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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 06 de marzo de 2023
212º y 164°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
SOLICITANTE: Ciudadano ERSO JOSÉ DÍAZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.953.195.

APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Abogado en ejercicio ANDY ASDRÚBAL ROJO CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.148.

PARTE OPOSITORA: Ciudadano FRANKLIN RAFAEL DÍAZ PAREDES, titular de la cédula de identidad número 13.817.919.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE OPOSITORA: Abogada en ejercicio KATHIUSKA RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 279.544.

EXPEDIENTE A-268-2023(DEL LIBRO DE SOLICITUDES)

MOTIVO: OPOSICION A SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL (PRUEBA PRE CONSTITUIDA).

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y DEL ASUNTO PLANTEADO
Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, procede hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido, se observa:
En fecha 13 de febrero de 2023, el ciudadano ERSO JOSÉ DÍAZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.953.195, asistido por el abogado en ejercicio ANDY ASDRÚBAL ROJO CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.148; presenta por ante este juzgado con competencia agraria solicitud de Inspección Judicial, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Villa Mercedes, parroquia La Mesa, municipio Urdaneta del estado Trujillo.
Corre inserto del folio 01 al 02.
En fecha 23 de febrero de 2023, el tribunal mediante auto da entrada a la presente solicitud, y conforme a la agenda interna fija el día jueves 16 de marzo de 2023, para que tenga lugar la inspección judicial, librándose oficio 0040-23 al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Trujillo para que designen un práctico con conocimientos agrarios que acompañe al tribunal durante el traslado; corre inserto del folio 07 al 08.
En fecha 27 de febrero de 2023, el abogado en ejercicio ANDY ASDRÚBAL ROJO CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.148, mediante diligencia solicita que la inspección judicial requerida sea evacuada en la misma oportunidad de la inspección judicial del expediente A-0804-2023 (cuaderno de medidas) de la nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria; corre inserta al folio 09.
En fecha 03 de marzo de 2003, el ciudadano FRANKLIN RAFAEL DÍAZ PAREDES, titular de la cédula de identidad número 13.817.919, debidamente asistido de la abogada en ejercicio KATHIUSKA RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 279.544, mediante diligencia presenta oposición a la evacuación de la inspección judicial (Jurisdicción Voluntaria), alegando al respecto la existencia de un juicio posesorio entre las partes, específicamente en el expediente A-0804-2023 de la nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria; corre inserta al folio 10.
En fecha 03 de marzo de 2023, el abogado en ejercicio ANDY ASDRÚBAL ROJO CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.148, mediante diligencia solicita se acuerde la inspección judicial (prueba preconstituida) para el día martes 07 de marzo de 2023, destacándola oportunidad de evacuación para dicha fecha la inspección judicial en el expediente A-0804-2023 (Cuaderno de Medidas); riela al folio 11.
SINTESIS DEL ASUNTO

Observa el suscrito juez, que la presente solicitud de inspección judicial extra litem (prueba pre constituida) requerida por el ciudadano ERSO JOSÉ DÍAZ PAREDES, titular de la cédula de identidad número 15.953.195, asistido del abogado en ejercicio ANDY ASDRÚBAL ROJO CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.148, recae sobre un lote de terreno ubicado en el sector Villa Mercedes, parroquia La Mesa, municipio Urdaneta del estado Trujillo, con los siguientes linderos: Frente: con terrenos que son o fueron de Arnoldo Ramírez; Fondo: con terrenos que son o fueron de Jesús Alfredo Rivas; Lado Izquierdo: con terrenos que son o fueron de Oliver Rivas; y Lado Derecho: con carretera principal; con una superficie aproximada de una hectárea (1 ha), aduciendo el solicitante de autos ejercer desde hace mas de veintisiete (27) años en conjunto con su padre el ciudadano RAFAEL MERCEDES DÍAZ, la posesión sobre dicho fundo, en igual contexto, afirma la perturbación posesoria por parte del ciudadano FRANKLIN RAFAEL DÍAZ PAREDES, titular de la cédula de identidad número 13.817.919, en razón de presuntos actos perturbatorios consistentes en amenazas de desmejoramiento y destrucción de rubros entre estos repollo, cedano, cebolla, espinaca entre otros, en este sentido requiere la constitución del juzgado en el referido lote de terreno y se deje constancia de:
“PRIMERO: Que deje constancia del lugar exacto donde se encuentra constituido el Tribunal.
SEGUNDO: Que deje constancia que el inmueble donde se encuentra constituido el tribunal es el mismo indicado en la solicitud.
TERCERO: Que deje constancia el Tribunal de las personas que efectivamente ocupan el inmueble al momento de la práctica de la presente inspección.
CUARTO: Que deje constancia el tribunal de los rubros agrícolas que se encuentran sembrados en la referida parcela.
QUINTO: Que el Tribunal deje constancia, previo asesoramiento del funcionario asesor experto designado, que el acceso a la parcela no posee portones ni ningún tipo de delimitación.
SEXTO: Que deje constancia expresa el tribunal de cualquier tipo de acto de perturbación que pueda generarse al momento de la práctica de la inspección.
SEPTIMO: Que deje constancia el tribunal de cualquier otra circunstancia que se señalare en el momento de practicarse la inspección.
OCTAVO: Que previo nombramiento de practico fotógrafo se anexen a la solicitud las impresiones fotográficas que a bien sean señaladas al momento de la inspección, para determinar condiciones del inmueble y dejar evidencia física de lo observado.” (Sic) (Cursivas del Tribunal)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, procede a exponer los motivos de hechos y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
En lo que corresponde a la presente solicitud, el suscrito juzgador considera necesario resaltar el contenido de las normas jurídicas que regulan las Justificaciones para Perpetua Memoria, en tal sentido, los artículos 936, 937, 938 y 939 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.
Artículo 938.- Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparecen señales o marcas que pudieran intentar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales.
Artículo 939.- Toda autoridad judicial es competente para recibir las informaciones de nulo hecho que se promuevan con el objeto de acusar a un funcionario público, y atenderá a esto con preferencia a cualquier otro asunto. (Resaltado y Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, nuestra legislación regula la inspección judicial como un medio de prueba para ser promovido en juicio, sin embargo, por vía de excepción es permitida la práctica de inspecciones judiciales fuera del juicio, tratándose del caso objeto de análisis de una prueba preconstituida o extra litem, en tal orden, el juez en efecto evacua la misma en sede de jurisdicción voluntaria, o graciosa siendo requisito indispensable para ello que el solicitante indique los hechos que justifican la práctica de la misma, como en efecto se motivó; al respecto el artículo 472 eiusdem dispone lo siguiente:

“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de los documentos” (Resaltado del Tribunal)

Es este orden de ideas, el tribunal observa que en el presente asunto consistente en solicitud de inspección judicial a los fines de materializar una prueba pre constituida sobre un lote de terreno afecto a la actividad agraria, posterior a su oportunidad de requerimiento comparece el ciudadano FRANLIRAFAEL DIAZ PAREDES, titular de la cédula de identidad número 13.817.919, debidamente asistido de la abogada en ejercicio KATHIUSKA RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 279.544, ciudadano que conforme los dichos del solicitante es quien ejerce los actos perturbatorios que conllevaron a la solicitud de prueba preconstituida, oponiéndose dicho ciudadano a la evacuación de dicho medio de prueba alegando la existencia de un conflicto posesorio sobre el mismo lote de terreno, específicamente en el expediente número A-0804-2023, de la nomenclatura interna de este juzgado, constando el tribunal que en dicho expediente cursa demanda por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, incoado por los ciudadanos RAFAEL MERCEDES DIAZ MORENO y FRANKLIN RAFAEL DIAZ PAREDES, titulares de las cédulas de identidad números 5497.580 y 13.817.919, respectivamente; sobre un lote de terreno ubicado en el sector Villa Mercedes, parroquia La Mesa, municipio Urdaneta del estado Trujillo, con una superficie de una hectárea con cuatro mil novecientos setenta y tres metros cuadrados con los siguientes linderos: Norte: río Motatán; Sur: vía asfaltada La Mesa de Esnujaque; Este: vía de penetración sin nombre y terreno ocupado por Arnoldo Ramírez y Oliver Díaz; y Oeste: vía de penetración y terreno ocupado por Mauricio García y Octaviano Paredes; en la que a la presente fecha la parte demandada del juicio posesorio, quien a su vez es el solicitante de la inspección judicial (prueba preconstituida) se encuentra a derecho del referido juicio instaurado en su contra.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, caso Petróleos de Venezuela y Gas S.A, contra César y G.C.A, estableció lo siguiente:

“…El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas “aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras personas interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legitima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier tipo de controversia, se entiende que:”…al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado par sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento” (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: C.M.M.)…” (Resaltado del Tribunal).

Así pues, cuando en tales justificativos tramitados a través de procedimientos que pertenecen a la jurisdicción voluntario graciosa existe oposición, por no ser de naturaleza contenciosa y al no existir controversia posible, debe obligatoriamente y por mandato jurisprudencial el juzgador que conozca de la misma desestimar la solicitud interpuesta.
En efecto, la Sala Constitucional de nuestro M.Ó.d.J. en decisión dictada en fecha 28 de Octubre de 2005, sentencia N°3225, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, dejó sentado:
“…partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial…”(Resaltado del Tribunal)

Así las cosas, tenemos que la jurisdicción voluntaria se caracteriza por adolecer de la contención entre las partes, aspecto éste característico de la jurisdicción contenciosa. Esto implica que la contención es opuesta a la naturaliza intrínseca de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, razón por la cual, al haber oposición en la jurisdicción graciosa, el Juez deberá declararla terminada e instará a los interesados a seguir el procedimiento contencioso que consideren pertinente, en consecuencia y vista la oposición formulada por el ciudadano FRANKLIN RAFAEL DÍAZ PAREDES, titular de la cédula de identidad número 13.817.919, asistido por la abogada en ejercicio KATHIUSKA RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 279.544; en la presente solicitud de Inspección Judicial presentada por el ciudadano ERSO JOSÉ DÍAZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.953.195, asistido por el abogado en ejercicio ANDY ASDRÚBAL ROJO CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.148; por tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria no contenciosa, debe este Tribunal sobreseer el presente procedimiento, para que quien se considere perjudicado, presente las demandas que considere convenientes, tal como lo establece el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: Sobreseído el presente procedimiento de Solicitud de Inspección Judicial, presentada por el ciudadano ERSO JOSÉ DÍAZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.953.195, asistido por el abogado en ejercicio ANDY ASDRÚBAL ROJO CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.148; de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la oposición presentada. Así se decide.
SEGUNDO: No se condena en costas. Así se decide

REGISTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.



ABG. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO ABOG. MIGUEL MENDEZ ACCIDENTAL
JUEZ SECRETARIO.-


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:30 p.m

Conste.
Scrío


JCAB/RM/ao
EXP Nº A-268-2023