REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de marzo del dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-000563
DEMANDANTES: NATALY VILLERO VALDES, ROSA ANGELICA VILLERO VALDES y ANUNCIACION VALDES DE VILLERO, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.033.175, V-24.394.034 y V-27.735.417, respectivamente, de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: ANDREINA ANGELICA TERAN MARTINEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº295.773.-
DEMANDADO: HECTOR MANUEL CHAVIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad NºV-7.385.898, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva
-I-
Se inicia el presente proceso a través de escrito libelar y anexos, con ocasión a la pretensión de reconocimiento de documento privado interpuesta por las ciudadanas NATALY VILLERO VALDES, ROSA ANGELICA VILLERO VALDES y ANUNCIACION VALDES DE VILLERO, antes identificadas, debidamente asistidas por el abogado ANDREINA ANGELICA TERAN MARTINEZ, Dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.
Al respecto, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que luego de presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley; y en caso contrario, será obligación del Tribunal ofrecer los motivos que generen su inadmisión.
DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
En ese sentido, resulta oportuno traer a estrados lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
El libelo de la demanda deberá expresar:
Omissis
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (resaltado del Tribunal)
Respecto a las formas o los procedimientos, para que se produzca el reconocimiento de un instrumento privado, el Código de Procedimiento Civil las determina de la siguiente manera: 1) por acción principal mediante demanda ventilada en juicio ordinario, presentando el documento junto al juicio conforme lo establece el artículo 450; 2) por vía incidental presentando el documento en juicio, como medio probatorio dentro del lapso de promoción, conforme el articulo 444 eiusdem; y 3) y conforme el artículo 631 de la referida norma, a fin de preparar la vía ejecutiva; todo ello de conformidad a los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.
-II-
Ahora bien, de acuerdo a los hechos narrados y al derecho invocado en el escrito libelar, se observa que mediante la presente pretensión la parte actora procura sea reconocido un documento privado relativo a contrato de compra venta, sobre un inmueble ubicado en la posesión San Amareña, Barrio Pavia, Sector las Brisas, Carretera Barquisimeto-Pavia, en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, el cual fue suscrito –según sus dichos- por las ciudadanas NATALY VILLERO VALDES, ROSA ANGELICA VILLERO VALDES, ANUNCIACION VALDES DE VILLERO y el demandado HECTOR MANUEL CHAVIEL antes identificados, indicando que fue anexado con el escrito libelar, verificándose que tal documento el cual se pretende su reconocimiento, no fue producido con el libelo, siendo que el documento consignado junto con el libelo de la demanda folios del 6 al 8, un documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Quinta de la Ciudad de Barquisimeto bajo el N° 35, tomo: 49, folio: 111 al 113 en fecha 01 de julio de 2022, es decir, ya se encuentra legalmente reconocido, y no existe en autos documento privado que pueda ser objeto de reconocimiento por el demandado, es por lo que no teniendo asidero jurídico tal pretensión en los términos expuestos; resultando forzoso determinar que el presente hecho se subsume al supuesto previsto en la norma antes señalada, lo que produce como efecto que la pretensión en los términos planteados sea contraria a la Ley y al orden público; razones estas suficientes para que conforme con el ordinal y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil sea inadmitida la pretensión traída a estrados. Y así se establece.
-III-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO intentada por las ciudadanas NATALY VILLERO VALDES, ROSA ANGELICA VILLERO VALDES y ANUNCIACION VALDES DE VILLERO, respectivamente, contra el ciudadano HECTOR MANUEL CHAVIEL anteriormente identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º y 164º.
El Juez Suplente,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
Jalvarado/Lcr/Lar
Asiento del libro diario: ____
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