres pulgadas con aducciones a una pulgada las cuales alimentan el sistema de riego por aspersión que se observa dentro del inmueble, se hace constar que se observa una vía interna así como una vivienda con piso de cemento pulido, paredes de bloque frisada, techo de zinc, con sus servicios básicos (agua-electricidad); SEXTO PARTICULAR: el Tribunal hace constar que el contenido del presente particular fue desarrollado en el particular segundo de la inspección judicial solicitada por la parte actora – reconvenida.”

El suscrito sentenciador le confiere pleno valor probatorio a dicha prueba de conformidad con los artículos 1.428 del Código Civil Venezolano y 472 del Código de Procedimiento Civil, probanza objeto de valoración que fue tratada por las partes durante la audiencia de pruebas las cuales a su vez ejercieron el control probatorio de la misma, constando este sentenciador a través del principio de inmediación la identidad del bien objeto del juicio al igual que el elemento de la agrariedad el cual viene a afianzar la competencia de este juzgado, evacuándose los particulares requeridos por ambas partes donde se constató la existencia de distintos cultivos y demás mejoras y bienhechurías descritas en la refreída acta específicamente en el particular sexto requerido por la parte actora, en igual orden se constató que ambos lotes objeto de la demanda identificados como Lote A y B, son separados por la vía agrícola del sector encontrándose la parte demandada en ambas lotes como consta en los particulares tercero y quinto de los particulares requeridos por el demandante de autos; ahora bien, a pesar que la presente prueba no constituye el medio idóneo para demostrar la presente pretensión de naturaleza posesoria, la misma adminiculada con las demás pruebas valoradas por el suscrito jurisdicente, viene a colorear la posesión alegada por el demandado y el tercero forzoso sobre el bien objeto de la controversia. Así se decide.
Una vez analizadas todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por ambas partes, considera este Sentenciador a los efectos de una mayor claridad en esta controversia citar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referido al Capitulo X, titulado “De la Carga y Apreciación de la Prueba”, el cual preceptúa lo siguiente:
“…las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Resaltado del Tribunal)
Así mismo el artículo 1354 del Código Civil Venezolano establece lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”. (Resaltado del Tribunal)
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en Sentencia del 26 de Julio de 2006, en juicio de Jardinca C.A. versus Mazdu7, C.A. Expediente número 06-0031, fallo número 0536, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández:
“… Como se evidencia del contenido del artículo 506 del Código Adjetivo, dicha disposición, al igual, que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tienen los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios prueba previstos en la ley…” (Resaltado del Tribunal)
Sobre las pruebas, el ilustre procesalista Francisco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil establece en relación a la noción de pruebas, que probar indica una actividad del espíritu dirigida a la verificación de un juicio. Lo que se prueba es una afirmación; cuando se habla de probar un hecho, ocurre así por el acostumbrado cambio entre la afirmación y el hecho afirmado. Como los medios para la verificación son las razones, esta actividad se resuelve en la aportación de razones.
Las citadas normas jurídicas antes transcritas (artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil), regulan la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado; en tal sentido, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho y, corresponde a la parte que tiene interés en enervar tal pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma, determinándose así el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.
Sobre la Posesión Agraria quien aquí juzga considera oportuno resaltar que la misma es una institución propia del Derecho Agrario cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios que garanticen a su vez la continuidad de la actividad agroproductiva, y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentarios de la presente y futuras generaciones, garantizándose también a través del ejercicio de la posesión agraria la construcción de un modelo productivo soberano el cual se enmarca dentro de los planes de soberanía nacional y por consiguiente de orden público; la posesión agraria es un hecho tutelado por el ordenamiento jurídico venezolano y ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria a través de la materialización de actos consistentes en perturbar o de despojar, los mismos facultan al poseedor agrario quien en el ejercicio de su legitimación activa puede accionar contra el perturbador o contra quien obre la restitución, todo ello con el fin ulterior de mantener las condiciones en que venía poseyendo, en tal sentido, deberá demostrar las condiciones de modo, tiempo y lugar del hecho posesorio agrario y del hecho demandado a través del medio idóneo de las testimoniales promovidas en la oportunidad legal. Evidenciándose del caso de marras que la parte demandante no logró demostrar a través de su acervo probatorio las afirmaciones en que se fundamentó su demanda, en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, intentada por el abogado en ejercicio ADRIAN DE JESUS PÉREZ CASTELLANOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 272.233, en su condición de apoderado del demandante – reconvenido, ciudadano JOSÉ GERARDO TERÁN MORILLO, titular de la cédula de identidad número 12.458.538, en contra del demandado – reconviniente, ciudadano JUAN CARLOS MORILLO TERÁN, titular de la cédula de identidad número 20.402.385; tercero llamado al juicio de conformidad con el artículo 370 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, ciudadana MARIA CAROLINA CANO OLIVAR, titular de la cédula de identidad número 19.721.588, asistidos por la abogada en ejercicio HELEN KATHERINE BERMUDEZ ROA, Inscrita en el Intitulo de Previsión Social del abogado bajo el numero 95.111, sobre un lote de terreno ubicado en el sector El Aciparradal, parroquia Cabimbú, municipio Urdaneta del estado Trujillo, con una superficie de cuatro hectáreas con un mil ciento cincuenta y cinco metros cuadrados (4 has con 1155 m2), con los siguientes linderos: Norte: terreno ocupado por Hipólito Delgado y Manuel Delgado; Sur: terreno ocupado por Sucesión Rojas, Este: terreno ocupado por José del Rosario Terán; y Oeste: terreno ocupado por Sucesión Rojas. Así se decide.
En lo que corresponde a la mutua petición la cual se funda en los principios del derecho procesal agrario de concentración y brevedad, y se materializan en el principio general de la economía procesal, de modo que este tribunal dirime la controversia en el mismo expediente posesorio y en un mismo proceso, en tal contexto el demandado – reconviniente, intenta Reconvención por Acción posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria en contra del actor, evidenciándose de las actas del proceso y del acervo probatorio haber demostrado en primero orden la posesión agraria sobre el lote de terreno sobre el cual recae su pretensión al igual que el hecho perturbatorio materializado por el actor en contra de este sujeto procesal, destacando al respecto que los testigos promovidos en su valoración fueron contestes y coherentes entre sí al demostrar los actos de amenaza hacia la posesión agraria ejercida por la parte demandada-reconviniente y el tercero forzoso, es por ello que ha de ser declarada Con Lugar la Reconvención por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria propuesta por el demandado-reconviniente, ciudadano JUAN CARLOS MORILLO TERÁN, titular de la cédula de identidad número 20.402.385, en contra del actor-reconvenido, ciudadano JOSÉ GERARDO TERÁN MORILLO, titular de la cédula de identidad número 12.458.538, sobre el lote de terreno ubicado en el sector El Aciparradal, parroquia Cabimbú, municipio Urdaneta del estado Trujillo, con una superficie de cuatro hectáreas (4 Has) aproximadas, con los siguientes linderos: Norte: terrenos ocupados por Manuel e Hipólito Delgado; Sur: terreno ocupado por José del Rosario Terán; Este: vía de penetración del sector El Aciparradal; y Oeste: terrenos del zanjón de Peña Blanca, también conocido como zanjón de Los Froilán; ordenándosele al ciudadano JOSÉ GERARDO TERÁN MORILLO, titular de la cédula de identidad número 12.458.538, el cese de los actos perturbatorios en contra de la posesión ejercida por la parte demandada–reconviniente, sobre el referido fundo. Así se decide.
Con relación a las costas procesales, las cuales vienen a ser los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de la parte en el proceso y son por cuenta de la respectiva parte que hace dichas actividades por sí, o por medio de otro en su nombre en el proceso; la imposición de costas en términos generales es consecuencia de la pérdida del litigio que se le impone al litigante vencido, siendo las referidas costas una pena accesoria impuestas por una sentencia, no obstante a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1155 de fecha 14 de diciembre de 2022, en el expediente número 17-0182, declaró conforme a derecho la Desaplicación por Control Difuso de la Constitucionalidad referente a las costas procesales en el Procedimiento Ordinario Agrario, en consecuencia, este Tribunal aplicando el referido criterio de la Sala Constitucional no condena en costas. Así se decide.

DISPOSITIVO

Es por ello que este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, intentada por el abogado en ejercicio ADRIAN DE JESÚS PÉREZ CASTELLANOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 272.233, en su condición de apoderado del demandante – reconvenido, ciudadano JOSÉ GERARDO TERAN MORILLO, titular de la cédula de identidad número 12.458.538, en contra del demandado – reconviniente, ciudadano JUAN CARLOS MORILLO TERAN, titular de la cédula de identidad número 20.402.385; tercero llamado al juicio de conformidad con el articulo 370 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, ciudadana MARÍA CAROLINA CANO OLIVAR, titular de la cédula de identidad número 19.271.588, asistidos por la abogada en ejercicio HELEN KATHERINE BERMUDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111; sobre un lote de terreno ubicado en el sector El Aciparradal, parroquia Cabimbú, municipio Urdaneta del estado Trujillo, con una superficie de cuatro hectáreas con un mil ciento cincuenta y cinco metros cuadrados (4 has con 1155 m2), con los siguientes linderos: Norte: terreno ocupado por Hipólito Delgado y Manuel Delgado; Sur: terreno ocupado por Sucesión Rojas; Este: terreno ocupado por José del Rosario Terán; y Oeste: terreno ocupado por Sucesión Rojas. Así se decide.
SEGUNDO: CON LUGAR la Reconvención por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, incoada por el demandado – reconviniente, ciudadano JUAN CARLOS MORILLO TERAN, titular de la cédula de identidad número 20.402.385, en contra del demandante – reconvenido, ciudadano JOSÉ GERARDO TERAN MORILLO, titular de la cédula de identidad número 12.458.538, sobre el lote de terreno ubicado en el sector El Aciparradal, parroquia Cabimbú, municipio Urdaneta del estado Trujillo, con una superficie de cuatro hectáreas (4 Has) aproximadas, con los siguientes linderos: Norte: terrenos ocupados por Manuel e Hipólito Delgado; Sur: terreno ocupado por José del Rosario Terán; Este: vía de penetración del sector El Aciparradal; y Oeste: terrenos del zanjón de Peña Blanca, también conocido como zanjón de Los Froilán; ordenándosele al ciudadano JOSÉ GERARDO TERÁN MORILLO, titular de la cédula de identidad número 12.458.538, el cese de los actos perturbatorios en contra de la posesión ejercida por la parte demandada–reconviniente, antes identificada, sobre el referido fundo. Así se decide.
TERCERO: No se condena en costas. Así se decide.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con sede en la ciudad de Trujillo, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.


ABG. REIMER MONCAYO
JUEZ SUPLENTE.-
ABG. DAVID AZUAJE
SECRETARIO ACCIDENTAL.-


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m.

Conste.