REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º
ASUNTO: KP02-S-2023-000486
SOLICITANTES: ANA LUCIA ABREU DE SALDIVIA Y GERMAN SALDIVIA PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.964.545 y V-4.380.784, respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: ESTEBAN DE JESUS SILVA y ALEJANDRO RAMIREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 176.658 y 102.149, respectivamente.-
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN (PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL).-
(Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva)
I
Visto el escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2022, por los ciudadanos ANA LUCIA ABREU DE SALDIVIA Y GERMAN SALDIVIA PEÑALOZA, debidamente asistidos por los Abogados ESTEBAN DE JESUS SILVA y ALEJANDRO RAMIREZ, anteriormente identificados, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento pretenden la partición amistosa de bienes adquiridos durante la unión conyugal, en los siguientes términos:
El ciudadano GERMAN SALDIVIA PEÑALOZA cede y traspasa a la ciudadana ANA LUCIA ABREU DE SALDIVIA, ambos ya identificados, los derechos que posee sobre el siguiente bien inmueble:
1) El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre un inmueble constituido por una casa de habitación y su terreno propio ubicada en la calle 33 ente carreras 27 y 28 N°27-25, la cual mide 15 metros de frente por 20 metros de fondo; alinderada de la siguiente manera: NORTE: casa que es ó fue de Isabel Pastora Ramos de Yépez y hoy es de Ligia de Carrasco; pared divisoria o medianera con la colindante; SUR: casa de Isabel Pastora Ramos de Yépez; ESTE: casa de Ramón Torrealba y OESTE: con la calle 33 que es su frente. El inmueble les pertenece tal como consta en documento debidamente Protocolizado ante el Registro Público del segundo circuito del municipio Iribarren, de fecha 23 de septiembre del año 1982, el cual queda anotado bajo el N°32, TOMO 17, Protocolo primero y liberado de hipoteca de fecha 09 de abril del año 2002, la cual quedo anotado bajo el N° 1 TOMO 2, Protocolo primero de los libros de Registro que lleva ese despacho.
Al respecto, este Tribunal considera oportuno traer a estrados lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil:
Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.
La misma norma en su artículo 255 señala que: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, estableció:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...)”
En este sentido, en armonía con la norma invocada y el criterio antes citado, quien aquí decide observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal; en el caso que nos ocupa, ambas partes, decidieron adjudicarse y liquidar la comunidad de bienes adquiridos durante el matrimonio, como consecuencia de ello, el bien inmueble adjudicado a cada uno pasarán en plena propiedad en la forma dicha, y cada uno mantendrá la administración y disposición de los mismos.
Ahora bien, al no existir evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción y al no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa por la Ley, quien aquí decide considera que es procedente en derecho homologar tal transacción con respecto a dicho bien inmueble. ASÍ SE DECIDE.-
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
De conformidad con lo previsto en los artículos 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN a la transacción efectuada por los solicitantes con respecto a dichos bienes.
Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Hágase entrega de los documentos originales consignados, dejando en su lugar copia certificada de los mismos. Igualmente, se ordena certificar copias de la solicitud y de la presente decisión para ser entregada a las partes.
En virtud de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) día del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
Jalvarado/LCR/Drv.-
Asiento libro diario: ___
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º
ASUNTO: KP02-S-2023-000486
SOLICITANTES: ANA LUCIA ABREU DE SALDIVIA Y GERMAN SALDIVIA PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.964.545 y V-4.380.784, respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: ESTEBAN DE JESUS SILVA y ALEJANDRO RAMIREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 176.658 y 102.149, respectivamente.-
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN (PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL).-
(Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva)
I
Visto el escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2022, por los ciudadanos ANA LUCIA ABREU DE SALDIVIA Y GERMAN SALDIVIA PEÑALOZA, debidamente asistidos por los Abogados ESTEBAN DE JESUS SILVA y ALEJANDRO RAMIREZ, anteriormente identificados, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento pretenden la partición amistosa de bienes adquiridos durante la unión conyugal, en los siguientes términos:
El ciudadano GERMAN SALDIVIA PEÑALOZA cede y traspasa a la ciudadana ANA LUCIA ABREU DE SALDIVIA, ambos ya identificados, los derechos que posee sobre el siguiente bien inmueble:
1) El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre un inmueble constituido por una casa de habitación y su terreno propio ubicada en la calle 33 ente carreras 27 y 28 N°27-25, la cual mide 15 metros de frente por 20 metros de fondo; alinderada de la siguiente manera: NORTE: casa que es ó fue de Isabel Pastora Ramos de Yépez y hoy es de Ligia de Carrasco; pared divisoria o medianera con la colindante; SUR: casa de Isabel Pastora Ramos de Yépez; ESTE: casa de Ramón Torrealba y OESTE: con la calle 33 que es su frente. El inmueble les pertenece tal como consta en documento debidamente Protocolizado ante el Registro Público del segundo circuito del municipio Iribarren, de fecha 23 de septiembre del año 1982, el cual queda anotado bajo el N°32, TOMO 17, Protocolo primero y liberado de hipoteca de fecha 09 de abril del año 2002, la cual quedo anotado bajo el N° 1 TOMO 2, Protocolo primero de los libros de Registro que lleva ese despacho.
Al respecto, este Tribunal considera oportuno traer a estrados lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil:
Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.
La misma norma en su artículo 255 señala que: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, estableció:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...)”
En este sentido, en armonía con la norma invocada y el criterio antes citado, quien aquí decide observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal; en el caso que nos ocupa, ambas partes, decidieron adjudicarse y liquidar la comunidad de bienes adquiridos durante el matrimonio, como consecuencia de ello, el bien inmueble adjudicado a cada uno pasarán en plena propiedad en la forma dicha, y cada uno mantendrá la administración y disposición de los mismos.
Ahora bien, al no existir evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción y al no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa por la Ley, quien aquí decide considera que es procedente en derecho homologar tal transacción con respecto a dicho bien inmueble. ASÍ SE DECIDE.-
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
De conformidad con lo previsto en los artículos 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN a la transacción efectuada por los solicitantes con respecto a dichos bienes.
Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Hágase entrega de los documentos originales consignados, dejando en su lugar copia certificada de los mismos. Igualmente, se ordena certificar copias de la solicitud y de la presente decisión para ser entregada a las partes.
En virtud de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) día del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
EL JUEZ,
(FDO)
Abg. JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
(FDO)
Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL
El suscrito Secretario Titular del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.846.570, de conformidad con el artículo 248, del código de procedimiento civil certifica la presente decisión. Dictada en la fecha ut supra.
EL SECRETARIO,
Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL
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