REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 29 de marzo de 2023
212º y 164º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos RAFAEL MERCEDES DÍAZ MORENO y FRANKLIN RAFAEL DÍAZ PAREDES, titulares de las cédulas de identidad números 5.497.580 y 13.817.919, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio KATHIUSKA RIVAS y JUAN MANUEL DE LA CHIQUINQUIRA LOSSADA OLANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 279.544 y 249.269, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ERSO JOSÉ DÍAZ PAREDES, titular de la cédula de identidad número 15.953.195.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio ANDY ASDRÚBAL ROJO CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.148.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.
EXP. NºA-0804-2023
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Este tribunal pasa a hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 23 de febrero de 2023, los ciudadanos RAFAEL MERCEDES DÍAZ MORENO y FRANKLIN RAFAEL DÍAZ PAREDES, titulares de las cédulas de identidad números 5.497.580 y 13.817.919, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio KATHIUSKA RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 279.544, incoa la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, en contra del ciudadano ERSO JOSÉ DÍAZ PAREDES, titular de la cédula de identidad número 15.953.195; promoviendo los siguientes medios probatorios:
Testimoniales:
Ciudadanos JANETH JOSEFINA ANDARA GOLIATH, JHON ALEX BRICEÑO SÁNCHEZ, YARLENY PAREDES, RAFAEL RAMÓN ABREU PABÓN y MARIA YAMILEX BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad números 12.457.025, 30.930.761, 14.982.347, 10.906.329 y 13.404.910, respectivamente, domiciliados en el municipio Urdaneta del estado Trujillo.
Documentales:
Copia simple de Titulo Supletorio, otorgado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 20 de junio de 2018, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del municipio Urdaneta del estado Trujillo en fecha 27 de agosto de 2018, inscrito bajo el número 22, folio 7947, tomo 4 del Protocolo de Transcripción del año 2018.
Inspección Judicial:
Sobre un lote de terreno denominado “Hacienda Vivas”, ubicado en el sector Villa Mercedes, parroquia La Mesa, municipio Urdaneta del estado Trujillo.
Corre inserta del folio 01 al 03, y anexos del 04 al 37.
En fecha 23 de febrero de 2023, los ciudadanos RAFAEL MERCEDES DÍAZ MORENO y FRANKLIN RAFAEL DÍAZ PAREDES, titulares de las cédulas de identidad números 5.497.580 y 13.817.919, respectivamente, en su condición de demandantes, mediante diligencia otorgan Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio KATHIUSKA RIVAS CICCHETTI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 279.544; corre inserto del folio 38 al 39.
En fecha 24 de febrero de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio KATHIUSKA RIVAS CICCHETTI, plenamente identificada, mediante diligencia solicita al tribunal se pronuncie sobre la admisión de la demanda, y en igual orden se ordene la apertura de un cuaderno de medidas, jurando la urgencia del caso; corre inserto al folio 40.
En fecha 24 de febrero de 2023, el Tribunal mediante auto admite la presente demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado de autos, en la misma oportunidad se libró la respectiva boleta de citación; corre inserto al folio 41 y su vto.
En fecha 27 de febrero de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio KATHIUSKA RIVAS CICCHETTI, plenamente identificada, mediante diligencia consigna los fotostatos correspondientes a los fines de la apertura del cuaderno de medidas; riela al folio 42.
En fecha 03 de marzo de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, abogada KATHIUSKA RIVAS CICCHETTI, plenamente identificada, mediante diligencia sustituye el Poder Apud Acta que le fuera otorgado, en el abogado en ejercicio JUAN MANUEL DE LA CHIQUINQUIRA LOSSADA OLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 249.269, reservándose su ejercicio; corre inserto al folio 43, con la respectiva certificación mediante nota secretarial al vto., de dicho folio.
En fecha 03 de marzo de 2023, el ciudadano ERSO JOSÉ DÍAZ PAREDES, titular de la cédula de identidad número 15.953.195, en su condición de demandado, asistido por el abogado en ejercicio ANDY ASDRUBAL ROJO CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.148, mediante diligencia se da por citado en la presente causa; en la misma oportunidad el demandado de autos confiere Poder Apud Acta al abogado antes señalado; corre inserto del folio 44 al 45, con la respectiva certificación mediante nota secretarial al vto., de dicho folio.
En fecha 13 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ANDY ASDRUBAL ROJO CHIRINOS, plenamente identificado, presenta escrito de contestación a la demanda, oponiendo cuestiones previas, y reconvención por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión; promoviendo los siguientes medios probatorios:
Testimoniales:
Ciudadanos JOSÉ ARNOLDO RAMÍREZ, MARÍA SARA ÁNGEL DE RAMÍREZ, NOREXY YANETH PAREDES PARRA, NEIBER AUDEMI QUINTERO RODRÍGUEZ, JESÚS RAMÓN VILLALOBOS RODRÍGUEZ, DANIEL ALEJANDRO DÁVILA SALAZAR, MARCELINO ANTONIO VALENZUELA, NELSON ANTONIO VILLALOBOS RODRÍGUEZ, JOSÉ MARTÍN CASTELLANOS CALDERÓN, YOSMER ALEXANDER RONDÓN, JORGE LUÍS CALDERA CEGARRA, ; titulares de las cédulas de identidad números 9.031.159, 9.030.863, 16.065.881, 26.274.654, 26.094.655, 23.725.533, 12.331.751, 24.373.731, 25.150.854, 26.591.593 y 25.631.378, respectivamente, domiciliados en el municipio Urdaneta del estado Trujillo.
Inspección Judicial:
Sobre un lote de terreno denominado “Hacienda Vivas”, ubicado en el sector Villa Mercedes, parroquia La Mesa, municipio Urdaneta del estado Trujillo.
Corre inserto del folio 46 al 52.
En fecha 13 de marzo de 2023, los apoderados judiciales de ambos sujetos procesales, plenamente identificados, mediante diligencia solicitan de forma conjunta se suspenda el curso de la causa por cinco (05) días hábiles y se fije oportunidad para la celebración de una audiencia conciliatoria en el inmueble objeto de la controversia; corre inserto al folio 53.
En fecha 13 de marzo de 2021, el Tribunal mediante auto acuerda lo solicitado, ordenando la suspensión del curso de la causa por cinco (05) días hábiles, fijando el día 16 de marzo de 2023, para que tenga lugar la celebración de una audiencia conciliatoria en el lote de terreno objeto del juicio, ordenándose a su vez oficiar a la Oficina Regional de Tierras, con el fin de que designen un funcionario que acompañe al Tribunal y las partes durante la celebración del acto, librando a tal efecto oficio número 0059-23; corre inserto al folio 54 y su vto.
En fecha 16 de marzo de 2023, a la hora señalada se celebró la audiencia conciliatoria en la presente causa, presentando las partes transacción; acta que corre inserta del folio 55 al 58.
En fecha 22 de marzo de 2023, el suscrito Juez Suplente, abogado REIMER MONCAYO, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud del reposo médico del Juez Provisorio, abogado JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO, otorgando a las partes tres (03) días de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, indicando que vencido dicho lapso sin que las partes presentasen recusación la causa continuará su curso en el mismo estado en que se encontraba; riela al folio 59.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
De la Competencia del Tribunal
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal)
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente… (Resaltado del Tribunal)

En este orden de ideas establece el artículo 197 eiusdem, numerales 1° y 15° lo siguiente:
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1° Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria
Omissis…
15°. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que estos deben conocer; resaltando que la citada norma en su numeral 15º le otorga al Juez Agrario competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria.
Con relación a la competencia por el territorio, este Tribunal observa que en fecha 29 de Octubre de 2008, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.”
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).

En tal sentido, determinado en la presente causa el elemento de la agrariedad, así como que, el asunto versa sobre un fundo agrícola ubicado en el municipio Urdaneta del estado Trujillo, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, es competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
Síntesis de la Controversia.

Versa el presente juicio de naturaleza posesoria, por demanda por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria sobre un lote de terreno ubicado en el sector Villa Mercedes, parroquia La Mesa, municipio Urdaneta del estado Trujillo, con los siguientes linderos generales: Norte: Rio Motatán; Sur: Vía asfaltada La Mesa de Esnujaque; Este: Vía de penetración S/N y terrenos ocupados por Arnoldo Ramírez y Oliver Díaz; y Oeste: Vía de penetración S/N y terrenos ocupados por Mauricio García y Octaviano Paredes; con una superficie de una hectárea con cuatro mil novecientos setenta y tres metros cuadrados (1 ha con 4973 m2), en la cual el codemandante de autos, ciudadano RAFAEL MERCEDES DÍAZ MORENO, conforme a sus dichos alega que desde hace más de 09 años viene ejerciendo la posesión agraria del mismo desarrollando el ejercicio de actividades de producción agrícola, en principio solo y a partir del año 2019 en conjunto con su hijo FRANKLIN RAFAEL DÍAZ PAREDES, en igual orden, aduce que en fecha 18 de enero de 2023, el ciudadano ERSO JOSÉ DIAZ PAREDES (demandado de autos) por medio de actos violentos ingresó al lote de terreno reclamando derechos de una futura herencia, realizando posteriormente actos que impedían el desarrollo normal de las labores.
Así las cosas, la parte demandada en la oportunidad de trabar la litis negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la parte actora.
Ahora bien, en fecha 16 de marzo de 2023, durante la celebración del acto conciliatorio requerido por ambos sujetos procesales en el inmueble objeto del conflicto, la parte actora debidamente asistida de su apoderado judicial, abogado en ejercicio JUAN MANUEL DE LA CHIQUINQUIRA LOSSADA OLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 249.269, y el demandado de autos, asistido de su apoderado judicial, abogado en ejercicio ANDY ASDRUBAL ROJO CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.148, con el apoyo técnico de los ciudadanos Ingeniero en Agroecosistemas ANGEL ATILIO ARAUJO GALLARDO, titular de la cédula de identidad número 4.058.832, adscrito a la Oficina Regional de Tierras (ORT-Trujillo) del Instituto Nacional de Tierras, y la Ingeniera Agrícola YENNIFER GIL, titular de la cédula de identidad número 13.377.723, servidora pública adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Trujillo, en su condición de práctico auxiliar y práctico fotógrafo, respectivamente; presentaron la siguiente transacción:
“PRIMERO: Ambas partes reconocemos que actualmente el lote de terreno identificado en la demanda, por situaciones ajenas a nuestra voluntad, tiene una superficie y linderos distintos a los señalados en el Instrumento de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, número 21318160117RAT0006625, aprobado en reunión de directorio ORD-736-16 de fecha 13 de diciembre de 2016, debidamente autenticado por ante el servicio de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras en fecha 20 de enero de 2017, bajo el Nº 66, Folio 134, 135, Tomo 4114. SEGUNDO: las partes de forma conjunta, una vez realizado el recorrido sobre el fundo con el respectivo acompañamiento técnico reconocemos que la superficie real del inmueble que originó el conflicto posesorio, el cual a su vez es el día de hoy objeto de transacción tiene una superficie de OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS CON QUINIENTOS METROS CUADRADOS (8892,500 mts2), con los siguientes linderos actuales y generales: Norte: Terrenos ocupados por Julián Rivas y vía de penetración; Sur: Vía asfaltada La Mesa de Esnujaque; Este: Vía asfaltada La Mesa de Esnujaque y terrenos ocupados por Sonia Ramírez y Arnoldo Ramírez; y Oeste: terreno ocupado por Jesús Alfredo Rivas y Octaviano Paredes; con los siguientes puntos de coordenadas UTM: P1 Norte: 999872 Este: 311041; P2 Norte: 999876 Este: 311048; P3 Norte: 999884 Este: 311055; P4 Norte: 999906 Este: 311082; P5 Norte: 999902 Este: 311085; P6 Norte: 999911 Este: 311100; P7 Norte: 999927 Este: 311112; P8 Norte: 999938 Este: 311126;P9 Norte: 999955 Este: 311150; P10 Norte: 999970 Este: 311156; P11 Norte: 999961 Este: 311165; P12 Norte: 999952 Este: 311175; P13 Norte: 999939 Este: 311192; P14 Norte: 999934 Este: 311194; P15 Norte: 999926 Este: 311200; P16 Norte: 999889 Este: 311155; P17 Norte: 999854 Este: 311116; P18 Norte: 999852 Este: 311114;P19 Norte: 999830 Este: 311070; cerrando la poligonal con P1 Norte: 999872 Este: 311041; TERCERO: Las partes de forma voluntaria y con el firme propósito de lograr la paz en la familia campesina, hemos decidido distribuirnos la superficie del lote de terreno descrito en la clausula segunda de la siguiente forma: LOTE 1: correspondiéndole al ciudadano ERZO JOSÈ DÌAZ MORENO, titular de la cédula de identidad número 15.953.195; en unasuperficie de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (2984 M2) con los siguientes linderos particulares: NORTE: terrenos ocupados por Julián Rivas; SUR: vía asfaltada La Mesa de Esnujaque; ESTE: terreno ocupado por Frankin Rafael Díaz Paredes; y OESTE: terrenos ocupados por Jesús Alfredo Rivas y Octaviano Paredes; con los siguientes puntos de coordenadas UTM: P1 Norte: 999872 Este: 311041; P2 Norte: 999876 Este: 311048; P3 Norte: 999884 Este: 311055; P4 Norte: 999906 Este: 311082; P5 Norte: 999902 Este: 311085; P6 Norte: 999854 Este: 311116; P7 Norte: 999852 Este: 311114; P8 Norte: 999830 Este: 311070; cerrando la poligonal con P1 Norte: 999872 Este: 311041; LOTE 2: correspondiéndole al ciudadano FRANKIN RAFAEL DIAZ PAREDES, titular de la cédula de identidad número 13.817.919, en una superficie de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO CON QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2965 M2) con los siguientes linderos particulares: NORTE: Vía de penetración agrícola; SUR: vía asfaltada La Mesa de Esnujaque; ESTE: terreno ocupado por RAFAEL MERCEDES DÌAZ MORENO; y OESTE: terreno ocupado por ERZO JOSÈ DIAZ PAREDES; con los siguientes puntos de coordenadas UTM: P1 Norte: 999902 Este: 311085; P2 Norte: 999854 Este: 311116; P3 Norte: 999889 Este: 311155; P4 Norte: 999938 Este: 311126; P5 Norte: 999927 Este: 311112; P6 Norte: 999911 Este: 311100; cerrando la poligonal con P1 Norte: 999902 Este: 311085; LOTE 3: correspondiéndole al ciudadano RAFAEL MERCEDES DIAZ MORENO, titular de la cédula de identidad número 5.497.570; en una superficie de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (2943 m2) con los siguientes linderos particulares: NORTE: Vía de penetración agrícola; SUR: vía asfaltada La Mesa de Esnujaque; ESTE: terreno ocupado por Arnoldo Ramirez y Sonia Ramírez; y OESTE: terreno ocupado por Franklin Rafael Díaz Paredes; con los siguientes puntos de coordenadas UTM: P1 Norte: 999889 Este: 311155; P2 Norte: 999926 Este: 311200; P3 Norte: 999934 Este: 311194; P4 Norte: 999939 Este: 311192; P5 Norte: 999952 Este: 311175; P6 Norte: 999961 Este: 311165; P7 Norte: 999970 Este: 311156; P8 Norte: 999955 Este: 311150; P9 Norte: 999938 Este: 311126; cerrando la poligonal con P1 Norte: 999889 Este: 311155; incluyéndose dentro de la respectiva área la vivienda rural ubicada dentro del fundo, cuyas características fueron descritas en justificativo de perpetua memoria otorgado por este Juzgado con competencia agraria en fecha 20 de junio de 2018, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, en fecha 27 de agosto de 2018, inscrito bajo el número 22, folio 17947, tomo 04, protocolo de transcripción. CUARTO: Las partes en el uso de la vía agrícola interna que constituye los linderos Norte de los lotes identificados 2 y 3, descritos en la clausula tercera de la presente transacción cuyo acceso es vehicular, a vehículo de tracción de sangre o peatonal los sujetos intervinientes en la presente transacción se comprometen y obligan a no obstaculizar directa o indirectamente (por medios de terceros) u objetos el derecho constitucional al libre tránsito. QUINTO: En lo que corresponde a una cava de metal modelo NPR que actualmente se ubica en frente de la vivienda rural antes descrita, dicha cava le corresponde al ciudadano ERZO JOSE DÌAZ PAREDES, antes identificado, quien en el presente acto se compromete en un lapso no mayor a quince días continuos a reubicar (movilizar) la misma dentro el área descrita como Lote 1 de la clausula tercera de la presente transacción. SEXTO: Las partes acuerdan que en la oportunidad en que el ciudadano ERZO JOSE DÌAZ PAREDES, antes identificado, materialice la reubicación o movilización del contenido del particular quinto, hasta tanto no se lleve a cabo dicha reubicación no tendrá acceso material a dicha cava. SEPTIMO: En lo que corresponde al uso del agua para riego, las partes primeramente hacen constar que las tres porciones descritas en el particular tercero, ya tienen su distribución interna del sistema de riego el cual emana de una tubería madre de dos pulgadas (2”) ubicada por el lindero sur de las mismas áreas, que a su vez se distribuye internamente a pulgada y media (1 1/2”) con reducción a una pulgada (1”); obligándose los sujetos procesales al mantenimiento de la tubería madre. OCTAVO: En lo que corresponde al uso del agua, hemos acordado el siguiente horario- turno: El ciudadano ERZO JOSE DÌAZ PAREDES, antes identificado, para regar el área que le corresponde descrita en la presente transacción ara uso desde las seis de la mañana( 6:00 am) hasta las diez de la mañana (10:00 a.m); El ciudadano FRANKIN RAFAEL DIAZ PAREDES, antes identificado, para regar el área que le corresponde descrita en la presente transacción ara uso desde las diez de la mañana( 10:00 a.m) hasta las dos de la tarde (02:00 p.m); El ciudadano RAFAEL MERCEDES DIAZ MORENO, antes identificado, para regar el área que le corresponde descrita en la presente transacción ara uso desde las dos de la tarde ( 2:00 p.m) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m). NOVENO: En lo que corresponde al régimen de uso de agua establecido en la clausula anterior, dicho horario no impide que el ciudadano ERZO JOSE DÌAZ PAREDES, haga uso de dicho recurso hídrico en horas previas o anticipadas siempre y cuando sea como hora límite las diez de la mañana (10:00 a.m) así mismo, la parte demandante puede también extenderse en sus horas del uso del recurso hídrico aquí establecido, con un margen de no uso de once de la noche (11:00 p.m.) a una de la madrugada (01:00 a.m); con uso conjunto de los siete (7) días de la semana. DECIMA: El ciudadano ERZO JOSE DÌAZ PAREDES, antes identificado, reconoce la existencia de una deuda para con el ciudadano RAFAEL MERCEDES DÌAZ MORENO, antes identificado, por un monto de seiscientos dólares americanos (600 $) producto del pago de una cosecha de manera en conjunto en la referida parcela los cuales cancelará en un lapso no mayor de cuarenta y cinco (45) días continuos. DECIMA PRIMERA: Las partes hacen constar que por donde hoy colinda el lote 1 y el lote 2 descrito en el particular tercero de la presente transacción; in situ se procedió a su delimitación mediante la utilización de estacas de madera con dos cuerdas que serán remplazadas con petriles o cercas, asumiendo ambas partes el compromiso del pago que genere su colocación. DECIMA SEGUNDA: Las partes hacen constar que con el propósito de evitar un futuro conflicto, el ciudadano ERZO JOSE DÌAZ PAREDES, antes identificado, hará entrega material al ciudadano RAFAEL MERCEDES DÌAZ MORENO, antes identificado, de una huerta ubicada en frete de la vivienda descrita ut supra y contigua a la vía agrícola interna, que actualmente tiene cultivos de lechuga en fase de cosecha, cuya entrega se materializara en veinte (20) días continuos al recoger la misma; teniendo actualmente dicha huerta los siguientes linderos particulares en una superficie de CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS (190 mts2), con los siguientes linderos particulares: NORTE: Río Motatán; SUR: Vía de penetración Agrícola; ESTE: Señor Oliver Díaz y Vía de penetración agrícola y OESTE: Río Motatán; con los siguientes puntos de coordenadas UTM: P1 Norte: 999985 Este: 311135; P2 Norte: 999977 Este: 311148; P3 Norte: 999960 Este: 311128; que en definitiva constituirá un todo de la porción identificada como lote 3 que le corresponde en al ciudadano RAFAEL MERCEDES DÌAZ MORENO. DECIMA TERCERA: Una vez homologada la presente transacción, solicitamos se nos expidan cuatro (4) ejemplares en copias certificadas de dicha decisión, dos cuerpos para cada una de las partes.” (sic) (Resaltado y Cursivas del Tribunal).

Así las cosas el suscrito sentenciador considera prudente destacar que el precepto Constitucional consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la fuente de la justicia es la ciudadanía, así como que materializa este sagrado valor en el pueblo, resaltando a su vez que la parte final del articulo 258 eiusdem nos señala que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.

“Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. (Resaltado de este Tribunal)

Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.” (Resaltado de este Tribunal)

En este contexto, La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 194 establece:
“Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley.
Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir”. (Resaltado del Tribunal)

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, en juicio Promociones Latinas, C.A. Vs. Omar Díaz Gómez, en expediente número 02-063, expuso: “…el acto de transacción tiene, tiene entre las partes la fuerza de cosa juzgada a tenor de lo preceptuado en el artículo 255 de la Ley Adjetiva Civil, vale decir, equivale a la sentencia. Por otro lado, la homologación que debe impartir el juez se requiere a efectos de la ejecutabilidad de dicho acto de autocomposición procesal, se equipara pues el acto de homologación, al decreto de ejecución de cualquier otra sentencia firme. De allí que si en la transacción se identificó plenamente el objeto sobre el cual recae la misma, ósea el bien afectado por la decisión que ambos litigantes han tomado, el auto homologatorio no precisa determinarlo nuevamente pues, se repite con tal actuación del juez se otorga ejecutoriedad a la sentencia emanada de las partes, que deviene del acuerdo celebrado por ellas…” (Resaltado de este Tribunal)
En este sentido observa quien aquí decide, que las partes manifiestan su voluntad de culminar el presente juicio mediante la autocomposición procesal, haciendo tangible un acuerdo entre ambas como forma efectiva de poner fin al juicio, en este sentido, el tratadista Francesco Carneluttti en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, expone que la autocomposición es, en cada una de sus formas, expresión del poder reconocido a la voluntad de los interesados para la tutela de sus intereses. El hecho de que el litigio pueda ser compuesto por las propias partes sin intervención del juez, significa que la ley se remite a la voluntad de ellas en lo que concierne a la tutela de los intereses recíprocos.
En este orden, este juzgador una vez verificada la capacidad de las partes para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, así como que, trata de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lesionar a su vez el respectivo medio de autocomposición procesal los derechos e intereses de las partes protegidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; todo ello de conformidad con los artículos 1.714 del Código Civil Venezolano y 264 del Código de Procedimiento Civil, verificándose las condiciones de validez de la presente transacción; considerando este jurisdicente que la práctica de los distintos medios de autocomposición procesal permite el fortalecimiento de los valores de nuestras comunidades campesinas, permitiendo consolidar de forma efectiva la Justicia Social en el Campo Venezolano resaltándose que en el caso que aquí ocupa, las partes a través de los medios garantizados por el Estado Venezolano se permiten ser sujetos activos de su propia realidad, todo ello en perfecta armonía con los principios Constitucionales de libertad, igualdad, justicia y paz; y con gran sentido de pertenencia hacen tangible la justicia, coadyuvando de este modo en el fortalecimiento de las bases de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, es por ello que, este Tribunal con competencia agraria conforme a la norma legal y la jurisprudencia antes citadas procede a homologar la presente Transacción en los términos indicados por las partes en acta de fecha 16 de marzo de 2023. Así se decide.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda expedir cuatro (04) ejemplares en copias certificadas de la presente sentencia, instando a ambos sujetos procesales a consignar los fotostatos simples a los fines de su certificación. Así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas. Así se decide.

DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la transacción presentada por los ciudadanos RAFAEL MERCEDES DIAZ MORENO y FRANKLIN RAFAEL DIAZ PAREDES (DEMANDANTES), titulares de las cédulas de identidad números 5.497.580 y 13.817.919, respectivamente, asistidos por su apoderado judicial abogado en ejercicio JUAN MANUEL DE LA CHIQUINQUIRA LOSSADA OLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 249.269, y el ciudadano ERSO JOSE DIAZ PAREDES (DEMANDADO), titular de la cédula de identidad número 15.953.195, asistido de su apoderado judicial, abogado en ejercicio ANDY ASDRUBAL ROJO CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.148; en el presente juicio por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, expediente Nº A-0804-2023, de la nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria. Así se decide.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda expedir cuatro (04) ejemplares en copias certificadas de la presente sentencia, instando a ambos sujetos procesales a consignar los fotostatos simples a los fines de su certificación. Así se decide.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.-


Abg. REIMER MONCAYO
JUEZ SUPLENTE.-
Abg. DAVID AZUAJE
SECRETARIO ACCIDENTAL.-

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

RM/DA/MM
EXP Nº A-0804-2023