REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Trece (13) de Marzo del año dos mil Veintitrés (2023)
212º y 164º

ASUNTO: KN04-S-2022-000057

PARTE SOLICITANTE: VICTOR CARIDAD ZAVARCE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-7.300.033, abogado en ejercicio e Inscrito en el IPSA bajo el N°20.068, Actuando bajo su propio Nombre y Representación.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO (Oposición).-

I
Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 16 de Septiembre de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y efectuada la insaculación de ley correspondió el conocimiento a este Juzgado, y por Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de Fecha 27 de septiembre del año 2022 esté tribunal declaró inadmisible, Por diligencia de fecha 29 de septiembre del mismo año el solicitante Apelo sobre la sentencia antes referida, por auto de fecha 05 de octubre del mismo año este tribunal oye dicha apelación en ambos efectos y ordenó remitir a los juzgados superiores en lo civil, ,mercantil y Transito de esta circunscripción Judicial, se remitió mediante oficio 0429/2022.
Por sentencia de fecha 31 de Enero del año 2023 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, mercantil y tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, antes mencionado, declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio VICTOR CARIDAD, antes identificado y ordenó a esté digno Tribunal ADMITIR y Tramitar la solicitud de Titulo Supletorio Solicitada, fue remitida a esté tribunal mediante oficio N°055-2023, por auto de fecha 27 de febrero del año 2023 esté tribunal ordena darle entrada e insta al solicitante a consignar documento de propiedad debidamente protocolizado.
Ahora bien, visto el escrito presentado en fecha 08 de Marzo del 2023, por la Abogada en ejercicio ELIZABETH DUDAMEL, inscrita en el IPSA bajo el N°23.488, Actuando bajo el N°23.488, mediante el cual ejerce formal OPOSICIÓN e impugna la solicitud de Titulo Supletorio, este Tribunal a los fines de proveer observa:

Dispone el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 895 El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.
Artículo 901 En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes”. (Subrayado del Tribunal).-
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia del 25 de julio de 2005 (caso: Reinaldo Cervini):

…”Según Chiovenda (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Edit. Jurídica Universitaria. México 2001, pp 253 – 259), el carácter diferencial de la jurisdicción voluntaria es su fin constitutivo; sus actos tienden siempre a la constitución de estados jurídicos nuevos o contribuyen al desenvolvimiento de relaciones existentes; y en sus actos no hay un bien garantizado en contra de otra persona, una norma que va a actuar contra otro, “sino un estado jurídico que sin la intervención del Estado no podría hacerse o desarrollarse, o se desarrollaría imperfectamente”.
Sostiene Chiovenda, en la obra citada, y lo hace suyo la Sala, que la características de la jurisdicción voluntaria no es la falta de controversia, sino la falta de dos partes, lo que hace innecesario notificar a alguien del fallo para que pueda impugnarlo o cumplirlo...”.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en decisión de fecha 28 de octubre de 2005, expediente No. 04-1356, señaló:
…” Por otra parte, partiendo de la noción que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial...”.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, el SOBRESEIMIENTO de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el abogado VICTOR CARIDAD, (antes identificado en el fallo), e insta a las partes acudir a la Jurisdicción Civil Ordinaria a los fines de que ventilen las pretensiones que bien tengan las partes a presentar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil Veintitrés (2023). Años 212° y 164°.
El Juez Suplente,


Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,

Abg. Lewis Carrasco Rangel














Jalvarado/Lcr/sal